CSJ - STC8781-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8781-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8781-2026 Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10085-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 9 de abril de 2026, en la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Huertas González y Deyanira Rua Torres contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, la Personería Municipal y la Secretaría de Gobierno de Duitama, extensiva las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado n.° 15238-31-84-002-2017-00034-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo,Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10085-01 2
2 dignidad humana y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de la diligencia de entrega practicada el 10 de marzo de 2026 dentro del proceso de sucesión intestada, en la que, según afirman, no se les permitió ejercer oposición ni se reconoció su condición de terceros de buena fe respecto del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Yolanda Holguín Ardila promovió proceso de sucesión intestada de Jorge Armando Boada Guarín (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, que el 27 de febrero de 2023 aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes a favor de las herederas del causante -entre los cuales estaban los inmuebles ubicados en la carrera 17 No. 14-48/56 de Duitama, identificados como los apartamentos 201, 202 y 301 y la bodega o local 02 del Edificio El Ateneoy posteriormente libró despacho comisorio para la entrega de los mismos. En ese contexto, Luis Enrique Huertas González y Deyanira Rua Torres manifestaron que ocupan el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 14-56 de Duitama en calidad de arrendatarios desde el 1 de noviembre de 2020, en virtud de contrato suscrito con Yolanda Holguín Ardila. Señalaron que han cancelado los cánones de arrendamiento y servicios públicos correspondientes y que en dicho lugar tienen su vivienda y un establecimiento comercial.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10085-01 3
3 Indicaron que el 10 de marzo de 2026 se practicó diligencia de entrega del inmueble por parte de un delegado de la Secretaría de Gobierno de Duitama, una delegada de la Personería Municipal de Duitama, la persona que se identificó como secuestre dentro del proceso, el apoderado de las adjudicatarias y miembros de la Policía Nacional. Afirmaron que durante dicha actuación no se les permitió conocer la providencia que ordenaba la diligencia ni verificar la notificación correspondiente y que, aunque intentaron formular oposición con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso, no se les «permitió el uso de la palabra ni nos permitió actuar en dicha diligencia». Señalaron que el delegado de la Secretaría de Gobierno les explicó «que el día lunes 16 de marzo a las 2:30 p.m. procederá a sacar nuestras pertenencias a la calle mediante el uso de la fuerza sin habernos permitido opinar nada al respecto resuelto de fondo». Precisaron, además, que cuentan con 67 y 63 años, respectivamente, por lo que se encuentran en condición de personas de la tercera edad y que el inmueble constituye tanto su vivienda como su única fuente de ingresos. Resaltaron que el 13 de marzo de 2026 radicaron escrito de oposición ante el juzgado, solicitando el reconocimiento como terceros de buena fe dentro del proceso sucesorio «en virtud al contrato de arriendo (…) y del mismo modo se (…) respete dicho contrato de arriendo el cual aún lo tenemos vigente».Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10085-01 4
4 En consecuencia, pretenden que: i) se les reconozca como terceros de buena fe dentro del proceso de sucesión intestada, ii) se suspendan las diligencias de entrega y desalojo del inmueble, iii) se declare la nulidad o ineficacia de la diligencia realizada el 10 de marzo de 2026 y iv) se compulsen copias para investigar la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicha diligencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El juzgado contestó que los accionantes conocían del proceso de sucesión y nunca solicitaron ser reconocidos como terceros de buena fe, además de indicar que cualquier controversia relacionada con el contrato de arrendamiento debía discutirse ante la jurisdicción ordinaria. Agregó que el 13 de marzo de 2026 los accionantes presentaron escrito de oposición a la diligencia de entrega y que, en esa misma fecha, Yolanda Holguín Ardila promovió acción de rescisión y nulidad contra la sentencia aprobatoria de partición y adjudicación de bienes. Por su parte, la Personería Municipal de Duitama explicó que, al tratarse de bienes previamente secuestrados, no procedía oposición y que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para controvertir sus inconformidades. A su vez, la Secretaría de Gobierno de Duitama sostuvo que únicamente dio cumplimiento al despacho comisorio yRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10085-01 5
5 que la diligencia se adelantó con acompañamiento institucional y otorgando un plazo para la entrega voluntaria del inmueble. Finalmente, María Teresa del Pilar Boada, Tatiana Paola Boada Santacoloma y Amanda Jimena Boada indicaron que el contrato invocado por los accionantes fue suscrito con Yolanda Holguín Ardila cuando ella ya no era propietaria del inmueble y señalaron que el 18 de marzo de 2026 celebraron un nuevo contrato de arrendamiento con los accionantes, el cual anexaron. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que los accionantes eran meros tenedores del inmueble y no tenían legitimación para intervenir en el proceso de sucesión. Agregó que las controversias derivadas del contrato de arrendamiento debían discutirse ante la jurisdicción ordinaria, que existían otros mecanismos de defensa judicial en curso y que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues las adjudicatarias suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento con los actores. Los accionantes impugnaron dicha determinación afirmando que el Tribunal omitió valorar las irregularidades ocurridas durante las diligencias de entrega y desalojo de los días 10 y 16 de marzo de 2026.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10085-01 6
6 Destacaron que sí se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues no contaban con otro mecanismo eficaz para evitar el perjuicio derivado del desalojo, que no fueron debidamente notificados ni se resolvió oportunamente el escrito de oposición presentado el 13 de marzo de 2026 y que el nuevo contrato de arrendamiento fue suscrito bajo presión. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo atacado, por las razones que pasan a explicarse. Luis Enrique Huertas González y Deyanira Rua Torres cuestionan las actuaciones adelantadas durante las diligencias de entrega y desalojo practicadas en el trámite de la sucesión rad. n.° 15238-31-84-002-2017-00034-00, pues consideran que no fueron debidamente vinculados al proceso, que no se les permitió ejercer oposición frente a la entrega material del inmueble y se desconoció su condición de arrendatarios del bien en virtud de un contrato suscrito con Yolanda Holguín Ardila. En ese sentido, se destaca que, si bien, en principio, la acción de tutela resultaba prematura, pues al momento de la interposición del resguardo -17 de marzo de 2026el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama aún no se había pronunciado sobre el escrito de oposición y nulidad formulado por los accionantes dentro del proceso sucesorio, lo cierto es que, verificado el expediente digital, se observaRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10085-01 7 que mediante auto del 4 de mayo de 2026 el Despacho se pronunció sobre dichos pedimentos, como se demuestra a continuación:
7 que mediante auto del 4 de mayo de 2026 el Despacho se pronunció sobre dichos pedimentos, como se demuestra a continuación: En el referido proveído, el juzgado resolvió no admitir la oposición ni impartir trámite alguno a las solicitudes relacionadas, al considerar, en esencia, que la diligencia de entrega había sido ordenada en los términos del numeral 4 del artículo 308 del Código General del Proceso, disposición conforme a la cual no resulta jurídicamente viable formular oposición cuando el bien se encuentra previamente secuestrado. Asimismo, precisó que las controversias relacionadas con la condición de terceros de buena fe y los derechos derivados del contrato de arrendamiento debían ventilarse a través de las acciones ordinarias correspondientes. La anterior determinación fue notificada por estado el 5 de mayo de 2026 y frente a la misma los convocantes no formularon recurso alguno, circunstancia que descarta la procedencia de la acción de tutela, en la medida en que laRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10085-01 8
misma no está concebida para suplir la inactividad procesal de quien, contando con un medio de defensa judicial idóneo y oportuno, optó por no ejercerlo. Sobre este punto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC1221-2024). Ahora, en su escrito de impugnación los promotores sostienen que la acción de tutela constituía el único mecanismo para evitar un inminente desalojo y la afectación de su vivienda y fuente de ingresos. Sin embargo, de la respuesta y anexos allegados por María Teresa del Pilar Boada, Tatiana Paola Boada Santacoloma y Amanda Jimena Boada -adjudicatarias del biense observa que el 18 de marzo de 2026 las partes suscribieron
un nuevo contrato de arrendamiento respecto del local comercial objeto de controversia, circunstancia que desvirtúa, por el momento, la inminencia del desalojo alegado por los accionantes, máxime cuando a la fecha no existe claridad suficiente sobre la situación actual del inmueble ni sobre si los tutelantes continúan ejerciendo allí su actividad comercial.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10085-01
9 En lo que atañe a los reparos relacionados con que el nuevo contrato de arrendamiento habría sido suscrito bajo presión o coacción, se advierte que los promotores cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a través del correspondiente proceso declarativo, con el fin de alegar y demostrar las presuntas irregularidades que, según afirman, afectaron su consentimiento al momento de celebrar dicho negocio jurídico. Finalmente, respecto de la pretensión encaminada a que se ordene adelantar investigaciones disciplinarias o penales contra los funcionarios que intervinieron en las diligencias cuestionadas, basta decir que nada obsta para que los convocantes acudan directamente ante las autoridades competentes a formular las denuncias o quejas que estimen pertinentes, pues la acción de tutela no está instituida para reemplazar las actuaciones que corresponde promover a los interesados.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10085-01 10
10 Por lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 9 de abril de 2026. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10085-01 11 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-29