CSJ - STC8787-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8787-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8787-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00459-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Cristian Andrés Suárez Sánchez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-80450-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa », con los siguientes fines: «i) Dejar sin efecto y valor la actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, proceder a resolver la apelación y conceder las pruebas negadas por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento (…).Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00459-01 2 ii) Solicito respetuosamente se cambie a la juez de conocimiento pues a pesar de que [le] tocó cambiar de abogado, ella tiene una parcialización en [su] caso y en [su] contra que no da garantías a [su] defensa». Para ello, sostuvo que la Magistratura censurada declaró desierto el
de que [le] tocó cambiar de abogado, ella tiene una parcialización en [su] caso y en [su] contra que no da garantías a [su] defensa». Para ello, sostuvo que la Magistratura censurada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de junio de 2023, por el cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá inadmitió los testimonios solicitados en la causa que actualmente se adelanta en su contra por el presunto delito de acceso carnal violento agravado - n.° 2016-80450-00 - (3 ag. 2023). Formuló recurso de reposición, empero la decisión se mantuvo incólume (30 ag. 2023), incurriendo con ello en afectación de sus privilegios esenciales, toda vez que el ad quem estaba en el deber de «resolver el recurso de apelación», no siendo válida la tesis según la cual, «no se pronunció frente a la alzada porque no se argumentó por parte del abogado, cuando la juez de primera instancia dijo que sí había argumentado», por lo que cambió de apoderado y ahora teme que su defensa no se encuentre debidamente garantizada. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de lo resuelto el 3 y el 30 de agosto de 2023 y destacó que «no se cumple con el principio de residualidad» porque, el asunto se encuentra en curso, teniendo la oportunidad el gestor de «argumentar en las instancias penales que siguen lo que por esta vía refiere, incluso en el recurso extraordinario de casación, de querer utilizarlo».
cumple con el principio de residualidad» porque, el asunto se encuentra en curso, teniendo la oportunidad el gestor de «argumentar en las instancias penales que siguen lo que por esta vía refiere, incluso en el recurso extraordinario de casación, de querer utilizarlo». El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe señalo que, contrario a lo afirmado por el accionante, «nunca se le dijo que su abogado fuera bruto (…) sólo se le hizo unRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00459-01 3 llamado de atención para que hiciera debidamente la carga argumentativa de los testimonios que pretendía fueran decretados, lo que puede ser verificado en el link de la grabación de la audiencia».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal negó el resguardo, porque « el asunto se encuentra en curso», por esta razón, en el trámite del mismo caben recursos con los que puede reclamar una eventual afectación de sus garantías fundamentales, aunado a que la providencia criticada no se advierte caprichosa o irrazonable, dado que fue tan palmaria la falencia advertida por el superior, que tuvo la necesidad de llamar la atención al a quo para que hiciera un control más estricto cuando se realice la «fundamentación del recurso de apelación que presenten las partes». Recurrió el precursor sin referir los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo solventado en la primera instancia, porque en la providencia que mantuvo «la declaratoria de desierto del recurso de apelación
CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo solventado en la primera instancia, porque en la providencia que mantuvo «la declaratoria de desierto del recurso de apelación contra el auto proferido el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá », en el litigio penal que se adelanta contra Cristian Andrés Suárez Sánchez, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para fundar su proveído, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resaltó que debe entenderse por una «adecuadaRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00459-01 4 sustentación del recurso de apelación», aquella que enfrenta dialécticamente la resolución de instancia con argumentos que muestren el yerro en el que incurrió el juzgador para, «finalmente demostrar las virtudes de la propia tesis que debe servir de soporte a la revocatoria de la providencia» y, en el sub examine se anotó en la «decisión que declaró desierto el recurso», que más allá de proponerse un debate sobre las calidades del profesional del derecho que se apreciaron cuestionadas en primera instancia y que « sí se argumentó en debida forma la pertinencia de los testimonios inadmitidos», el recurrente «no expuso en que erró el juzgado al considerar insuficientes los argumentos expuestos para solicitar esos medios probatorios».
cuestionadas en primera instancia y que « sí se argumentó en debida forma la pertinencia de los testimonios inadmitidos», el recurrente «no expuso en que erró el juzgado al considerar insuficientes los argumentos expuestos para solicitar esos medios probatorios». Por ello, especificó que no basta que el juez de primer grado «conceda el recurso de apelación para que se considere ese debidamente sustentado», pues, si bien, ese es el primer filtro, esa providencia no ata al superior a la luz de los requisitos para tenerlo como debidamente soportado. Lo anterior, por cuanto, revisada la solicitud probatoria elevada por el togado, se vislumbra que el juzgado inadmitió los testimonios de Brayan Antonio Quintero Álzate, Dolly Barragán Nieto, José Antonio Quintero Sarrazola, Paula Camila Galvis Avendaño, José Leandro Quintero Álzate, Milton Edison Méndez Sánchez, Luz Adriana Rincón Pérez y Luís Alexander Vargas Suárez, por no haberse desarrollado en debida forma «la argumentación de pertinencia», toda vez que no se indicó la relación que «esos medios probatorios» tienen con el tema de la prueba y « mucho menos explicó cómo hacían más o menos probable alguno de los hechos objeto de acusación». En armonía con lo antepuesto, puntualizó que era evidente la «falta de completud, argumentación y fundamentación en la apelación», por lo que no es posible delimitar el objeto de la controversia, porque «no hizo alusión alguna a los argumentos expuestos por la a quo », lo que obliga a hacer « un llamado de
de completud, argumentación y fundamentación en la apelación», por lo que no es posible delimitar el objeto de la controversia, porque «no hizo alusión alguna a los argumentos expuestos por la a quo », lo que obliga a hacer « un llamado de atención al juez», para que cumpla con su deber de «hacer el respectivo controlRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00459-01 5 sobre la sustentación de los recursos que presentan las partes, no solo porque el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión controvertida, con el fin de que sea posible para la segunda instancia realizar el debido estudio respecto a si es acertada o no su postura », sino, además, porque ello avala « la celeridad en el trámite de la actuación penal y una adecuada administración de justicia». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el memorialista, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC4014-2024). 2.- La aspiración de Cristián Andrés, encaminada a que «se cambie la juez de conocimiento», porque cree que «tiene una parcialización en [su] caso y en
2023 y STC4014-2024). 2.- La aspiración de Cristián Andrés, encaminada a que «se cambie la juez de conocimiento», porque cree que «tiene una parcialización en [su] caso y en [su] contra», puede si a bien lo tiene, hacer uso de la figura de la recusación, si estima que la funcionaria se encuentra inmersa en alguna de las causales enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no siendo viable requerir del juez constitucional un pronunciamiento al respecto, por cuanto éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a solventar lo que debe resolver el iudex natural; amén que la acción tuitiva no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 3.- Como colofón, se acompañará el veredicto opugnado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00459-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala