CSJ - STC8782-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8782-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8782-2024 Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00187-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 28 de junio de 2024, en la acción de tutela que Célimo Morales Quintero promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de Gloria Cortés Montaño Juez de Paz y Reconsideración de Justicia en Equidad de Cali, Gloria Cortés Montaño, así como las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado número 2018-00083.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la vivienda digna.
Manifestó ser hijo de Melva Quintero, quien falleció el 21 de octubre de 1997 y quien a su vez era hija de Leopoldina Quintero.Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00187-01 Señaló que su abuela, luego de haber procreado a su progenitora, contrajo matrimonio con Herminio Mondragón con quien concibieron a Israel y Aura Nelia. Esta última fallecida y quien es la progenitora de Oscar Cobo Mondragón, Alba Inés Mondragón Quintero y Fanny Mondragón
contrajo matrimonio con Herminio Mondragón con quien concibieron a Israel y Aura Nelia. Esta última fallecida y quien es la progenitora de Oscar Cobo Mondragón, Alba Inés Mondragón Quintero y Fanny Mondragón Quintero. Mencionó también, que su tío Israel Mondragón Quintero (fallecido), era casado con Ligia López de Mondragón, pero no hubo hijos producto de dicho vinculó, por lo que, las llamadas a heredarlo son sus hermanas. Refirió que, en agosto de 2021, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, a la que fue convocado su primo Óscar Cobo Mondragón, sus tías Fanny y Alba Inés Mondragón Quintero, y la abogada Gloria Cortes apoderada de sus tías. Indicó que, junto con su primo se sorprendieron al enterarse de que no había sido incluido en la sucesión, al reclamarle a la abogada por este asunto, ella le informó que solucionaría ese problema en el proceso de sucesión y en el divisorio. A pesar del compromiso, la abogada nunca aportó al despacho el acta de la conciliación referida. Señaló que, hasta ahora vino a enterarse de que la abogada no solicitó su vinculación en ninguno de los dos procesos y, que la venta y remate de los bienes ya se llevó a cabo, a pesar de que la abogada Inés Montoya apoderada de Ligia López, lo solicitó ante el Juzgado. Señaló tener derechos que no le fueron reconocidos en los procesos debido a la mala fe de la abogada Cortes, quien «siempre [le ha] engañó al
Montoya apoderada de Ligia López, lo solicitó ante el Juzgado. Señaló tener derechos que no le fueron reconocidos en los procesos debido a la mala fe de la abogada Cortes, quien «siempre [le ha] engañó al igual que [sus] tías maternas». Cuestionó el actuar del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por cuanto, pese a ser enterado con anterioridad a la diligencia de remate, no le permitió intervenir en el proceso ni como parte o tercero con interés en el proceso. 2Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00187-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se sirva nulitar todo lo actuado desde el inicio del proceso ante el Juzgado 02 Civil del Circuito bajo el radicado 2018-083 (…) por existir mala fe de mis tías maternas y de la doctora
Cortes.». También reclamó «suspender todo trámite del proceso hasta que se resuelva la tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso divisorio referido , remitió el link de acceso al referido expediente y precisó que solo hasta el 17 de junio de 2024, el actor pretendió intervenir en la actuación procesal formulando un incidente de nulidad, quien «no hace parte de los comuneros que se encuentran registrados en los certificados de tradición de los inmuebles objeto de división».
Finalmente, indicó, que «no es bajo el proceso divisorio donde se pueden enmendar tales circunstancias, pues para ello debe acudir ante el Juez de Familia, a
objeto de división». Finalmente, indicó, que «no es bajo el proceso divisorio donde se pueden enmendar tales circunstancias, pues para ello debe acudir ante el Juez de Familia, a fin de que sean declarados sus supuestos derechos herenciales, pues el proceso aquí en disputa, solo parte de la información que reposa en el certificado de tradición de los inmuebles y en estos no surge el nombre del accionante como titular del derecho de dominio».
2. La abogada Inés Elena Montoya Osorio -apoderada de Ligia López de Mondragónmencionó que desconocía la existencia de herederos de Melba Quintero y del poder que estos le habían conferido a la abogada
Cortes. 3Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00187-01 Mencionó que lo que se desprende del actuar de la apoderada Cortes son «hecho[s] notorios de la mala fe de dicha profesional al ocultar ante el juzgado de familia, donde se llevó la sucesión, un derecho conocido».
3. Asceney Escarria Collazos -Juez de paz y Reconsideración de Santiago de Cali-, luego de realizar una reseña de lo ocurrido entre el 21 de agosto y el 25 de octubre de 2021 en la solicitud de conciliación formulada por Ligia López de Mondragón para «concertar y aclarar los derechos herenciales y la sucesión de Israel Mondragón» , adujo que el acuerdo fue parcial, pues las convocadas Alba Ines Mondragón de Restrepo y Fanny Mondragón no aceptaron el acuerdo e indicaron no someterse a la jurisdicción especial de paz e iniciar proceso ante la jurisdicción ordinaria.
Finalizó indicando que se expidieron las constancias correspondientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fanny Mondragón no aceptaron el acuerdo e indicaron no someterse a la jurisdicción especial de paz e iniciar proceso ante la jurisdicción ordinaria. Finalizó indicando que se expidieron las constancias correspondientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali a través de su Sala Civil, declaró improcedente el amparo reclamado, por cuanto el accionante carece de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso civil, pues no intervino en dicho juicio. También, indicó que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el 17 de junio de 2024 el accionante promovió en el proceso civil cuestionado, incidente de nulidad y solicitó se le reconociera como parte, casi que en simultánea a la presentación de esta acción, por lo que aún no se han agotado los recursos y vías ordinarias por el accionante para lograr lo que pretende.
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00187-01 El accionante reiteró los argumentos de la solicitud de tutela, indicó que su inconformidad gira en torno a que el despacho accionado, conoció de su existencia como comunero a través de las contestaciones de la demanda, pero omitió realizar un pronunciamiento al respecto. Mencionó que resulta contradictorio el proceder de la apoderada Cortes, pues, a pesar de conocer de su existencia como heredero y de la conciliación realizada, promovió el proceso divisorio sin incluirlo allí.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
promovió el proceso divisorio sin incluirlo allí.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar del despacho accionado, concretamente su negativa a vincularlo como parte en el trámite del proceso divisorio con radicado número 2018-00083.
3. El caso concreto. 3.1. El trámite procesal cuestionado.
5Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00187-01 Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: 3.1.1. A través de escritos de 17 de junio de 2024, dentro del proceso divisorio mencionado, el accionante confirió poder1 a la abogada Aidee Quintero Rodríguez para que lo representara, quien formuló incidente de nulidad2, en el que reclamó se decretara la nulidad por falta de notificación, así mismo que «se sirva suspender todo acto respecto a este proceso de la referencia, adjudicación y consecuencias del debido proceso hasta que se resuelva lo referente a mi solicitud». 3.1.2. Mediante auto de 21 de junio de 2024, el despacho accionado
referencia, adjudicación y consecuencias del debido proceso hasta que se resuelva lo referente a mi solicitud». 3.1.2. Mediante auto de 21 de junio de 2024, el despacho accionado resolvió «2.-AGREGAR a los autos sin consideración alguna el escrito mediante el cual, la Dra. AYDEE QUINTERO RODRÍGUEZ en representación del señor CELIMO MORALES QUINTERO, solicita la nulidad de lo actuado, toda vez que, el señor CELIMO MORALES QUINTERO, no hace parte de los comuneros que se encuentran registrados en los certificados de tradición de los inmuebles objeto de división, luego, no es sujeto procesal dentro del presente trámite». 3.1.3. La mencionada providencia fue recurrida por el aquí accionante3, a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. 3.2. Acción de tutela prematura. De acuerdo con lo que viene de referirse, con los mismos fines aquí perseguidos el accionante formuló incidente de nulidad ante el despacho accionado el 17 de junio de 2024 y la presente acción se promovió el 19 1 Expediente derivado “76001310300220180008300”, archivo “067Memorial20240617PoderSobrinoDemandado.pdf”.2 Expediente derivado “76001310300220180008300”, archivo “068Memorial20240617Nulidad.pdf”.3 Expediente derivado “76001310300220180008300”, archivo
“072Memorial20240627RecursoReposicionYApelacionRad201800083.pdf”. 6Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00187-01 de junio de 20244, de ahí que la presente acción resulte prematura, pues el pronunciamiento que reclama el accionante, corresponde hacerlo al juez de la causa, por lo que, cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala al respecto, implicaría usurpar funciones que son propias del juez ordinario y en esencia desconocería la subsidiariedad de esta especial acción, por lo que el hecho de que se encuentren recursos pendientes de resolver, evidencian la improcedencia del amparo. Esta Sala, frente al punto, se ha pronunciado de la siguiente manera: (…)no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,
STC2808-2022 y STC5160-2023)». 3.3. Hechos nuevos. Si bien, en el trámite de la presente acción se resolvieron de manera negativa las peticiones del accionante, lo cierto es que la providencia proferida, constituye un hecho nuevo que no fue debatido en el trámite inicial de tutela, por lo que esta Sala no puede realizar pronunciamiento alguno, más aún cuando en contra de dicha decisión, se interpusieron recursos que se encuentran pendientes de ser resueltos.
4. Sobre el tema, la Sala ha explicado que los hechos traídos en sede de impugnación corresponden a «un hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera instancia, previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier 4 Expediente de tutela, archivo “005ActaReparto.pdf”.
7Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00187-01 análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados, como así la Sala lo ha sostenido» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 0000301, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada) 8Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00187-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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