CSJ - STC8786-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8786-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8786-2026 Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00070-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de abril de 2026, en la acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Bravo Bastidas y Mireya del Carmen Rojas, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Fiscalía Veintitrés Seccional de Pasto, así como a todas las partes, autoridades e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 5200131032002-2019-00068-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita al juez constitucional declarar la nulidad de lo actuado en el marco del proceso ejecutivoRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00070-01 2
2 censurado «desde el auto del 9 de mayo de 2023, incluyendo la sentencia del 14 de mayo de 2024». En consecuencia, pide que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto que reconozca la interrupción del proceso. Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se extrae lo siguiente: El 26 de febrero de 2019, Bolívar Víctor David promovió demanda ejecutiva contra Jorge Eliécer Bravo Bastidas y Mireya del Carmen Rojas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. El 28 de febrero de 2022 la autoridad judicial ofició a la Fiscalía 23 Seccional de Pasto para que aportara la versión original del título valor necesario para adelantar el proceso cuestionado, pues este había sido recolectado como evidencia en el marco del proceso penal radicado 520016000485201606939. Aportado el título, el juzgado libró mandamiento de pago el 6 de mayo de 2022 en contra de los aquí accionantes. La decisión fue objeto de reposición por la parte ejecutada y posteriormente fue confirmada el 9 de mayo de 2023 por el despacho accionado. El 26 de mayo siguiente el apoderado de los ejecutados presentó excepciones de mérito y en memorial aparte, una solicitud de interrupción y nulidad. Esto al considerar que se había configurado el escenario contemplado en el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, motivo por el cual, no pudo proponer las excepciones de mérito dentro del término señalado por la ley. En auto del 4 de diciembre de 2023 el juzgado cognoscente negó por extemporáneasRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00070-01 3
3 tanto las solicitudes presentadas como el trámite de las excepciones de mérito. En ese contexto, el 14 de mayo de 2024 profirió interlocutorio por el cual ordenó seguir adelante con la ejecución de los aquí tutelantes. A juicio de los promotores del resguardo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto incurrió en un defecto procedimental absoluto al no interrumpir el proceso y proferir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, aun cuando el apoderado de los demandados demostró estar incapacitado por «una enfermedad grave». Afirmaron que esa situación ocasionó un estado de «indefensión material» pues no se les permitió a los ejecutados «controvertir las decisiones del juzgado en el momento preciso». Señalan que el proceder del despacho configura un exceso ritual manifiesto que le da prelación a «las formas procesales por encima de la justicia real y el derecho al debido proceso» en el cobro de una deuda que consideran prescrita. Por último, aseveraron que el juzgado ignoró su condición de «sujetos de especial protección constitucional» y señalaron que, por ello, la tutela resulta procedente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto realizó un recuento de las actuaciones procesales. Señaló que al haber propuesto las excepciones de mérito extemporáneamente, los accionantes no pueden valerse de la acción de tutela para reabrir debates ya zanjados ante el juezRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00070-01 4
4 ordinario, como si esta fuera una tercera instancia. Aseveró que, aunque la letra de cambio original no contiene fecha de creación, el inciso 5° del artículo 621 del Código de Comercio indica que ante la ausencia de esta se tendrá como tal la fecha y el lugar de su entrega, por lo que concluyó en su momento que el título conservaba su validez. Argumentó que, para discutir la prescripción del título, la censura debía formularse mediante excepciones de mérito, las cuales fueron presentadas por fuera del término consagrado en el artículo 442 del Código General del Proceso. También justificó la negativa a interrumpir el proceso en la medida en que la solicitud fue allegada el 26 de mayo de 2023, cuando ya se encontraba vencido el término de los diez días hábiles siguientes al auto del 9 de mayo de 2023 que confirmó el mandamiento de pago. Explicó que no se provocó una situación de indefensión en la medida en que «los accionantes fueron notificados, interpusieron recursos y contaron con las oportunidades procesales», sino que se ejercieron tardíamente los derechos procesales, sin que su condición de vulnerabilidad y su calidad de sujetos de especial protección constitucional los exonere del cumplimiento de los términos procesales. Concluyó que «la inconformidad de los accionantes obedece a una discrepancia con el resultado del proceso», por lo que solicitó la negación del amparo. La Fiscalía 23 Seccional de Pasto informó que el proceso penal en el que figuraba como prueba el original delRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00070-01 5
5 título valor que motivó el proceso ejecutivo censurado terminó con sentencia absolutoria proferida el 28 de enero de 2022 y expuso que las pretensiones del resguardo constitucional exceden el ámbito de su competencia. El apoderado de la parte ejecutante dentro del ejecutivo cuestionado afirmó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que los tutelantes no utilizaron debidamente los mecanismos procesales, idóneos y eficaces, que la legislación consagra para ejercer su derecho de defensa y ventilar sus argumentos, tal como lo son la reposición contra el mandamiento de pago, las excepciones de mérito y el recurso de apelación contra la providencia que ordena seguir con la ejecución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez al verificar que, entre la fecha en la que se notificaron las tres providencias que los accionantes cuestionan y la fecha de presentación de la tutela transcurrieron «aproximadamente dos (2) años y nueve (9) meses», excediendo así el plazo razonable de seis meses reiterado en la jurisprudencia. Esto, sin que hayan justificado la tardanza en la radicación del amparo, ni demostrado un estado de indefensión, abandono o incapacidad física que permitiera flexibilizar la interpretación de ese presupuesto.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00070-01 6
6 Agregó que tampoco cumplieron con el presupuesto de subsidiariedad en tanto contra el auto del 4 de diciembre de 2023 que negó la nulidad invocada no fue impugnado, aun cuando resultaban procedentes los recursos de ley, tal como lo dispone el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. Los accionantes impugnaron y reiteraron sus argumentos iniciales. Precisaron que el daño «se consolidó y se hizo definitivo» con el auto del 14 de mayo de 2024 mediante el cual se ordenó seguir con la ejecución, por lo que es desde esa fecha que debe contarse el término de inmediatez. Señalaron que el juez constitucional de primer grado ignoró su condición de «adultos mayores» y el riesgo de que los ejecutados pierdan su vivienda, al aplicar de manera rígida el término de seis meses que la jurisprudencia ha entendido como razonable para acudir al resguardo constitucional. Afirmaron que según la sentencia SU-108 del 2018 la tutela no cuenta con un término de caducidad, por lo que el estudio de la inmediatez debe obedecer a un análisis de razonabilidad que varía necesariamente, dependiendo de las características propias de cada caso. En ese sentido, consideran que dada su edad debe aplicarse un enfoque diferencial que garantice su estabilidad económica y el mínimo vital, sin que estos «se vean destruidos por tecnicismos procedimentales». CONSIDERACIONESRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00070-01 7
7 De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional, pues la presente acción no satisface el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse. Como lo ha señalado esta Sala, aunque no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, se impone ejercerla dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto, que no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales, debiendo intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales» (CSJ STC3156-2019, STC4015-2022, STC5805-2022, reiteradas en STC2158-2023, STC4131-2023 y STC122-2026; STC4412-2023, reiterado en STC12519-2024, STC4730-2025, STC122-2026, entre otras). En el caso concreto, se tiene que los gestores cuestionan las decisiones adoptadas en tres autos proferidos en el marco del proceso ejecutivo radicado 5200131032002-2019-00068-00 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. El primero de ellos, proferido el 9 de mayo de 2023 por el cual se decidió no reponer el mandamiento ejecutivo. El segundo, del 4 de diciembre de 2023 que negó la solicitud de nulidad y declaró extemporánea la presentación de las excepciones de mérito. El tercero y con el cual los impugnantes afirman que se consolidó la violación de sus prerrogativas fundamentales, del 14 de mayo de 2024 que ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00070-01 8
8 Si se tiene en cuenta que la presente tutela fue radicada el 10 de abril de 2026, se constata que entre esta fecha y el auto del 9 de mayo de 2023 transcurrieron casi tres años. Con respecto de la providencia proferida el 4 de diciembre de 2023, pasaron dos años y tres meses antes de que los actores acudieran a esta senda. Y, por último, entre el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución -14 de mayo de 2024y la fecha de radicación de la presente acción de tutela, discurrieron poco menos de dos años. Esos lapsos superan con creces el término que esta Corporación ha considerado razonable para acudir al amparo, sin que los promotores hayan ofrecido una explicación que justifique esa prolongada inactividad. De ahí que, aun contando el término de inmediatez desde el momento en que sugieren los impugnantes, deviene claro que se desatendió el presupuesto aludido. En lo que respecta a la censura reiterada en sede de impugnación en la que se acusa al Tribunal de no haber realizado un estudio de razonabilidad que tuviera como punto de partida la avanzada edad de los accionantes y su condición de sujetos de especial protección constitucional se constata que resulta infundada en tanto la sentencia de primer grado reconoció esa situación y precisó que en sí misma no abre la puerta para conceder la salvaguarda, menos aun cuando los interesados no justificaron la tardanza en la presentación del amparo. Con todo, si se flexibilizara la aplicación del presupuesto de inmediatez, la suerte del ruego no seríaRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00070-01 9
9 distinta en tanto los accionantes también incumplieron el requisito de subsidiariedad, pues no utilizaron los mecanismos de impugnación ordinarios que la ley reconoce. En ese sentido, no interpusieron los recursos que menciona el numeral 6° del artículo 321 de la norma procesal contra el proveído del 4 de diciembre de 2023 que desestimó la solicitud de nulidad. En síntesis, no se cumplieron con los presupuestos generales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo son el de la inmediatez y el de la subsidiariedad, y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de abril de 2026, por las razones expuestas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00070-01 10 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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