CSJ - STC8785-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8785-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8785-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00226-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de junio de 2024, en la acción de tutela que María Gloria Dávila de Hoyos promovió contra del Juzgado Segundo de Familia y la Oficina de Archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial, ambos de Ibagué, en el proceso de jurisdicción voluntaria n° 2001-00317.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, promovió proceso de jurisdicción voluntaria para que se declarara en interdicción a su hija María del Rosario Hoyos Dávila, trámite en el que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué profirió sentencia de 14 de enero de 2002 que accedió a las pretensiones, decisiónRadicación No. 73001-22-13-000-2024-00226-01 que confirmó en grado de consulta la el Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 19 de abril de 2022. Afirmó que, el 29 de enero de 2024 tras realizar la consignación del arancel judicial ante el Banco Agrario de Colombia solicitó ante el
providencia de 19 de abril de 2022. Afirmó que, el 29 de enero de 2024 tras realizar la consignación del arancel judicial ante el Banco Agrario de Colombia solicitó ante el accionado el desarchivo del expediente junto con la expedición de la «certificación, en la que se indique que, las sentencias proferidas el 14 de enero de 2022 y 19 de abril de la misma anualidad, se encuentran debidamente ejecutoriadas, permaneciendo vigente la medida cautelar hasta la fecha»., certificación que requiere para que el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima le reconozca a su hija el 50% de la pensión devengada por el señor Luis Alberto Hoyos Castaño, tras su fallecimiento el 26 de agosto de 2023. Mencionó que, el Juzgado accionado no ha proferido ningún pronunciamiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, «al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, y al Archivo Central de Ibagué, el desarchivo del proceso de jurisdicción voluntaria n° 2002-00041 de María Gloria Dávila de Hoyos contra María del Rosario Hoyos Dávila, con el fin de que se expida la certificación solicitada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, manifestó que la solicitud elevada por el accionante la realizo bajo el radicado n° 202200041 evidenciando que no correspondía a las partes, por lo que, tras realizar la búsqueda por la secretaría del Despacho se constató que el
solicitud elevada por el accionante la realizo bajo el radicado n° 202200041 evidenciando que no correspondía a las partes, por lo que, tras realizar la búsqueda por la secretaría del Despacho se constató que el proceso de interdicción al cual hace referencia el accionante corresponde al radicado n° 2001-00317, razón por la cual se consultó con el archivo 2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00226-01 central en donde efectivamente se encontró el expediente pero radicado como acción de tutela. Indicó que se trata de un proceso bastante antiguo, cuyo tramite fue hace 23 años, por ende, no cuenta con registro en el sistema siglo XXI, y debido a que la información suministrada era errada, ocasionó que la búsqueda no surtiera efectos satisfactorios hasta el 6 de junio anterior. Indicó que, mediante oficio n° 1042 de 11 de junio de 2024 le solicitó al abogado de la accionante allegar el poder debidamente conferido para actuar y proceder a expedir la certificación solicitada, así mismo, en auto de 13 de junio posterior resolvió la solicitud de conformidad al artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 con el fin de proceder a revisar la sentencia de interdicción proferida el 14 de enero de 2002. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo por falta de legitimación del abogado quien presentó el amparo en representación de la señora María del Rosario Hoyos Dávila e indicó que, «Trayendo esa noción a este asunto, en la petición que presentó el accionante
representación de la señora María del Rosario Hoyos Dávila e indicó que, «Trayendo esa noción a este asunto, en la petición que presentó el accionante ante el juzgado encartado se anunció como “apoderado de la demandante en el proceso de la referencia”; luego, en el escrito de amparo, invocó la protección de derechos ajenos, pero no aportó poder especial otorgado por María del Rosario Hoyos Ávila (interdicta) o María Gloria Ávila de Hoyos, madre de la persona declarada interdicta y curadora designada en el proceso de interdicción que cursó en el juzgado accionado (…) Indiscutiblemente, todo lo anterior deja en evidencia, de un lado, que no es él el beneficiario del contenido del memorial radicado el 29 de febrero de 2024 sino la señora María del Rosario Hoyos Ávila, de otro, que la petición que radicó ante el accionado la presentó como abogado de la señora María Gloria Ávila de Hoyos. Por ende, en hombros del accionante corría la obligación de acudir a este medio bien sea bajo la figura de la agencia oficiosa o por apoderamiento, sin embargo, no aportó poder especial menos refirió que intervenía como agente oficioso. En esa medida, no se colman las exigencias previstas en la citada doctrina constitucional 3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00226-01 En ese orden, debe concluirse que el señor García Urdaneta no está habilitado para alegar la vulneración que presuntamente afecta las potestades constitucionales de otra persona; en definitiva, carece de interés para
para alegar la vulneración que presuntamente afecta las potestades constitucionales de otra persona; en definitiva, carece de interés para presentar la petición de protección. Independientemente de la calidad de apoderado judicial que anunció en el proceso de jurisdicción voluntariainterdicciónque conoció la autoridad accionada, el acatamiento de sus deberes como abogado en ese otro asunto en ninguna forma lo exime de exhibir el poder específico para comparecer acá en nombre de la señora María del Rosario Hoyos Ávila o de María Gloria Ávila de Hoyos». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado de la accionante, sin exponer argumentos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Gloria
está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Gloria Dávila de Hoyos, a través de apoderado judicial, afirmó que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué le vulneró los derechos fundamentales alegados, toda vez que no ha realizado el desarchive del proceso de jurisdicción voluntaria nº 2002-00041 para que le expida la certificación 4Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00226-01 requerida por el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima. Debe anotarse que, en esta instancia, mediante auto de 5 de julio de 2024 se requirió al abogado para que allegara el poder especial conferido por la accionante, el que aportó el 10 de julio siguiente.
3. De la improcedencia del amparo.
Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué atendió lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez que la actuación se adelantó en el trámite de esta acción constitucional. En efecto, el Juzgado accionado mediante oficio nº 1042 de 11 de junio de 2024 dio respuesta al abogado de la accionante a la solicitud realizada el 29 de enero de 2024 en la que le indicó que , «como quiera que actúa como apoderado de la parte actora, se le insta para que allegue el poder
junio de 2024 dio respuesta al abogado de la accionante a la solicitud realizada el 29 de enero de 2024 en la que le indicó que , «como quiera que actúa como apoderado de la parte actora, se le insta para que allegue el poder debidamente conferido para actuar, a fin de expedir la certificación por usted solicitada», igualmente en auto de 13 de junio siguiente, le informó que en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 iniciaría en el proceso de jurisdicción voluntaria el trámite de la revisión de la sentencia proferida el 14 de enero de 2002 con el fin de determinar si la señora María del Rosario Hoyos Dávila requiere la adjudicación judicial de apoyos, y le solicitó al abogado «proporcionar a este despacho, la dirección física donde actualmente reside la señora MARIA DEL ROSARIO HOYOS DAVILA y su progenitora, teléfonos celulares y correos electrónicos» , lo que revela que la respuesta que solicitó la accionante se produjo, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. 5Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00226-01 En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC68372023 entre otras). Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió la decisión correspondiente.
4. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00226-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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