CSJ - STC879-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC879-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC879-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00444-01 (Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo emitido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 66001310300320150117300.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00444-01 ANTECEDENTES 1.- El libelista acusó al estrado querellado de violar sus derechos en la acción popular que le instauró al Banco Mundo Mujer S.A., por que la terminó por desistimiento tácito, decisión contra la que interpuso los «recursos de reposición, apelación y súplica», sin éxito. Sostuvo que «a saciedad solicitó informar a la comunidad a través de la página web de la administración de justicia, empero siempre se [le] negó tal pedimento aduciendo q no era un medio idóneo para informar a la comunidad, empero se notifican [sus] tutelas y se informa a la comunidad a través de la página web de la Corte Suprema y del Tribunal y Juzgados».
comunidad, empero se notifican [sus] tutelas y se informa a la comunidad a través de la página web de la Corte Suprema y del Tribunal y Juzgados». En consecuencia, reclamó que se le ordenara: i) Continuar con el trámite del proceso, y «cuando se solicite informar a la comunidad se haga a través de la página Web de la Rema Judicial »; ii) Le expida «copias auténticas» a fin de que «obre en acción penal y en acción de reparación directa por error judicial»; iii) Se digitalice la «acción popular»; y, iv) Se vincule al Procurador Delegado para que «pruebe en derecho cómo garantizó el debido proceso en esta acción de linaje Constitucional y de impulso oficioso, art 5, 6 ley 472 de 1998 que fue cercenada por los operadores de justicia al inaplicar lo que manda ley 472 de 1998». 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00444-01 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira precisó que la «acción popular n° 2015-01173-00» se rechazó por falta de competencia (28 en. 2016). El Banco Mundo Mujer S.A alegó ausencia del principio de inmediatez y subsidiariedad. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió ser desvinculada de cualquier tipo de responsabilidad. 3.- El a quo declaró improcedente el auxilio porque advirtió que la actuación denunciada no se configuró, ya que el despacho censurado «rechazó las diligencias por falta
desvinculada de cualquier tipo de responsabilidad. 3.- El a quo declaró improcedente el auxilio porque advirtió que la actuación denunciada no se configuró, ya que el despacho censurado «rechazó las diligencias por falta de competencia» y, que, en todo caso, se incumple el presupuesto de prontitud, puesto que el auto que repelió la demanda se profirió hace (4) años. El actor impugnó, sin explicar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del impulsor. Ello, claro está que siempre que el lesionado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00444-01 Para ello es primordial que quien invoca la salvaguarda tenga un interés legítimo, fruto del proceder del funcionario judicial reconvenido. Dicho en otras palabras, quien acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo en sus prerrogativas fundamentales a causa de la conducta de la autoridad recriminada, pues de no existir una «acción» u omisión atribuible no debe acogerse. 2.- En el sub lite, la evidencia obrante en el infolio, permite a la Sala advertir la inexistencia de la vulneración
de no existir una «acción» u omisión atribuible no debe acogerse. 2.- En el sub lite, la evidencia obrante en el infolio, permite a la Sala advertir la inexistencia de la vulneración denunciada, ya que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no aplicó la figura prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, sino que mediante proveído de 28 de enero de 2016 «rechazó la acción popular por falta de competencia” (Cfr. Cuaderno No. 1, archivo No. 20), lo que basta para descartar la intervención constitucional implorada. 3.- Las súplicas dirigidas a obtener «copias del expediente», su «digitalización» y un pronunciamiento del «Procurador Delegado» en torno a su intervención en el decurso fustigado, también deben fracasar, toda vez que este instrumento tiene como objetivo la protección de los atributos esenciales, y no la satisfacción de las exigencias que puedan suscitarse con ocasión de un «proceso», máxime si para tal efecto sus intervinientes tienen a su disposición las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00444-01 además que, como se advirtió, en el caso la causa cuestionada no tuvo impulso alguno. 4.- Por lo anterior, lo opugnado se ratificará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
cuestionada no tuvo impulso alguno. 4.- Por lo anterior, lo opugnado se ratificará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de la sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00444-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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