CSJ - STC8784-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8784-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8784-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00674-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jesús instauró contra el Juzgado Veintiséis de Familia y la Comisaría de Familia Usaquén 2, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00007. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00674-01 2 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la «Comisaría de Usaquén 2 a fijar una fecha en la cual pueda entregar después de casi 3 años mis descargos a las falsas denuncias arrimadas por la madre de las niñas,
a la «Comisaría de Usaquén 2 a fijar una fecha en la cual pueda entregar después de casi 3 años mis descargos a las falsas denuncias arrimadas por la madre de las niñas, mismo tiempo en el que no he podido tener acceso a la niña menor, por el ocultamiento generado por su madre y por la negligencia de las autoridades accionadas». En compendio sostuvo que la Comisaría de Familia de Usaquén 2 le impuso multa de dos (2) SMLMV convertible en arresto, tras advertir que incumplió la medida de protección n.° 055/2021 fijada el 3 de marzo de 2021 a favor de su hija menor Daniela (6 dic. 2021); determinación que el superior confirmó en grado jurisdiccional de consulta (1° abr. 2022). Afirmó que dichas decisiones son irregulares, porque la progenitora denunció el desobedecimiento de la “medida de protección (…) informando (…) una serie de comportamientos donde me endilgan FALSAMENTE (…) violencia intrafamiliar”; ello, en atención a que “hace una grabación ilegal, invade la intimidad mía y de sus propias hijas (…), recrea un entrampamiento (…) y que trato de manera desobligante a mis hijas telefónicamente, cuando ni siquiera permitía que las viera”. Solicitó la nulidad de esas actuaciones, por cuanto, si bien el 13 de octubre de 2021 la Comisaría autorizó la práctica de la audiencia “de manera virtual” para corroborar los sucesos expuestos por la madre de la niña, después la modificó “de forma presencial”, circunstancia que condujo a que se adelantara “sin mi presencia, sin tener la oportunidad de defenderme, me
manera virtual” para corroborar los sucesos expuestos por la madre de la niña, después la modificó “de forma presencial”, circunstancia que condujo a que se adelantara “sin mi presencia, sin tener la oportunidad de defenderme, me encontró responsable y me condenó (…), solo se escuchó a mi contraparte y decide dar por PROBADO TODOS los hechos que narró falsamente la incidentante”, con un “comportamiento arbitrario”; inclusive, no analizó un escrito que aportó al infolio en el que puso de presente el desacato también de aquella a la “medida de protección (…) donde nuevamente me había ocultado a mis hijas, que valga la pena mencionar desde el 12 de agosto de 2021 NO VOLVÍ A VER A MI HIJARadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00674-01 3 MENOR por el comportamiento doloso (…) hechos que ubicaban a la madre (…) como una potencial mujer capaz de alinear a las niñas”. La Comisaría de Usaquén 2 negó tal rogativa “con el argumento que no desarrollé ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P.” (15 dic. 2021) y, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá convalidó esa determinación, “DOS AÑOS Y TRES MESES DESPUÉS” (24 mar. 2023), “el inexplicable tiempo que se tomó la segunda instancia (…) en resolver la apelación propuesta (…) y los 14 meses que se tomó el Juzgado 26 en notificarme su decisión, son una afrenta al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al
inexplicable tiempo que se tomó la segunda instancia (…) en resolver la apelación propuesta (…) y los 14 meses que se tomó el Juzgado 26 en notificarme su decisión, son una afrenta al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho de defensa (…), sin dejar de mencionar el concepto de PLAZO RAZONABLE que irradia todas las actuaciones de la judicatura independientemente de su especialidad”. Reprochó “la mora y el tiempo exagerado” de las autoridades querelladas para culminar ese trámite, habida cuenta que “propiciaron (…) que la progenitora lograra sus oscuros propósitos (…), ha conllevado a que lleve más de dos años y medio sin ver a mi menor hija”. 2.- El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá relató el trámite surtido en la contienda confutada y relievó que “tanto la decisión proferida en sede de consulta como el auto que resuelve la apelación de la decisión tomada en el incidente de nulidad, se adoptó conforme a los preceptos legales que gobiernan la materia (…) donde se verificó que el señor JESÚS (…) estuviese notificado en debida forma del auto que fijó fecha para la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2021”. La Comisaría de Familia de Usaquén 2 señaló que a través de “memorando rad. 2024009694” expedido por la Subdirección para la Familia de la Secretaría de Integración Social, se concedió “jornada de revisión y gestión de trámites pendientes” y, en esa oportunidad, observó que en el
“memorando rad. 2024009694” expedido por la Subdirección para la Familia de la Secretaría de Integración Social, se concedió “jornada de revisión y gestión de trámites pendientes” y, en esa oportunidad, observó que en el paginario correspondiente a la “medida de protección n.° 055/2021” se hallaba pendiente “ proceder a la notificación de la decisión del Juzgado Veintiséis de Familia, el día 24 de marzo confirma la providencia de 15 de diciembre de 2021,Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00674-01 4 proferida por la Comisaría de Familia 2, consecuentemente expidiendo el recibo de multa que correspondía al señor JESÚS”. La Fiscalía 247 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar indicó que le fue asignada la noticia criminal “n° 110016500786202102950 (…) hechos reportados por la Comisaría de Familia de Usaquén 2 (…) y el 13 de marzo de 2024 (…) dispuso el ARCHIVO del proceso en atención a lo preceptuado en el art 79 de la Ley 906 de 2004 (…) actualmente (…) se encuentra en estado INACTIVO”. Sara se opuso a la salvaguarda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, porque, frente al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá no se satisface el presupuesto de la inmediatez, en tanto, «(…) los días 24 de marzo de 2023 (resolvió recurso apelación) y 1º de abril de 2022 (resolvió grado
de Bogotá no se satisface el presupuesto de la inmediatez, en tanto, «(…) los días 24 de marzo de 2023 (resolvió recurso apelación) y 1º de abril de 2022 (resolvió grado de consulta del primer incumplimiento), (…) se profirieron hace más de un año, sin que el señor JESÚS hiciera uno de este mecanismo preferente y sumario para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, por lo que no puede alegar en su favor su propia desidia, toda vez que no justificó su proceder omisivo. Y , en relación con la Comisaría de Familia de Bogotá – Usaquén Dos, en tanto, «(…) en lo que concierne al correo enviado por la Comisaría accionada el pasado 31 de mayo, por medio del cual le remiten el recibo para el pago de la multa, no se avizora proceder conculcador de derechos la actuación, por cuanto surge de la decisión adoptada por el Juzgado 26 de Familia de Bogotá el 1º de abril de 2022, la cual se encuentra debidamente notificada y en firme y, en nada incide o quita validez a la decisión, el hecho que se le esté generando el recibo en el año 2024, pues lo cierto, es que debe cumplirse, so pena de la conversión de la multa en arresto, por así contemplarlo el artículo 17 de la ley 294 de 1996 (modificado por el artículo 11 de la ley 575 de 2000).Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00674-01 5 2.- Ese desenlace fue repelido por el actor sin indicar los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del amparo, toda vez que se
5 2.- Ese desenlace fue repelido por el actor sin indicar los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del amparo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el requisito temporal que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aserción, por cuanto entre la fecha de las providencias por medio de las cuales el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá: (i) Refrendó la sanción de dos (2) SMLMV establecida por la Comisaría de Familia – Usaquén 2 al promotor, por el desobedecimiento a la medida de protección n.° 055/2021 definida el 3 de marzo de 2021 (1° abr. 2022, notificada el 4 abr. 2022, estado n° 31) y, (ii) Convalidó el pronunciamiento de dicha entidad a través del cual negó la petición de «nulidad» propuesta por el precursor (24 mar. 2023, notificada el 27 mar., estado n° 29) y, la radicación del pliego genitor (28 may. 2024), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Lo anterior, porque, respecto de la primera transcurrió más de dos (2) años y, de la segunda, más de un (1) año. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues laRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00674-01 6 demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si el precursor se demoró en ejercer esta vía supralegal, su
2022, STC2024-2023 y STC497-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si el precursor se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Jesús no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Si la intención del accionante es exculpar su tardanza en acudir tempestivamente a esta herramienta excepcional, al mencionar que hasta el 31 de mayo hogaño la Comisaría de Familia de Usaquén Dos le enteró a su correo electrónico de las decisiones adoptadas en la lid, se pone de presente que ésta no tiene asidero, en la medida que el Juzgado Veintiséis de Familia de esta urbe efectuó los respectivos actos de notificación porRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00674-01 7 estados, tal como lo regla el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 y, con todo, según lo manifestado por la Comisaría de Familia de Usaquén, el e mail
7 estados, tal como lo regla el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 y, con todo, según lo manifestado por la Comisaría de Familia de Usaquén, el e mail enviado ese día tenía como objetivo el cobro de la multa de dos (2) SMLMV que se le impuso. 3.- Ergo, se acompañará el proveído replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00674-01
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