CSJ - STC8788-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8788-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8788-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00345-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 19 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Ignacio Antonio Carmona Valle contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, el Juzgado Civil – Laboral de El Santuario, la Dirección de Centros de Reclusión Militar -DICER-, la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC – Nivel Central, el Ejército Nacional Comando de Personal -COPER-, el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad CPMSBEL y la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEBE, estas con sede en Bello, extensiva al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, el Complejo CarcelarioRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00345-01 2
2 y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en los expedientes de tutela 05001220400020240148500 y 05697311200120180020800. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional (i) ordenar a la Dirección de Centros de Reclusión Militar -DICERdel Ejército Nacional que se «pronuncie de fondo y respalde su argumento con normatividad y sentencias vigentes respecto a su constante negativa de asignar cupo carcelario (…)», dada su condición de exmiembro del Ejército en el grado de Soldado Profesional Retirado; y (ii) en razón de esa misma calidad, asignarle un cupo en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEBE de Bello, para continuar cumpliendo allí su condena como lo hizo entre 2019 y 2022. De la petición de amparo constitucional, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente: El gestor fue condenado a la pena de 18 años y 4 meses de prisión, mediante providencias de primera y segunda instancia del 21 de julio de 2016 y 29 de septiembre de 2017,Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00345-01 3
3 proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Abejorral y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El tutelante estuvo vinculado al Ejército Nacional en el grado de soldado profesional. El 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, en el trámite de tutela radicado 05697311200120180020800, amparó los derechos a la vida en condiciones dignas y a la seguridad personal del accionante y ordenó a las autoridades penitenciarias y militares realizar un estudio sobre la procedencia de su transferencia a un centro de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. En virtud de esa orden, en enero de 2019 fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaría CPAMS-EJEBE de Bello, donde permaneció durante los años 2019 a 2022. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que vigila la condena, le concedió la prisión domiciliaria mediante auto del 4 de agosto de 2022. No obstante, el 27 de junio de 2024 ese mismo despacho revocó el beneficio, al advertir que su otorgamiento obedeció a un error, en tanto, por ser una de las víctimas un menor de edad, operaba la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; en consecuencia, ofició al referido centro de reclusión militar para que continuara con la custodia del sentenciado.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00345-01 4
4 De acuerdo con el tutelante, el 29 de junio de 2024 se presentó a dicho establecimiento, pero su director se abstuvo de asignarle un cupo. Sostuvo que el 2 de julio siguiente el juzgado de ejecución libró un nuevo oficio dirigido a esa cárcel, sin que tampoco fuera recibido. Ante la incertidumbre sobre su sitio de reclusión, permaneció en su domicilio hasta que fue enterado de que se había ordenado su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista de Medellín, lugar al que se presentó el 30 de septiembre de 2024, siendo ubicado en un patio que calificó como de alta peligrosidad. Posteriormente fue conducido a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Cali -CPMS Cali (ERE)-. Estando recluido, el actor promovió una segunda acción de tutela, conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín bajo el radicado 05001220400020240148500, en la que nuevamente alegó los peligros que afrontaría en los establecimientos carcelarios ordinarios, dada su condición de exintegrante del Ejército Nacional. Mediante fallo del 10 de diciembre de 2024, esa corporación amparó su derecho de petición y ordenó a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello remitir su hoja de vida y la verificación de su condición de funcionario o exfuncionario público a la Dirección de Asuntos Penitenciarios del INPEC, y a esta resolver, mediante acto administrativo, la solicitud de traslado de centro de reclusión.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00345-01 5
5 El gestor promovió incidentes de desacato para lograr el cumplimiento de los dos fallos de tutela proferidos en su favor. Respecto del radicado 05697311200120180020800, las solicitudes concluyeron con decisiones de abstenerse de imponer sanción, adoptadas el 17 de enero de 2019 y el 6 de septiembre de 2024; y respecto del radicado 05001220400020240148500, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de iniciar incidente mediante autos del 23 de enero, 8 de mayo y 10 de julio de 2025. A juicio del tutelante, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario desconocieron la jurisprudencia constitucional sobre la protección debida a los exintegrantes de la Fuerza Pública, al abstenerse de dar apertura a los incidentes de desacato y, con ello, de procurar su traslado al establecimiento de reclusión militar. Reprochó, asimismo, que dichas autoridades afirmaran que se había negado a aportar la documentación que acreditaba su condición de exmilitar, pese a haberla allegado en reiteradas oportunidades. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín relacionó las actuaciones a su cargo e informó que, al estar privado de la libertad el actor en la ciudad de Cali, mediante oficio 1566 del 13 de agosto de 2025Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00345-01 6
6 remitió el expediente a sus homólogos de esa ciudad. Solicitó declarar improcedente el amparo en su contra. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ratificó haber fallado en favor del actor la tutela 05001220400020240148500 y precisó que, pese a que este promovió dos incidentes de desacato, fueron cerrados porque no aportó ante las autoridades accionadas el certificado de haber laborado en el Ejército Nacional. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario informó que el actor suscitó dos solicitudes de incidente de desacato que concluyeron con decisiones de abstenerse de imponer sanción, adoptadas el 17 de enero de 2019 y el 6 de septiembre de 2024. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Director Regional Noroeste del INPEC solicitaron su desvinculación por falta de legitimación, al estimar que el trámite de asignación de cupo corresponde a la Dirección de Centros de Reclusión Militar y, en su caso, al estudio de la hoja de vida del actor por el establecimiento competente. La Dirección de Centros de Reclusión Militar -DICER– descartó la vulneración alegada y pidió negar el ruego. Advirtió que la asignación de cupo en establecimientos de la Fuerza Pública se rige por el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, disposición que estimó inaplicable al caso, por cuanto los delitos por los que el actor fue condenado -cometidos el 28Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00345-01 7
7 de julio de 2015no se ejecutaron en ejercicio de la actividad militar. Señaló que esa respuesta le fue comunicada al accionante en distintas oportunidades, así como la posibilidad de solicitar al INPEC la asignación de un establecimiento para exservidores públicos, y que en la actualidad se encuentra recluido en un sitio idóneo, como lo es la CPMS Cali (ERE). La Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEBE de Bello solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que, si bien en oportunidad anterior le fue asignado un cupo al actor, esa decisión no se encuentra vigente, por lo que corresponde a aquel solicitar nuevamente su asignación ante la DICER, entidad que ha conceptuado de manera reiterada su inviabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala homóloga penal declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el presupuesto de inmediatez. Tras advertir que en favor del actor ya existían dos fallos de tutela -del 3 de septiembre de 2018 y del 10 de diciembre de 2024en los que se tuvo en cuenta su condición de exintegrante del Ejército Nacional, dirigió el examen a verificar si el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrieron en algún desafuero al abstenerse de abrir los incidentes de desacato con los que se perseguía el cumplimiento de aquellas decisiones.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00345-01 8
8 En este orden, estimó que, respecto del primer radicado, entre el último auto de desacato -6 de septiembre de 2024y la presentación de la demanda -9 de diciembre de 2025transcurrió 1 año y 3 meses; y que, frente al segundo, entre el auto del 8 de mayo de 2025 y la misma fecha de presentación transcurrieron 7 meses, lapsos que superan el término razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia. El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que el accionante desatendió el requisito de inmediatez. A pesar de que en el presente amparo el accionante cuestiona que, no obstante ostentar la condición de exintegrante del Ejército Nacional en el grado de soldado profesional, las autoridades accionadas no le han asignado un cupo en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEBE de Bello, para continuar cumpliendo allí su condena, lo cierto es que tal aspecto ya fue objeto de estudio en los dos fallos de tutela proferidos en su favor -el del 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario (05697311200120180020800) y el del 10 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (05001220400020240148500)-, en losRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00345-01 9
9 que se atendió esa misma calidad de exmilitar y se impartieron órdenes orientadas a verificar la procedencia de su traslado. De ahí que el reproche del gestor, en últimas, consista en cuestionar lo resuelto en los incidentes de desacato con los que perseguía el cumplimiento de aquellas determinaciones, pues considera que desconocieron sus derechos fundamentales. Sin embargo, del análisis de las diligencias se puede constatar que frente al radicado 05697311200120180020800, entre la última decisión de desacato -6 de septiembre de 2024y la presentación de la demanda -9 de diciembre de 2025transcurrió 1 año y 3 meses; y respecto del radicado 05001220400020240148500, entre el auto del 8 de mayo de 2025 y esa misma fecha de radicación transcurrieron 7 meses. Uno y otro lapso superan los 6 meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al gestor reclamar la salvaguarda con la prontitud que amerita, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ, STC18452-2025. Esto último, ya que en el procedimiento constitucional no se demostró situación alguna con entidad suficiente para justificar la tardanza o que la exigencia del plazo resulte desproporcionada dada una situación de debilidad manifiesta. Ciertamente, desde el 30 de septiembre de 2024, fecha en que el gestor empezó a cumplir su condena enRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00345-01 10
10 establecimientos designados por el INPEC -primero en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista de Medellín y, en la actualidad, en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Cali (ERE), habilitada para exservidores públicos-, no acreditó alguna situación concreta o específica en contra de su integridad física, de modo que no se advierte una situación extrema que releve la inobservancia del presupuesto en estudio. Cuestión distinta sucede con el auto del 10 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual la inmediatez estaría satisfecha; empero, esa decisión se abstuvo de iniciar el trámite incidental por no haberse impartido, en el fallo cuyo acatamiento se reclamaba, orden alguna dirigida a la Dirección de Centros de Reclusión Militar, de manera que no existe mandato judicial cuyo cumplimiento pudiera exigirse por esa vía. A ello se agrega que, conforme la respuesta allegada por esa Dirección, el caso fue objeto de estudio, sin que se obtuviera conclusión positiva para la asignación de un cupo en establecimiento carcelario militar. De ahí que el puntual reclamo por esta situación resulte del todo injustificado. Finalmente, conviene precisar que, ante la presencia de los dos fallos de tutela favorables, el gestor conserva la posibilidad de acudir nuevamente al incidente de desacato si persiste en que su condición de exsoldado profesional sea tenida en cuenta para la asignación del cupo implorado, sinRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00345-01 11
11 que ello, por las razones anotadas, alcance a desvirtuar la falta de inmediatez que cierra el paso a sus anhelos. En definitiva, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, se confirmará la determinación de primer grado, en cuanto declaró improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 19 de febrero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00345-01 12 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSAFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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