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CSJ - STC8783-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8783-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC8783-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02444-00 11001-02-03-000-2024-02565-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la salvaguarda que Jadbleidis Inés Triana Acosta y la acumulada de Fidelina Isabel Alandete Acosta que instauraron contra la Fiscalía Décima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional - Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (rad. 08001-22-19-001-2021-00060-00), la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 08001-22-19-002-202100010-02 (Radicado Interno 64509). ANTECEDENTESRadicación n°11001-02-03-000-2024-02444-00 1.- Las activantes pidieron se ordene «a la Fiscalía 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional (…) se sirva en (sic) indicar de forma clara, precisa y sin evasiva cual será el mecanismo y/o estrategia, mediante la cual garantizará la reparación por vía judicialDirección Nacional de Justicia Transicional (…) se sirva en (sic) indicar de forma clara, precisa y sin evasiva cual será el mecanismo y/o estrategia, mediante la cual garantizará la reparación por vía judicialpenal a los Señores: Yamile Esther González Ariza (Compañera Permanente); Carlos Alberto Triana González (Hijo); Isabel María Acosta de Alandete (q.e.p.d) (Madre); Ciro Ángel Triana Acosta (Hermano); Ismael Antonio Triana Acosta (Hermano); Jableidis Inés Triana Acosta (Hermano); Esmelin Enrique Triana Acosta (Hermano) y Fidelia Isabel Alandete Acosta (Hermano) (…)». De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que Jimmy Alfredo Triana Acosta – hermano de las quejosasfue asesinado el 8 de noviembre de 2001, presuntamente como víctima del Bloque AUC Resistencia Tayrona, y en la diligencia de versión libre el postulado Hernán Giraldo Serna aceptó la responsabilidad por esos hechos. Contaron que, el 16 de diciembre de 2021, el Fiscal 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional radicó ante la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla formato de solicitud de audiencia de imputación y en ella incluyó varios hechos relacionados con diferentes patrones de macrocriminalidad entre los cuales se hallaba el caso de su consanguíneo, lo cual fue de recibo para el Tribunal en Función de Control

imputación y en ella incluyó varios hechos relacionados con diferentes patrones de macrocriminalidad entre los cuales se hallaba el caso de su consanguíneo, lo cual fue de recibo para el Tribunal en Función de Control de Garantías (2 feb. 2022); sin embargo, el ente acusador retiró el trámite de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante lo cual el Cuerpo colegiado dispuso suprimir de la audiencia referida los nombres de algunos postulados y los hechos por los cuales resultaron como víctimas directas y/o indirectas (19 feb. 2024), determinación que, aseveraron, se basó en lo dispuesto en el proceso 2021-00010-01 el 2 de agosto de 2023 y en la decisión de la homóloga en lo penal CSJ AP337 -2024. 2Radicación n°11001-02-03-000-2024-02444-00 Por tal razón su hermana Fidelina Isabel Alandete Acosta elevó derecho de petición ante Fiscalía 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que le indicaran a modo de consulta, «de forma clara, precisa y sin evasiva cual será el mecanismo y/o estrategia, mediante la cual garantizará la reparación por vía judicial-penal» a los arriba enunciados por el asesinato de su hermano, sin embargo, el órgano de cierre en materia penal lo remitió al tribunal (15 may. 2024) y el juez plural a su vez lo envió a la Fiscalía 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional.

de cierre en materia penal lo remitió al tribunal (15 may. 2024) y el juez plural a su vez lo envió a la Fiscalía 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional. Se dolieron de que «la Fiscalía 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional no nos ha indicado de forma clara, precisa y sin evasiva cual será el mecanismo y/o estrategia, mediante la cual garantizará la reparación por vía judicial-penal (…)» (sic). 2.- El amparo inicialmente se radicó ante la Sala de Casación penal de esta Corporación quien dispuso la remisión del mismo a esta Sala (25 jun. 2024). 3.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín luego de hacer el recuento de lo actuado informó que «le corresponde a la Fiscalía 10 de la Dirección de Justicia Transicional brindar una respuesta sobre el estado actual del asunto en Justicia y Paz. Las razones: el caso no hace parte de algún trámite activo ante esta Magistratura, por lo que no hay competencia para emitir algún pronunciamiento, y en todo caso, a voces del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, las medidas de reparación patrimonial se proponen y tramitan bajo un incidente de reparación 3Radicación n°11001-02-03-000-2024-02444-00 integral ante las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz (…)»; por lo tanto, pidió la desvinculación al ruego. La Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que la petición de Fidelina Isabel Alandete Acosta la remitió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla y alertó sobre la falta de legitimación de la promotora del amparo. L a Fiscalía

Corporación informó que la petición de Fidelina Isabel Alandete Acosta la remitió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla y alertó sobre la falta de legitimación de la promotora del amparo. L a Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada – Apoyo Despacho Diez Delegada ante el Tribunal de Distrito - Di rección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional , relató los pormenores de la actuación donde fue excluido Hernán Giraldo Serna e informó que, (…) a la peticionaria señora Fidelia Isabel Alandete Acosta, se le dio respuesta con los oficios No. Oficio No. 0117 DJT de fecha 23 de abril de2024 y Oficio No. 0135 DJT de fecha 8 de mayo de la misma anualidad, las repuestas se dieron con fundamento a la Ley 975 de 2005, marco jurídico de competencia de este Despacho; en la que se entregó la información que hasta el momento se tiene sobre el caso» , además resaltó que «este Despacho, no ha producido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante Jadbleidis Inés Triana Acosta, por el contrario se ha propendido por proteger sus derechos como víctima indirecta, no solo de ella sino además de todos los miembros de sus familias quienes han sido acreditados, a todos y cada uno de ellos se les ha respondido las peticiones y acciones de tutela que han presentado, que a la fecha con esta son cinco (5), de manera oportuna y entregando la información de manera clara dentro del marco de nuestra competencia, como ya se señaló en el acápite anterior no podemos entregar

presentado, que a la fecha con esta son cinco (5), de manera oportuna y entregando la información de manera clara dentro del marco de nuestra competencia, como ya se señaló en el acápite anterior no podemos entregar una información de la cual no es competente esta Delegada y que ahí sí, sería darle a las víctimas una falsa expectativa o entrar en el ámbito de las especulaciones sobre su indemnización, ya que está en cabeza de la Unidad de Reparación para las Victimas, siempre y cuando se dé el trámite correspondiente de acuerdo a la normatividad vigente (…)». Coadyuvaron en los anhelos Ismael Antonio Triana Acosta, Ciro Ángel Triana Acosta, Emelin Enrique Triana Acosta, Yamile Esther González Ariza, Carlos Alberto Triana González y el Defensor Público – Representante de las Víctimas. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas. 4Radicación n°11001-02-03-000-2024-02444-00 4.- A este ruego se acumuló el radicado bajo el n° 11001-02-03-0002024-02565-00 remitida por la H. Magistrada Hilda González Neira, dada la identidad de pretensiones.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar por las razones que pasan a explicarse. En relación con Jadbleidis Inés Triana Acosta, d el escrito de tutela se infiere que la queja se centra en la supuesta falta de respuesta por parte de la Fiscalía Décima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional a

las razones que pasan a explicarse. En relación con Jadbleidis Inés Triana Acosta, d el escrito de tutela se infiere que la queja se centra en la supuesta falta de respuesta por parte de la Fiscalía Décima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional a la solicitud que Fidelia Isabel Alandete Acosta elevó para que le indicara «de forma clara, precisa y sin evasiva cual será el mecanismo y/o estrategia, mediante la cual garantizará la reparación por vía judicialpenal (…)». Pues bien, a pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para acudir a este mecanismo superlativo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud, También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 5Radicación n°11001-02-03-000-2024-02444-00 Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene asentado sobre el particular que,

5Radicación n°11001-02-03-000-2024-02444-00 Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene asentado sobre el particular que, (…), aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…) (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, STC6328-2022, reiterada en STC7170-2023). Pues bien, revisado el escrito de tutela se observa que la activante no aportó el poder especial que le fuere otorgado por Fidelia Isabel Alandete Acosta para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. A decir verdad, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes directamente resulten afectados. En otras palabras, el eventual suceso de figurar como consanguínea presuntamente afectada en la causa censurada no la facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como víctima indirecta no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo

presuntamente afectada en la causa censurada no la facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como víctima indirecta no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en CSJ STC1168-2023, entre otras. De otra parte, en lo relacionado con las aspiraciones de Fidelia Isabel Alandete Acosta - trámite que se acumuló al presente diligenciamiento-, el ruego deviene igualmente infértil por ausencia de vulneración. Se afirma lo anterior porque de los medios de prueba aportados se infiere que la Fiscal Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Apoyo Fiscalía 10 Delegada DNF de 6Radicación n°11001-02-03-000-2024-02444-00 Barranquilla, mediante oficio n° 01117 DJT de 23 de abril de 2024, luego de hacer el recuento de la actuación, le informó que, (…) en el proceso de Justicia Transicional adoptado por Colombia, regido por los principios de búsqueda de la verdad, la justicia, y la reparación, con garantía de no repetición, en aras de efectivizar la protección de los derechos vulnerados a las víctimas, se encuentran delimitadas las competencias; es así, que en sede judicial, a la Fiscalía le corresponde la investigación de los hechos, acreditación de víctimas, y la formulación de imputación y cargos en las audiencias a que haya lugar; en tanto que la emisión de las sentencias en

que en sede judicial, a la Fiscalía le corresponde la investigación de los hechos, acreditación de víctimas, y la formulación de imputación y cargos en las audiencias a que haya lugar; en tanto que la emisión de las sentencias en las que se dispone lo referente a las reparaciones e indemnizaciones de tipo judicial, - que es diferente a la administrativa - compete a las Salas de Conocimiento de los Tribunales de Justicia y Paz, quienes de tal manera, previo el desarrollo del Incidente de Reparación Integral, establecen y ordenan la reparación integral, señalando la Institución que debe darle cumplimiento; El organismo encargado de dar cumplimiento a la ejecución de las sentencias es la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas. En ningún momento, la Fiscalía General de la Nación, les ha negado la posibilidad de obtener la reparación por los daños causados con el homicidio de su hermano, diferente es que no se le pueda dar una fecha exacta; Las excesivas formalidades en el proceso de justicia y paz nos obliga a flexibilizar el ejercicio de la jurisdicción penal en el trámite transicional, siempre en búsqueda de la noble causa de reparar el injusto daño recibido por la víctima, haciendo menos riguroso las exigencias probatorias del debido proceso, lo cual ante la necesidad de llegar a la mayor aplicabilidad posible de JUSTICIA administrada de manera recta y cumplida; la mayor aproximación a la VERDAD del conflicto interno armado colombiano; garantizar reparación plena y propender por la no repetición, como fundamento básico del proceso y del Estado Social De Derecho. Se le sugiere muy respetuosamente entre en contacto con su representante

VERDAD del conflicto interno armado colombiano; garantizar reparación plena y propender por la no repetición, como fundamento básico del proceso y del Estado Social De Derecho. Se le sugiere muy respetuosamente entre en contacto con su representante judicial para que le asesore al respecto. (anexo 1117respuesta Fiscalía) Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata 7Radicación n°11001-02-03-000-2024-02444-00 intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC4262023, STC1430-2023, tesis reiterada en STC6331-2024). Así las cosas, ante la falta de legitimación de la activante y la ausencia de vulneración, respectivamente, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda, por las razones antes descritas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

desestimar la salvaguarda, por las razones antes descritas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n°11001-02-03-000-2024-02444-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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