CSJ - STC8788-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8788-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8788-20244 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00282-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por Elizabeth Galeano Atehortúa contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal , ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución de inmueble n° 0500140030102019-00800.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso de restitución de inmueble entregado en comodato promovido por la Fundación San Vicente de Paul contra Ángela María Galeano Atehortua, al cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín le impartió el trámite verbal sumario, en sentenciaRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00282-01 2 de16 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones frente al silencio de la demandada. Indicó que «en medio de la diligencia de entrega de ese bien (…) presentó
2 de16 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones frente al silencio de la demandada. Indicó que «en medio de la diligencia de entrega de ese bien (…) presentó oposición (…), en los términos del artículo 309 del CGP, alegando tener derechos de posesión», manifestación que admitida se le impartió el trámite pertinente, y en audiencia celebrada de 2 de febrero de 2024 negó la oposición, providencia que apeló su apoderado, quien expuso algunos argumentos que serían ampliados con posterioridad durante los tres (3) días siguientes a la audiencia, tal como lo advirtió el Juzgado de conocimiento. Explicó que el día hábil siguiente a la diligencia -5 de feb. 2024- , le comunicó al Juzgado municipal que había conferido poder a un nuevo abogado, quien en esa misma fecha solicitó se le compartiera el link del expediente petición en la que insistió el 8 de febrero de 2024, no obstante, el Despacho sin pronunciarse procedió el 9 de febrero siguiente a enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito para la definición de la apelación. Señaló que el 12 de febrero de 2024 insistió en obtener el link del proceso y además, reclamó la nulidad del mismo porque, en su criterio, al omitirse el acceso al expediente se generó una causal de interrupción que impedía seguir adelantando el litigio, como esta Sala lo adujo en un caso similar –STC1678-2022-, sin embargo, apenas hasta el 16 de febrero de 2024 le fue enviado el link respectivo, sin que se impartiera trámite a la nulidad propuesta.
similar –STC1678-2022-, sin embargo, apenas hasta el 16 de febrero de 2024 le fue enviado el link respectivo, sin que se impartiera trámite a la nulidad propuesta. Expuso que, si bien el 23 de febrero de 2024 presentó los argumentos pertinentes para ampliar la sustentación del recurso que se hallaba en trámite ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en providencia de 21 de mayo de 2024 confirmó la decisión recurrida, peroRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00282-01 3 sin resolver sobre esos últimos argumentos, puesto que los consideró extemporáneos. Afirmó que, en su criterio, los accionados incurrieron en vía de hecho, pues la nulidad propuesta debió tramitarse antes de definirse la segunda instancia, además, el Juzgado municipal se abstuvo de enviarle el link de manera oportuna y el fallador del Circuito hizo caso omiso a la nulidad y se sustrajo de proveer sobre los argumentos con los que amplió la sustentación de la apelación.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia de 7 de mayo de 2024 y, en consecuencia, «se ordene al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, proceda (…) a darle tramite al incidente de nulidad formulado (…) el día 12 de febrero de 2024».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, solicitó negar el amparo porque que no incurrió en vulneración de garantías fundamentales.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, solicitó negar el amparo porque que no incurrió en vulneración de garantías fundamentales.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, se limitó a remitir el enlace correspondiente para su verificación.
3. La Fundación San Vicente de Paul de Medellín, expresó que los Juzgados accionados no incurrieron en irregularidad, porque la aquí accionante tuvo la posibilidad de sustentar la apelación que formuló.
4. El curador ad litem de Ángela María Galeano Atehortua expuso no oponerse a las pretensiones y pidió decretar las pruebas referidas por la accionante.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00282-01
4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo, al advertir vulnerado el debido proceso de la accionante, puesto que « se le cercenó la oportunidad que tenía para agregar nuevos razonamientos que sustentaran el recurso de alzada interpuesto en contra del auto que negó la oposición a la entrega; posibilidad que se encuentra consagrada en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso y que incluso fue advertida por el juez en el mismo auto en que concedió la apelación». Indicó que el término para adicionar nuevos argumentos vencía el 7 de febrero de 2024, pero como el link del expediente solo se le compartió al nuevo abogado de la actora hasta el 16 de febrero siguiente, pese a las
Indicó que el término para adicionar nuevos argumentos vencía el 7 de febrero de 2024, pero como el link del expediente solo se le compartió al nuevo abogado de la actora hasta el 16 de febrero siguiente, pese a las solicitudes de la accionante, el plazo debió ser ampliado, «máxime cuando el profesional del derecho que para ese momento asumía su representación judicial, no era el mismo que había estado presente en la diligencia del 2 de febrero hogaño». En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la providencia de 7 de mayo de 2024 con la que se resolvió la apelación contra la negativa a la oposición a la entrega formulada por la solicitante y le ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, resolviera « de fondo dicha alzada, teniendo en cuenta también los argumentos efectuados por Elizabeth Galeano Atehortúa en escrito de sustentación aportado el 21 de febrero de 2024». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante quien indicó que, si bien le fue concedido el amparo por la falta de definición de los argumentos adicionales que planteó contra el auto que negó su oposición en el proceso cuestionado, el Tribunal a quo no se pronunció acerca de su petición, orientada a lograrRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00282-01 5 que el Juzgado Municipal accionado «dé trámite a la solicitud de nulidad del día 12 de febrero de 2024», petición que, a la fecha, continúa sin ser atendida.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
12 de febrero de 2024», petición que, a la fecha, continúa sin ser atendida.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00282-01 6 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Elizabeth Galeano Atehortúa cuestiona la providencia de 7 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín confirmó en sede de apelación la negativa a la oposición a la entrega que manifestó en el proceso de restitución de inmueble entregado en comodato, porque consideró que, con esa decisión, se desconocieron sus derechos en tanto que, previamente, solicitó una nulidad que no fue tramitada y además el Juzgado del Circuito no se pronunció sobre los argumentos adicionales con los que sustentó el recurso por hallarlos extemporáneos pese a que el acceso virtual al expediente a su nuevo abogado se le brindó tardíamente. 2.2 El Tribunal a quo accedió al amparo sólo en cuanto a la falta de definición de los mencionados argumentos adicionales de la apelación, pues halló demostrado que la tardanza en suministrarle al nuevo abogado de la accionante el acceso virtual al expediente, le impidió complementar la sustentación del recurso en el término de los tres (3) días siguientes a la diligencia en la que se profirió la decisión recurrida, por lo que impuso la definición de la apelación, nuevamente, teniendo en cuenta esos nuevos argumentos. 2.3 La accionante impugnó la decisión para lograr que, además de
diligencia en la que se profirió la decisión recurrida, por lo que impuso la definición de la apelación, nuevamente, teniendo en cuenta esos nuevos argumentos. 2.3 La accionante impugnó la decisión para lograr que, además de lo allí otorgado, se emitiera un pronunciamiento sobre la nulidad que propuso en el proceso y que aún no ha sido definida.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta al resultar aparente. 3.1 Fijado el anterior escenario, debe señalarse que esta Sala, circunscrita a los motivos de la impugnación formulada por la accionante beneficiada con el fallo aquí recurrido, no evidencia razón alguna para modificar o complementar tal pronunciamiento, porque el cuestionamientoRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00282-01 7 de la solicitante en esta instancia es aparente, toda vez que con el mandato constitucional proferido en primera instancia se satisfacen enteramente sus intereses, criterio adoptado por esta Sala en casos similares -CJS, STC87442023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras- , además porque examinada la actuación cuestionada no se constata la necesidad de una intervención adicional de esta jurisdicción al no presentarse vulneración que imponga alterar o cambiar la determinación impugnada. 3.2 En relación con lo expuesto, es necesario señalar que, si bien la accionante reclamó en el escrito inicial de tutela un pronunciamiento sobre la nulidad que presentó en el proceso el 12 de febrero de 2024 y sobre lo anterior no existió decisión expresa por parte del Tribunal a quo, lo cierto es que revisada esa reclamación se encuentra que la misma se orientaba a
la nulidad que presentó en el proceso el 12 de febrero de 2024 y sobre lo anterior no existió decisión expresa por parte del Tribunal a quo, lo cierto es que revisada esa reclamación se encuentra que la misma se orientaba a lograr la invalidación del juicio durante el tiempo que, en criterio de la actora, se «interrumpió» el proceso por no suministrarse el link del expediente a su nuevo abogado, con la finalidad de lograr que los argumentos de complementación que expuso en ese interregno fueran atendidos por el Juzgado del Circuito accionado, pues éste los había omitido por extemporáneos. Así las cosas y, como antes se indicó, la orden impartida es suficiente para proteger las garantías reclamadas por la solicitante, en tanto que el Tribunal Superior dispuso que se decidiera nuevamente la apelación en controversia teniendo en cuenta, justamente, los argumentos adicionales o complementarios que planteó el nuevo abogado de la accionante en el lapso que según la solicitante se encontraba interrumpido el proceso. Por tanto, se insiste, como con esa orden se definen las peticiones de la accionante suficientemente, su impugnación es aparente y, enRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00282-01 8 consecuencia, carece de mérito para suscitar la modificación del fallo constitucional recurrido.
3.3 Sobre lo anteriormente expuesto, esta Sala en casos similares se ha restringido a confirmar los fallos impugnados cuando, como ahora,
8 consecuencia, carece de mérito para suscitar la modificación del fallo constitucional recurrido.
3.3 Sobre lo anteriormente expuesto, esta Sala en casos similares se ha restringido a confirmar los fallos impugnados cuando, como ahora, se encuentra que el amparo se concedió, veamos, (...) examinando suficientemente todas [las] censuras, razón por la cual lo objetado por esta vía no tiene asidero, máxime, cuando no proviene de los accionados o vinculados y tampoco se observa una situación de vulneración que imponga alterar o cambiar la determinación apelada. Sobre dicho tópico, la Sala en un caso similar, señaló: [D]e la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…). Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses. En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo
En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, sentencia 5 jun. 2002, rad. N° 2002-0037-01, citada en 1° nov. 2012, rad. 2011-0224401, criterio reiterado en STC9835-2019, STC4846-2023, STC8744-2023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras).
4. Conclusión.
Se confirmará la sentencia impugnada en los términos dispuestos por el Tribunal a quo, porque la impugnación de la accionante beneficiada con el fallo recurrido, resulta aparente, puesto que lo otorgado en primerRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00282-01 9 grado es suficiente frente a sus demandas iniciales y a la protección de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)