CSJ - STC8786-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8786-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8786-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02509-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la acción de tutela interpuesta en beneficio de Azucena Martínez Pineda contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de revisión de interdicción por discapacidad que se adelanta a su favor (rad. n° 68755-31-84-001-2010-00087-00). ANTECEDENTES 1.- Matilde Martínez Pineda, hermana de Azucena Martínez Pineda, pidió que, en defensa de sus derechos al debido proceso y una vida digna, se ordene al Tribunal «decidir de forma inmediata» el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024 por e l Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, mediante la cual, entre otras determinaciones, declaró que Azucena «tiene limitaciones para tomar decisiones de manera individual en torno al manejo del dinero y en otros aspectos de su vida como su autocuidado, asistencia médica, ejecución de actos jurídicos y administración de su patrimonio» , designó a su hijo, Andrés Martínez Maldonado, como apoyo judicial, y lo requirió
ejecución de actos jurídicos y administración de su patrimonio» , designó a su hijo, Andrés Martínez Maldonado, como apoyo judicial, y lo requirió para que «permita el contacto físico, visitas video llamadas con suRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02509-00 núcleo familiar extenso, esto es, con sus hermanos, a efectos de que [ella] mantenga una conexión emocional y familiar con estos miembros de la familia» (14 mar. 2024). Adujo que el juez plural «hasta el 3 de mayo de la presente anualidad avocó conocimiento» de las diligencias, « sin que posteriormente (…) haya hecho pronunciamiento alguno», demora que le está causando a su hermana un «perjuicio irremediable» , toda vez que «desde que está en manos de su hijo» su situación de salud ha desmejorado, y es difícil visitarla y verificar sus condiciones. 2.- La Secretaría de la Corporación querellada remitió el enlace de acceso al expediente e informó que lo recibió el 10 de abril de 2024, que la alzada fue admitida el 3 de mayo siguiente y que, surtido el traslado de rigor, se encuentra al despacho del magistrado sustanciador para resolver. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro envió el expediente digital de primera instancia. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- La Sala, preliminarmente, precisa que la legitimación de la
envió el expediente digital de primera instancia. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- La Sala, preliminarmente, precisa que la legitimación de la suscriptora del libelo, Matilde Martínez Pineda, para promover el resguardo, proviene de la circunstancia de agenciar los derechos de Azucena, quien no puede defenderlos por sí misma, debido a que está «absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferenciasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02509-00 por cualquier modo, medio, o formato posible»1, así como del hecho de ser la promotora del recurso, cuya decisión exige a través de este mecanismo. 2.- Dicho lo anterior, la Corte estima que el amparo no puede abrirse paso, dado que la mora judicial denunciada es inexistente. En efecto, de acuerdo con el artículo 120 de la legislación procesal, «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin» , y conforme al precepto 121 «[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal (…) el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal». En el caso, los términos de 40 días y 6 meses no han fenecido. Fíjese
resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal». En el caso, los términos de 40 días y 6 meses no han fenecido. Fíjese que el expediente fue radicado en la secretaría del tribunal el 10 de abril de este año y el 11 siguiente las diligencias ingresaron al despacho del magistrado sustanciador. Luego, el viernes 3 de mayo la apelación fue admitida, esto es, dentro de los catorce (14) días siguientes. Después, el lunes 6 de mayo, la secretaría corrió traslado a la accionante por el término de cinco (5) días para que sustentara la alzada, y el lunes 20 del mismo mes, por el mismo plazo, corrió traslado de dicho escrito a la parte no recurrente. Este último término transcurrió entre el martes 21 de mayo al lunes 27 del mismo mes; al día siguiente -28la causa ingresó al despacho 1 Así se infiere del informe de valoración de apoyos rendido por la Defensoría del Pueblo, en el que se indicó que dicha situación obedece a que «según Historia Clínica de Clínicos Programas de Atención Integral S.A.S. IPS (…) presenta secuelas de ACV Isquémico, en el año 2018, y Esquizofrenia. Por lo anterior, presenta perdida del habla, y de movilidad del lado derecho, no se ubica temporo espacialmente, requiere de atención, acompañamiento y supervisión, permanente para todas sus actividades, tanto básicas como instrumentales» [Enlace de acceso remitido por el Tribunal, Cuaderno
espacialmente, requiere de atención, acompañamiento y supervisión, permanente para todas sus actividades, tanto básicas como instrumentales» [Enlace de acceso remitido por el Tribunal, Cuaderno «PROCESO», Cuaderno «1A», archivo «146INFORME VALORACIÓN DE APOYOS Y ACTA»]Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02509-00 del magistrado ponente, y desde esa data, hasta la presentación de esta acción -2 jul. 2024han transcurrido 22 días2. Como puede verse, no se han cumplido los 40 días de que trata el artículo 120 del estatuto adjetivo. Asimismo, el término de duración razonable de la segunda instancia no ha sido superado, pues han pasado apenas 3 de los 6 meses previstos en el artículo 121 citado. De modo, que ninguna tardanza debe ser remediada en este escenario. Por lo demás, si se trata de que, mientras el juez plural desata alzada, la libelista visite a Azucena, y se adopten medidas encaminadas a garantizar sus derechos, nada obsta para que exhiba dicha problemática al juez plural, a fin de que éste, si lo estima procedente, por ejemplo, aplique los incisos 8° y 9° del artículo 323 del Código General del Proceso, según los cuales: Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación
providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido. En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante. 3.- Así las cosas, y comoquiera que la Corporación querellada no está en mora zanjar la apelación del veredicto emitido por el Juzgado 2 Confrontar enlace de acceso al expediente remitido por el Tribunal, Cuaderno «TRIBUNAL».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02509-00 Primero Promiscuo de Familia del Socorro, la injerencia constitucional deviene infértil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela presentada a favor de Azucena Martínez Pineda. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala