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CSJ - STC8790-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8790-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8790-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00756-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 24 de marzo de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Marco Tulio Pérez Caballero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, extensiva al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a la Fiscalía 36 Seccional CAIVAS, a la Fiscalía 51 de la Unidad de Patrimonio Económico y al Procurador Judicial I Penal, todos de Barranquilla, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 08001600125720120169002. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00756-01 2

2 El gestor requirió, en lo esencial, dejar sin efecto el proveído del 2 de febrero de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró infundada la recusación que formuló contra el magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, así como, «por unidad de sentido constitucional y por su inescindible conexidad», la determinación del 7 de abril de 2022, por la que esa misma Corporación, con ponencia del referido togado, declaró infundado el impedimento manifestado por la entonces titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Carmen Matilde Ospino Pava. En consecuencia, pidió que se rehiciera el trámite de recusación con integración de una Sala distinta y que, entretanto, se suspendiera la lectura de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal seguido en su contra. De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente: Marco Tulio Pérez Caballero es procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, dentro de la actuación que conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Según indicó el tutelante, la imputación se formuló el 14 de agosto de 2017 y la acusación se presentó el 8 de noviembre de ese año. En desarrollo del juicio, la jueza Carmen Matilde Ospino Pava, quien asumió la titularidad provisional del referido despacho, en audiencia del 10 de febrero de 2022 manifestó su impedimento. Según el gestor, la funcionaria explicó que había laborado por más de seis años con el magistrado JorgeRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00756-01 3

3 Eliécer Mola Capera, a quien profesaba «profundo cariño, respeto y afecto»; «que había sido convocada como eventual testigo dentro del proceso penal adelantado contra dicho Magistrado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»; y que esa «gestión testimonial» estaba siendo dirigida por el abogado Óscar Julián Guerrero Peralta, quien, a la vez, ejercía como apoderado de la víctima en el proceso seguido contra el gestor. La manifestación de impedimento no fue aceptada, primero por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y, luego, declarada infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante proveído del 7 de abril de 2022, con ponencia del magistrado Demóstenes Camargo de Ávila. La Colegiatura -aseveró el tutelanteadujo que no se configuraba la causal prevista en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que la jueza no había sido asistida judicialmente de forma directa por el citado abogado. Posteriormente, en audiencia del 21 de septiembre de 2023, el procesado promovió recusación contra la jueza de conocimiento con fundamento en la misma causal y en la teoría de la «apariencia de imparcialidad». La postulación fue admitida por la funcionaria y remitida al juzgado homólogo siguiente en turno, pero el Tribunal, según refirió el accionante, la declaró igualmente injustificada. Surtido el juicio, el Juzgado Noveno Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria el 17 de septiembre de 2025. Interpuesto el recurso de apelación, el conocimiento de la alzada correspondió al magistrado Demóstenes Camargo deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00756-01 4

4 Ávila, quien fijó fecha para la lectura del fallo de segundo grado. El gestor lo recusó nuevamente en enero de 2026 por las mismas circunstancias «relacionales», recusación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundada mediante la determinación del 2 de febrero de 2026. A juicio del tutelante, las providencias acusadas incurrieron en distintos defectos. El primero -sustantivopor cuanto el Tribunal interpretó el régimen de impedimentos y recusaciones con un método «puramente literal» del numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescindiendo de su finalidad de garantizar la imparcialidad y la confianza pública en la administración de justicia. El segundo -fácticoporque «omitió valorar integralmente» hechos relevantes reconocidos por la propia funcionaria, atinentes a su relación con el magistrado Mola Capera y a los acercamientos con el apoderado de la víctima. El tercero -desconocimiento del precedente constitucional y convencionalal no abordar la doble dimensión, «subjetiva y objetiva», de la imparcialidad judicial ni el estándar del «observador razonable». Y el cuarto -violación directa de la Constituciónen tanto las decisiones cuestionadas «sacrificaron» el contenido esencial del derecho al debido proceso y a ser juzgado por un juez imparcial. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que le correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida frente a Marco Tulio Pérez Caballero. Precisó que mediante auto del 11 de noviembre de 2025 fijó fecha para la audiencia de lectura delRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00756-01 5

5 fallo de segundo grado, inicialmente prevista para el 1.° de diciembre de ese año y reprogramada para el 20 de enero de 2026 a solicitud del defensor y del accionante. Añadió que el 16 de enero de 2026 el procesado lo recusó y que, mediante decisión del 20 de enero siguiente, no aceptó tal postulación, al considerar que no tenía vínculo profesional, personal ni económico con el abogado Óscar Julián Guerrero, de modo que la imparcialidad objetiva no podía construirse por reflejo de relaciones ajenas. Indicó que, remitida la manifestación al resto de integrantes de la Sala, estos declararon infundada la recusación el 2 de febrero de 2026, y que con el proveído del 7 de abril de 2022 ya se había declarado infundado el impedimento de la jueza de conocimiento. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla relacionó las actuaciones a su cargo. Señaló que dictó sentencia condenatoria el 17 de septiembre de 2025; que la titular del despacho se declaró impedida en audiencia del 10 de febrero de 2022, manifestación que fue declarada infundada por el Tribunal; y que en audiencia del 21 de septiembre de 2023 el procesado propuso recusación contra la jueza, la cual, una vez tramitada, fue igualmente declarada infundada por la Corporación. Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Advirtió que el proceso penal se encuentra en curso, pues el Tribunal aún no ha resuelto la apelación contra la sentencia condenatoria, y que si bien contra elRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00756-01 6

6 proveído del 2 de febrero de 2026 -que declaró infundada la recusaciónno procede recurso alguno, lo cierto es que el accionante, de persistir en su inconformidad, puede alegar la afectación al principio de imparcialidad en sede de casación. Recordó que la tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que competen a los jueces penales, menos cuando no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. El gestor impugnó. Reiteró que el núcleo del asunto no era la subsidiariedad sino la imparcialidad de la administración de justicia, y que el fallador de primer grado eludió el examen material y reforzado de la apariencia de imparcialidad que el caso exigía. Sostuvo que diferir la protección a una eventual casación equivale a permitir que el juicio y la revisión de la condena prosigan bajo una sombra objetiva de parcialidad, con lo cual la tutela perdería su eficacia como mecanismo de protección inmediata. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad. Como se indicó, Marco Tulio Pérez Caballero acude al presente resguardo con el propósito de que el juez constitucional deje sin efecto el proveído del 2 de febrero de 2026, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundada la recusación que promovió contra el magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, y, por contera, la determinación del 7 de abril de 2022 que decidió en igual sentido el impedimento de la jueza de conocimiento,Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00756-01 7

al estimar que tales decisiones vaciaron de contenido la garantía del juez imparcial mediante una lectura formalista del régimen de impedimentos y recusaciones. No obstante, como lo advirtió el fallador de primer grado, deviene acreditado que el proceso penal seguido frente al accionante se encuentra en curso, pues está pendiente de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 17 de septiembre de 20251. De ahí que el debate que ahora plantea en sede constitucional deba ventilarse al interior del diligenciamiento, a través de los instrumentos que el propio ordenamiento procesal penal dispone para controvertir la imparcialidad de quienes lo juzgan. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). En efecto, la inconformidad del gestor se contrae a la «apariencia de imparcialidad» de las autoridades que han 1 Revisadas las últimas actuaciones, en el proceso objeto de amparo, esta Sala verificó que mediante auto del 20 de mayo de 2026 la

Colegiatura accionada accedió a la solicitud de aplazamiento presentada por la defensa del accionante y, en tal sentido, fijó el próximo 3 de julio del presente año para la celebración de la audiencia de lectura de fallo. Expediente digital 08001600125720120169002, carpeta CuadernoTribunal, archivo 0085AutoReprogramaAudiencia.pdf.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00756-01

8 intervenido en el proceso penal -tanto de la jueza de conocimiento como del magistrado que avocó el conocimiento de la alzada-, controversia que, de persistir una vez proferido el fallo de segunda instancia, podrá plantearse a través del remedio de casación. Así lo advirtió el fallador constitucional de primer grado al señalar que, aunque la decisión del 2 de febrero de 2026 no es pasible de recurso alguno, la presunta violación del principio de imparcialidad es susceptible de alegarse por conducto de la réplica extraordinaria, de ser el caso, pues no hay que olvidar que dicho mecanismo -la casaciónse erige como medio de control constitucional y legal de la actuación, en los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, esta Sala no desconoce que la garantía de imparcialidad constituye un pilar del debido proceso y que su salvaguarda reviste especial importancia dentro de la actuación penal. Empero, tal circunstancia no habilita el buen suceso de la súplica, comoquiera que el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado agotar los mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento, sin que sea dable acudir a la residual acción de tutela para anticipar un debate que conserva su escenario natural de discusión dentro del proceso penal en curso y, eventualmente, en sede de casación. Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que autorice la intervención excepcional del juez constitucional. En conclusión, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará la providencia de primer grado, en cuanto declaró improcedente la protección implorada.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00756-01 9

9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 24 de marzo de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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