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CSJ - STC8791-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8791-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8791-2024 Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00093-01 (Aprobado en Sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Ana Rosmira Vanegas de Franco instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartago y Promiscuo Municipal de Obando, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00215. ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejaran sin valor ni efecto las sentencias de 19 de diciembre de 2022 y 13 de marzo de 2024 dictadas en el juicio debatido.Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00093-01 Para ello adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, en el proceso de «nulidad de compraventa» que Teresa de Jesús Vanegas de Robayo y Diana Marcela Vanegas Gallego promovieron en su contra - n. ° 2018-00215-, acogió las pretensiones y declaró la « nulidad absoluta de la compraventa» celebrada entre Luis Alfonso Vanegas (Q.EP.D.) -su padrey

° 2018-00215-, acogió las pretensiones y declaró la « nulidad absoluta de la compraventa» celebrada entre Luis Alfonso Vanegas (Q.EP.D.) -su padrey ella (19 dic. 2022); decisión que, apelada, el superior ratificó (13 mar. 2024), último proveído respecto del cual pidió aclaración, corrección y adición, despachadas desfavorablemente (5 abr. 2024).

Acusó a los despachos accionados de: i. «arbitrariamente no [tomar] en cuenta los principios de la congruencia y de la consonancia, respectivamente necesarios para las sentencias de primera instancia (congruencia) y de segunda instancia (consonancia)»; ii. «[resolver] la pretensión de nulidad contractual con argumentos de la simulación»; iii. «[declarar] la nulidad de una escritura perfectamente otorgada y sin reserva notarial, solo porque sí, arbitrariamente»; y, iv. No valorar de forma «objetiva y ponderada» las pruebas. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito defendió la legalidad de su actuar, aseverando que « hizo un análisis crítico y persuasivo de cada uno de los reparos, confrontando su contenido con el acervo probatorio arrimado al juicio y conforme a ello, se llegó a la conclusión de confirmar lo resuelto en primera instancia»; además, « hizo un análisis profundo no solo de la pretensión de la demanda, sino de cada uno de los elementos de juicio obrantes en el plenario, interpretando lo anhelado en la demanda, sin que por ello pueda afirmarse que se presentó un fallo extra o ultra petita como lo plantea la accionante».

demanda, sino de cada uno de los elementos de juicio obrantes en el plenario, interpretando lo anhelado en la demanda, sin que por ello pueda afirmarse que se presentó un fallo extra o ultra petita como lo plantea la accionante». El Promiscuo Municipal de Obando relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y solicitó negar el amparo, porque «no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que el trámite del proceso se ciñó a lo estatuido en nuestro ordenamiento procesal civil, cumpliéndose cada una de las ritualidades para adelantar el mencionado juicio, respetando las garantías superiores de todos y cada uno de los intervinientes, incluida la aquí accionante». 2Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00093-01 Teresa de Jesús Vanegas de Robayo y Diana Marcela Vanegas Gallego se opusieron al auxilio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Buga concedió e l resguardo, tras avizorar « una irregularidad de entidad suficiente, como para que proceda este amparo excepcional, consistente en la carencia de valoración probatoria, que conllevó a la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación». Explicó que, aunque la parte apelante «reclamó la ausencia de valoración conjunta de las pruebas en el fallo de primer grado, pues a su juicio, los dictámenes periciales presentaban falencias, en torno a la idoneidad de los peritos y fundamento de sus conclusiones [y], enrostró una aparente contradicción de este

dictámenes periciales presentaban falencias, en torno a la idoneidad de los peritos y fundamento de sus conclusiones [y], enrostró una aparente contradicción de este medio científico, con los testimonios practicados y demás pruebas documentales que obran en el expediente », lo cierto es que « la sentencia de segunda instancia no contiene – ni por asomo – una valoración seria de los medios de prueba y concretamente de los dictámenes periciales que fundamentaron la decisión». En consecuencia, dispuso «DEJAR SIN EFECTO la sentencia 001 proferida el 13 de marzo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, dentro del proceso verbal de nulidad absoluta de contrato de compraventa » y, le mandó « que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de [esa] providencia, [dictara] fallo de remplazo atendiendo los criterios de argumentación y valoración probatoria anotados». 4.- Teresa de Jesús Vanegas de Robayo repudió ese desenlace argumentando, entre otras, cosas que: i.- «La NULIDAD ABSOLUTA puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, ya que en conclusión frente al estadio que antecede, el 3Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00093-01 peritaje realizado basado en la historia clínica del fallecido y respaldado por otras pruebas pertinentes,, proporcionó una base sólida para determinar la falta de capacidad negocial del vendedor al momento de otorgar el poder

peritaje realizado basado en la historia clínica del fallecido y respaldado por otras pruebas pertinentes,, proporcionó una base sólida para determinar la falta de capacidad negocial del vendedor al momento de otorgar el poder especial para vender, máxime que, ella confesó la simulación en el interrogatorio, hace más evidente carecer el vendedor de las facultades plenas para la venta (yo con yo)»; ii.- «En el caso que nos ocupa el Juez Segundo Civil Del Circuito de Cartago, tuvo el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, máxime que, se preservó la seguridad jurídica de las partes»; y, iii. «la sentencia atacada viola o trasgrede el principio de la autonomía judicial en la valoración probatoria». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la «impugnación», de cara a la prueba obrante en el plenario, pronto se anuncia la convalidación de la directriz de primer grado, tras advertirse la presencia de defectos que ameritan la intromisión del iudex constitucional, según pasa a explicarse. 1.1 Sobre la viabilidad de la « tutela», en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho esta Corte que: [u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a

decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el 4Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00093-01 cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (STC, 10 oct. 2012, rad. 201202231-00, reiterada en STC9366-2023 y STC193-2024). Así mismo, ha sentado, que: la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente en la misma, reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la

sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente en la misma, reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020, citada en CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021, STC6150-2023 y, STC2334-2024, entre otras). (…) el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC10178-2020, STC16122-2021, STC16811-2023 y, STC 2334-2024). 1.2.- Auscultados los elementos suasorios del proceso confutado, 5Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00093-01 emergen las «vías de hecho» enrostradas por la actora, pero en la modalidad de «defecto fáctico» y «falta de motivación», por cuanto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago en el veredicto de 13 de marzo de 2024 dejó sin respuesta los reparos formulados por la querellante, relativos a: i. La falta de idoneidad e irregularidades del dictamen pericial aportado y, ii. «la

Civil del Circuito de Cartago en el veredicto de 13 de marzo de 2024 dejó sin respuesta los reparos formulados por la querellante, relativos a: i. La falta de idoneidad e irregularidades del dictamen pericial aportado y, ii. «la valoración inadecuada de las pruebas documentales» en las que se estructuró la «falta de capacidad » que dio lugar a la nulidad absoluta de la escritura pública n.° 0989. También pasó por alto su deber de exponer razonadamente el mérito que asignó a cada medio de convicción, desconociendo el artículo 176 del Código General del Proceso que le impone hacerlo en conjunto, bajo el tamiz de la «sana crítica». 1.3.- En efecto se colige del expediente reprochado que, al ser notificada de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad absoluta «de la escritura pública de compraventa » del inmueble con MI 37517196, por falta de capacidad de su fallecido padre Luis Alfonso Vanegas Hernández (Q.E.P.D), la demandada adujo los siguientes «reparos»: i.- La Violación al principio de congruencia, toda vez que « la demanda procuraba la nulidad absoluta de un contrato de compraventa mientras el fallador se refirió a los presupuestos de la simulación, contrariando los criterios jurisprudenciales de interpretación de la demanda». ii.- Indebida valoración probatoria, pues «a partir de la declaración de parte de la demandada construyó la tesis de la nulidad por inexistencia real del negocio jurídico, perdiendo de vista las pretensiones de nulidad absoluta de contrato».

ii.- Indebida valoración probatoria, pues «a partir de la declaración de parte de la demandada construyó la tesis de la nulidad por inexistencia real del negocio jurídico, perdiendo de vista las pretensiones de nulidad absoluta de contrato». iii. Admisión de prueba pericial « aportada con metodología obsoleta », 6Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00093-01 ya que, «el primer informe adosado estaba suscrito por una especialista en derecho médico, sin experticia en psiquiatría o neurología » y «decreto de la prueba pericial de oficio sin determinar el cuestionario al perito». iv.- «Contradicción argumental » al declarar nulo un « negocio jurídico inexistente»;

  1. Desconocimiento del «principio de capacidad legal », pues «la aludida presunción de capacidad jurídica, del hecho de que el extinto vendedor (LUIS ALFONSO VANEGAS HERNÁNDEZ Q.E.P.D.) jamás fue declarado interdicto, que uniforme y solidariamente los testimonios de los testigos (SIC) recaudados en el plenario reconocen su capacidad negocial y que las experticias no fueron presentadas por los expertos pertinentes, psiquiatra o neurólogo, ni con seguimiento de las metodologías vigentes al efecto 8DSM5) y con ausencia total de los insumos necesarios al efecto

(Valoración en vid a del paciente por médicos expertos, interdisciplinariedad, y evaluación objetiva de las facultades cognitivas) y que el mismo juez ha admitido la existencia de una simulación, fácil resulta concluir que el a quo

(Valoración en vid a del paciente por médicos expertos, interdisciplinariedad, y evaluación objetiva de las facultades cognitivas) y que el mismo juez ha admitido la existencia de una simulación, fácil resulta concluir que el a quo fluidamente debió dar paso a la prosperidad de la excepción de mérito denominada “inexistencia de causal de nulidad absoluta”». Frente a ello, el juzgado del circuito explicó: i.- Respecto a la trasgresión del «principio de congruencia», si bien se «evidenció una falta de congruencia entre nulidad absoluta y simulación, así como el correlativo inadecuado alcance a la declaración de parte de la demandada. Tal circunstancia, no tiene la entidad suficiente de dar al traste con la nulidad absoluta declarada»; ello porque «aunque el juez de primera instancia haya incurrido en “vicios de juicio” al formular el problema jurídico, así como en gran parte de su argumentación, es evidente que su fallo se apoyó también en la falta de capacidad del vendedor para realizar el contrato, lo cual, por sí solo, sustenta la nulidad absoluta del mismo». 7Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00093-01 ii. En lo concerniente al ataque por pretermitir la « presunción de capacidad legal» que, «el artículo 553 inciso 2º del Código Civil (aplicable al caso, al ser la norma que se encontraba vigente para la época de los hechos controvertidos, no obstante, haberse dispuesto su derogación en el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009), preveía que todo acto o contrato celebrado sin la previa declaración

que se encontraba vigente para la época de los hechos controvertidos, no obstante, haberse dispuesto su derogación en el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009), preveía que todo acto o contrato celebrado sin la previa declaración judicial de interdicción de quien concurre a celebrarlo o a ejecutarlo, es perfectamente válido. Sin embargo, ello no significa que el respectivo negocio jurídico sea inimpugnable. Puede desvirtuarse la presunción de capacidad, demostrando que para entonces su autor se encontraba incurso en estado de discapacidad mental. Según el artículo 1741 del C.C., hay nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Siendo su sanción legal la nulidad absoluta del negocio jurídico a través de declaración judicial». En relación con los demás embates, se limitó a indicar: «En materias especializadas como la falta de capacidad negocial como causal de nulidad absoluta, los hechos relativos a tal condición, son del dominio de la medicina. En tal sentido, tiene dicho la jurisprudencia, deben, generalmente, acreditarse con probanzas técnicas. Las documentales -historia clínicao las testimoniales técnicas. Pero, primordialmente, los peritajes. Refiriéndose a la prueba testimonial, ha explicado la Corte Suprema de Justicia, que no podría tener la fuerza probatoria de las declaraciones de expertos, porque solo podría explicarse un concepto especializado por medio de un dictamen pericial, diferente a lo que podían expresar testigos legos en la materia (Sentencia del 5 de marzo de 1940, M.P. Liborio Escallón). Por otra parte, la historia clínica no es, en esencia, un medio de prueba sino

de un dictamen pericial, diferente a lo que podían expresar testigos legos en la materia (Sentencia del 5 de marzo de 1940, M.P. Liborio Escallón). Por otra parte, la historia clínica no es, en esencia, un medio de prueba sino una herramienta para el seguimiento de la salud. No obstante, se torna en un elemento probatorio fundamental en los procesos judiciales. Por ser el principal documento médico donde queda registrada toda la relación del 8Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00093-01 personal sanitario con el paciente. Todos los actos y actividades médicosanitarias realizados con él y todos los datos relativos a su salud. Que se elabora con la finalidad de facilitar su asistencia, desde su nacimiento hasta su muerte. Y que, en el marco de un juicio, en este caso civil, se deja en manos de expertos para que, a través de la prueba pericial, practicada en el debate oral, se emita un concepto informado y especializado. Durante la audiencia, el peritaje de parte fue sometido a contradicción, tanto por el juez como por la contraparte, lo que garantizó un análisis exhaustivo de sus fundamentos y conclusiones. Este proceso de contradicción es fundamental para evaluar la validez y la solidez de las pruebas presentadas en el proceso. El peritaje aportado con la demanda fue tratado conforme a la normativa del código general del proceso, garantizando la contradicción a través de la audiencia. Esto aseguró que las partes tuvieran la oportunidad de cuestionar y debatir los argumentos presentados por el perito, lo que contribuyó a la transparencia y la justicia del proceso. En conclusión, el peritaje realizado,

audiencia. Esto aseguró que las partes tuvieran la oportunidad de cuestionar y debatir los argumentos presentados por el perito, lo que contribuyó a la transparencia y la justicia del proceso. En conclusión, el peritaje realizado, basado en la historia clínica del fallecido y respaldado por otras pruebas pertinentes, proporcionó una base sólida para determinar la falta de capacidad negocial del vendedor al momento de otorgar el poder especial para vender». De lo anterior se extrae, tal como lo hizo el a quo constitucional, que la sentencia del Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartago va en contravía del mandato del artículo 176 del Código General del Proceso, pues hace sólo una referencia abstracta de los medios de prueba.

Baste advertir que: i.- No enunció cuál fue el diagnóstico y/o diagnósticos que padeció el vendedor y que resultó determinante para definir su falta de capacidad negocial; ii. Se desconoce cuál fue la «información relevante» que dedujo de la historia clínica del paciente y cómo aquella concuerda con los dictámenes periciales practicados; iii. No

9Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00093-01 detalló cuáles fueron las conclusiones de las experticias, las razones por las cuales ofrecían certeza - en conjunto con los otros elementos demostrativos – ni su influencia en la materialización de la causal de nulidad absoluta decretada, a pesar de que así fue requerido por la recurrente. Como ninguna disquisición expresa hizo en cuanto a esas

nulidad absoluta decretada, a pesar de que así fue requerido por la recurrente. Como ninguna disquisición expresa hizo en cuanto a esas probanzas, es clara la omisión atribuida, lo que torna necesario enmendar el desafuero observado, para que, con independencia del resultado que arroje el nuevo estudio que habrá de hacerse a los anteriores aspectos, «(…) al cabo de dicho ejercicio, tanto las partes como la sociedad en general, tengan la certeza de que el fallo que define el pleito, en verdad refleja una acuciosa, razonada y eficiente administración de justicia, la cual demanda el cabal cumplimiento de todas las garantías del debido proceso» (STC12693-2019 reiterada en STC2097-2023 y STC514-2024). 2.- En ese orden, se avalará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00093-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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