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CSJ - STC8792-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8792-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8792-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02627-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad ATC Sitios de Colombia SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil n° 110013103015-2021-00105-00.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la «igualdad formal» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, la señora Martha Cecilia Blanco Peña promovió en su contra y de otro, proceso de responsabilidad civil, trámite en el que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 3 de octubre de 2023 en la que declaró solidaria y civilmente responsablesRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02627-00 2 a ATC Sitios de Colombia SAS y el Edificio El Festival PH, por las afectaciones del apartamento 401 de propiedad de la demandante y las condenó a la reparación «“in natura”, “determinándose esa reparación a través de un estudio pericial de acuerdo con el análisis de daños”». Explicó que su apoderado judicial solicitó adición y aclaración del

condenó a la reparación «“in natura”, “determinándose esa reparación a través de un estudio pericial de acuerdo con el análisis de daños”». Explicó que su apoderado judicial solicitó adición y aclaración del fallo, que fueron negadas el 12 de diciembre de 2023, por lo que dentro del término legal formuló recurso de apelación y los reparos manifestados por su apoderado fueron « i) falta de congruenciala decisión excedió el objeto del litigio; ii) indebida valoración probatoria que puede sintetizarse en que a) ATC sitios no causó ningún perjuicio a la demandante, b) el contrato de arrendamiento vigente no establece la obligación que dedujo el fallo impugnado, y c) no hay prueba de los daños reconocidos en la sentencia; iii) el fallo contiene una condena en abstracto; iv) inexistencia de daño moral – falta de motivación, y v) la conducta de la víctima contribuyó al resultado». Afirmó que, en una de las inconformidades manifestadas, destacó la falta de prueba de los daños reconocidos y la condena en abstracto, pues no se acreditó el daño reclamado y, en la providencia anotó que « en todo caso, se condenó en abstracto cuando, por disposición expresa del artículo 283 del CGP, la condena al pago perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados, cuestión que no fue considerada por el juez de primera instancia». Sostuvo que el Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación el 29 de abril de 2024, confirmó lo relativo a la condena en abstracto, sin tener soporte legal, « sin mencionar siquiera cual

instancia». Sostuvo que el Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación el 29 de abril de 2024, confirmó lo relativo a la condena en abstracto, sin tener soporte legal, « sin mencionar siquiera cual norma del ordenamiento procesal habilita tal imposición » y, revocó la indemnización de perjuicios morales porque no estaban probados, decisión en la que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo pues no le era permitido en los términos del artículo 283 del Código General del Proceso, declarar que se podía imponer una condena abstracta, «cuando se está en unaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02627-00 3 providencia inejecutable por la sencilla razón de que no existe norma expresa de tal código que habilite tal supuesto», además que, «tampoco puede argumentarse que, so pretexto de imponer una condena del resarcimiento in natura de los perjuicios supuestamente causados, se habilite que la verificación de los mismos sea con posterioridad al fallo que debe contener esa labor».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el numeral 2º de la sentencia de 3 de octubre de 2023 aclarada y adicionada el 12 de diciembre por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, así como el numeral primero del fallo del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de 29 de abril de 2024, para ordenar a «las accionadas fallar, respecto a los apartes que se dejen sin efectos en virtud de esta acción constitucional, en consideración al correcto entendimiento del artículo 283 del Código General del

Judicial de 29 de abril de 2024, para ordenar a «las accionadas fallar, respecto a los apartes que se dejen sin efectos en virtud de esta acción constitucional, en consideración al correcto entendimiento del artículo 283 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes, en protección de los derechos fundamentales a la igualdad formal y al debido proceso de ATC SITIOS DE

COLOMBIA S.A.S.».

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Barranquilla luego de anotar algunos apartes de la providencia de 29 de abril de 2024, dijo que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado, porque en la decisión no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Refirió que el asunto concreto no se evidencia una actuación contraria a la ley, ni a los postulados constitucionales, puesto que el trámite se adecuó a los procedimientos que gobiernan esa clase de asuntos.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02627-00

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2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, respondió que en la decisión censurada no se incurrió en ninguna vía de hecho, por el contrario en el proceso de respetaron las etapas procesales,

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2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, respondió que en la decisión censurada no se incurrió en ninguna vía de hecho, por el contrario en el proceso de respetaron las etapas procesales, y las partes pudieron ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia ha señalado, que De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de defensa judicial. La Sala de manera reiterada ha dicho que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley».

modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021 y, STC6696-2024, entre otras).

2. La queja constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02627-00

5 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante dirige la acción constitucional, contra las providencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla el 3 de octubre de 2023, adicionada el 12 de diciembre siguiente y la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 29 de abril 25 de 2024, mediante la cual confirmó el numeral segundo del fallo apelado, específicamente la condena en abstracto pues ordenó efectuar la reparación in natura del apartamento 401 del edificio El Festival PH, sin indicar en qué consistía la indemnización o el alcance de la condena judicial, determinación esta última con la que se cerró el debate, sobre la cual recaerá el estudio. 3.1 La actuación de primera instancia. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso declarativo n° 2017-00437-00 promovido por Martha Cecilia Blanco Peña contra ATC Sitios de Colombia, ATC Sitios de Infraco SAS, AP Wireless Colombia Investments SAS y, el Edificio El Festival, tras adelantar las etapas propias del juicio profirió sentencia el 3 de octubre de

Blanco Peña contra ATC Sitios de Colombia, ATC Sitios de Infraco SAS, AP Wireless Colombia Investments SAS y, el Edificio El Festival, tras adelantar las etapas propias del juicio profirió sentencia el 3 de octubre de 2023 y, providencia de adición de 12 de diciembre siguiente, en la que entre otros resolvió, declarar solidaria y civilmente responsables a los demandados a título de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión de las afectaciones del apartamento 401 de propiedad de Martha Cecilia Blanco Peña. (…) SEGUNDO: Declarar que la empresa ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S Y EDIFICIO EL FESTIVAL P.H se encuentran obligados a la reparación in natura del apartamento 401 del edificio EL FESTIVAL PH, determinándose esa reparación a través de un estudio y análisis de los daños de ese apartamento, por conducto de un estudio pericial elaborados por un perito ingeniero civil designado de la lista de profesionales de la sociedad Ingenieros, sufragado por los demandados ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S Y EDIFICIO EL FESTIVAL P.H, para con esa bitácora realizar las reparaciones, las cuales deberán realizarse dentro del plazo de un mes para el dictamen y noventa días hábiles siguientes para las reparaciones delRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02627-00 6 apartamento y la loza de azotea que lo afecta, términos contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia; así como también se encuentran obligados los demandados ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S Y EDIFICIO

6 apartamento y la loza de azotea que lo afecta, términos contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia; así como también se encuentran obligados los demandados ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S Y EDIFICIO EL FESTIVAL P.H a la reparación del daño moral sufrido por la demandante

MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA».

En la decisión indicó, que estaban reunidos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, ocasionados por la instalación en la azotea del edificio de unas antenas e instrumentos de telecomunicaciones de propiedad de ATC Sitios Colombia, que ocasionó unas afectaciones a la estructura de apartamiento 401 ubicado debajo de la terraza. Señaló igualmente,

«Este evento dañoso, tiene probanza en las fotografías y videos que reposan en el expediente, así como, las valoraciones realizadas por los arquitectos ABRAHAM IGUARAN, MONICA BARANDICA, DORA JUDITH ARÉVALO, ARMANDO BALZA Y WILLIAM ROBLEDO, recogidos en sus informes titulados de valuación de daños, estado de la placa de losa, informe técnico de afectaciones y dictamen de contradicción obrantes en los archivos N° 18, 19, 20, 21 y 133, quienes no desconocen que el apartamento 401 se encuentra gravemente destruido por efectos de la filtraciones de aguas provenientes de la azotea del edificio EL FESTIVAL, lo que permite establecer la existencia del evento dañoso, que se traduce en la destrucción del apartamento». En cuanto a la liquidación de perjuicios, expresó que «el daño

la azotea del edificio EL FESTIVAL, lo que permite establecer la existencia del evento dañoso, que se traduce en la destrucción del apartamento». En cuanto a la liquidación de perjuicios, expresó que «el daño emergente por menoscabo del apartamento 401. No será reconocido como es alegado por la demandante, debido a que el daño emergente parte del presupuesto del detrimento patrimonial del apartamento 401 que integra el patrimonio de la accionante, lo que entraña que se apele a un subrogado pecuniario como el reclamado por la demandante a título de indemnización traducido en los daños del apartamento, pero sucede que la accionante en su pretensión primera de condena expresamente se pidió la reparación in natura fundada en la reparación de ese apartamento, lo que impide la reclamación del sustituto pecuniario, ya que implicaría una duplicidad de indemnizaciones que es inadmisible en derecho de daños, de allí el daño será negado». (Negrilla fuera del texto). Expuso en relación con las afectaciones del inmueble « y su reparación in natura. Será reconocido dicho daño indemnizable y se ordenará la reparación de dicho apartamento y de la loza de la azotea que afecta dichoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02627-00 7 inmueble y para esos propósitos será ello ordenado in abstracto , lo que detona que para determinar las áreas a reparar se impone que a instancias de los demandados

7 inmueble y para esos propósitos será ello ordenado in abstracto , lo que detona que para determinar las áreas a reparar se impone que a instancias de los demandados se realice un estudio pericial para determinar esas afectaciones y sus reparaciones definitivas y para esos menesteres se les concede el término de un mes para el experticio y noventa días para que realicen esas labores de reparación ordenadas en el dictamen, términos contados a partir del momento de la ejecutoria de esta providencia». (Negrilla fuera del texto). 3.2 El recurso de apelación. La decisión fue recurrida por los demandados y la sociedad accionante como reparos concretos a la decisión, señaló entre otros, « c) no hay prueba de los daños reconocidos en la sentencia», porque reconoció un daño emergente que no estaba probado y, que el a quo pospuso su comprobación para una etapa posterior, sin condena en concreto como lo ordena la ley procesal. Indico que la sentencia expuso que no podía recurrirse a ningún medio de convicción para detallar la cuantificación de los daños, en la medida que las fotografías, videos o declaraciones de Abraham Iguarán, Mónica Barandica, Dora Arévalo, Armando Balza y William Robledo, mucho menos los interrogatorios de las partes detallaron con precisión cuáles eran los daños del apartamento, y el dictamen carecía de fuerza demostrativa. Afirmó que «el fallo contiene una condena en abstracto», sustentada en el hecho que el artículo 283 del Código General del Proceso establece que la condena se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados y, en

demostrativa. Afirmó que «el fallo contiene una condena en abstracto», sustentada en el hecho que el artículo 283 del Código General del Proceso establece que la condena se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados y, en los casos que el código la autoriza se liquidará por incidente, y determinó que en ese asunto la norma no habilitaba al a quo para para fallar de esaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02627-00 8 manera, por lo que no podía posponer la cuantificación de los perjuicios a un momento posterior. Agregó que la condena se decretó en abstracto, « pues lejos de ordenarse una reparación in natura en la que se establezca con precisión en qué consistirá la indemnización o el alcance de la condena judicial, dichas determinaciones quedaron pospuestas en el tiempo y, peor aún, delegadas a un “perito ingeniero civil designado de la lista de profesionales de la sociedad Ingenieros”, todo lo cual se encuentra proscrito de nuestro ordenamiento jurídico». 3.3 La sentencia de segunda instancia cuestionada. El Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de abril de 2024 desató la apelación y en su decisión comenzó por hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia e indicó que el problema jurídico a resolver era determinar, «si le asiste la razón a la parte demandada respecto de la ausencia de valoración probatoria e indebida motivación y análisis de los elementos de la responsabilidad civil por parte del A-quo y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada, o en su defecto, se

los elementos de la responsabilidad civil por parte del A-quo y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación». A renglón seguido se refirió al artículo 2341 del Código Civil, así como los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, siendo estos, el daño sufrido, la conducta y la relación de causalidad, consistentes en la afectación que sufrió el apartamento 401 del Edificio Festival, originada por la filtración proveniente de la azotea (área común) y, las pretensiones se encaminaron a solicitar la declaración de la responsabilidad extracontractual en calidad de tercera afectada por el incumplimiento de la obligación de impermeabilización y mantenimiento de la terraza, cuando instalaron una antenas y equipos de comunicación.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02627-00 9 Explicó que, al estudiar en conjunto los elementos de la responsabilidad civil extracontractual el Juzgador de primer grado, indicó que «al ser el EDIFICIO EL FESTIVAL, propietario del bien común (azotea), tiene el compromiso de realizar las reparaciones y mantenimientos. Situación que comparte esta Colegiatura, toda vez que, al revisar las pruebas documentales quedó acreditado que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S se estableció el disfrute del espacio de 40m225 (inicialmente con COLOMBIA

que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S se estableció el disfrute del espacio de 40m225 (inicialmente con COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P), y posteriormente se amplió a 65m226, esto es, que, le queda una parte del bien común a su cuidado, sin contar, que es deber del demandado recurrente (Edificio el festival) de velar porque los propietarios de los apartamentos no se vean afectados por las estructuras o mantenimientos que se pactaron en el aludido contrato de arrendamiento, sin que, como se indicó en el reparo anterior, que se hayan tomado acciones legales ante un incumplimiento parcial o total del plurimencionado acuerdo de voluntades». En relación con las pruebas de los daños reconocidos en la sentencia, anotó que con la demanda fue presentado, «(…) i) Diagnóstico de estado de la placa cubierta del Edificio el Festival, de fecha 31 de agosto de 2.019 elaborado por la Arquitecta Dora Arévalo Mosquera en el que se sugiere de manera inmediata la impermeabilización de la losa y del inmueble por presentar deterioro visible en “estudio, comedor, alcobas, daños, cocina, área e labores. El estuco del cielo raso y paredes se desprende en áreas apreciables. La pintura totalmente deteriorada, los muebles de cocina, labores presentan deterioro.” Para tal efecto, aportó fotografías. ii) Informe técnico de JADES INGENIERIA S.A.S por el ingeniero Armando Balza en el que indica que “La losa de cubierta del apartamento 401, presenta

fotografías. ii) Informe técnico de JADES INGENIERIA S.A.S por el ingeniero Armando Balza en el que indica que “La losa de cubierta del apartamento 401, presenta dos tipos de impermeabilización, una zona en la cual se ve que ha sido restaurada, pero con algunos puntos mal reparados y por los cuales se pueden presentar nuevamente filtraciones y seguir el proceso de deterioro de la losa de entrepiso, esta zona mencionada corresponde al punto donde están ubicados los mástiles de la empresa de comunicación. También encontramos una zona adyacente a la reparada y la cual se encuentra en muy mal estado, por la cual se puede pasar el agua y recorrer por el manto ya restaurado y seguir su proceso de filtración generando presencia de humedad en la losa de entrepiso. La presencia de estas filtraciones de agua en losa de entrepiso compromete la durabilidad de esta, ocasionando un proceso de corrosión del acero de refuerzo, el cual genera cambios de volumen en el mismo ocasionado en el concreto desprendimiento. Lo anterior afecta la resistencia mecánica de los elementos estructurales, generando estas fisuraciones y si no las corregimos a tiempo los elementos de concreto llegarían a fallar”Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02627-00 10 iii) Informe técnico suscrito por la Arquitecta Mónica Barandica Pertuz, a través del cual se advierte que el inmueble presenta un considerable deterioro que lo hace “inhabilitarle” sugiriendo que la “losa de cubierta que debe URGENTEMENTE ser reparada, impermeabilizada y, esencialmente, al replanteamiento de la instalación de la antena que está justo en la parte

que lo hace “inhabilitarle” sugiriendo que la “losa de cubierta que debe URGENTEMENTE ser reparada, impermeabilizada y, esencialmente, al replanteamiento de la instalación de la antena que está justo en la parte superior del inmueble” asimismo, recomendó el acompañamiento de un ingeniero estructural para el chequeo a la losa de cubierta, revisar la carga que tenga la antena y sus bases, previo calculo, igualmente allegó el avalúo comercial del inmueble. iv) Acta de inspección área común (azotea) y apartamento 401 edificio el Festival, suscrita por los señores ALVARO CANTILLO en representación de la empresa ATC STIOS DE COLOMBIA, el señor JOHNNY FARAH VILLAVICENCIO en calidad de propietario del apartamento 402 y MARTHA BLANCO PEÑA como propietaria del apto 401, en el que se indicó “daño en el cielo raso de todas las zonas del apartamento, siendo de mayor gravedad en área de cuarto principal, en el segundo cuarto, cuarto de servicio, cocina, baños, zona de labores. De menor gravedad, pero no menos importante en la sala, comedor y estudio, el estuco del cielo raso y en las paredes en las áreas asociadas a la zona húmedas se desprenden de las áreas apreciables, afectación de luces, tablero eléctrico por humedad, proliferación de hongos y moho a causa de la humedad”. v) Dictamen de contradicción aportado por la demandada ATC SITIOS DE

afectación de luces, tablero eléctrico por humedad, proliferación de hongos y moho a causa de la humedad”. v) Dictamen de contradicción aportado por la demandada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S elaborado por el Ingeniero WILLIAM ROBLEDO GIRALDO se evidencian sendas conclusiones respecto de los documentos aportados por la parte demandante en el que se advierte (numeral 5) “Informe Afectaciones Calle 79 No. 57-160 Apartamento 401 Edificio El Festival Barranquilla, realizado por la Arquitecta Dora Judit Arévalo Mosquera, y el Informe Técnico Evaluación Estructural. Apartamento 401. Edificio Festival. Barranquilla. Elaborado por el Ingeniero Armando Balza”, hay coincidencias sobre el preponderante papel que juega la mala impermeabilización de la cubierta del edificio como causa primaria del daño estructural y al interior del apartamento 401, y posteriormente, sin prueba alguna, asumen que la instalación del mástil es la responsable del daño en la membrana de impermeabilización, situación que no es posible”. En ese orden, es claro, que el apartamento de propiedad de la demandante MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA, sufrió daños que pueden ser visibles en las fotografías y videos aportados, de los cuales, tanto el interrogatorio de parte absuelto, como la contradicción del informe rendido no desconocen los daños ocurridos en el apartamento 401». En cuanto al reparo manifestado por la condena en abstracto, señaló que no tenía vocación de prosperidad,

parte absuelto, como la contradicción del informe rendido no desconocen los daños ocurridos en el apartamento 401». En cuanto al reparo manifestado por la condena en abstracto, señaló que no tenía vocación de prosperidad, (...) Ante tal apreciación, es claro, que, el artículo 283 del Código General del Proceso, establece que la decisión que se profiera dentro de un proceso judicial, debe condenarse en concreto, esto es en cantidad y valoresRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02627-00 11 determinados. No obstante, el inciso tercero, faculta la posibilidad de condenar en abstracto, a través de un trámite incidental que debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. A juicio de esta sala, tal prerrogativa es aplicable en los casos es los que, se está ante la causación de un daño cierto, pero no probada su cuantía, situación que puede ser aplicable al caso bajo estudio, por cuanto no hacerlo de esta manera se estaría ante una providencia inejecutable, habida cuenta que todas las probanzas estudiadas en primera instancia y nuevamente valoradas en esta alzada dan cuenta del daño inminente que sufrió el apartamento 401 de propiedad de la demandada . En estricto sentido, esta facultad no traslada función alguna al perito designado de impartir justicia, sino, que por ser ellos, la persona idónea por tener el conocimiento técnico científico que permita tazar los daños aquí sufridos, es menester su apoyo ante la posible liquidación de perjuicios. (…) Luego, la decisión que se revisa en sede de apelación, a pesar de las extensas

tazar los daños aquí sufridos, es menester su apoyo ante la posible liquidación de perjuicios. (…) Luego, la decisión que se revisa en sede de apelación, a pesar de las extensas líneas de argumentación expuestas por el censor, tendiente a socavarla, en realidad se trata de considerandos que se limitan a esbozar su propio parecer, el cual, aunque respetado, no tienen la virtualidad de desmoronar el contenido material de la sentencia, en tales condiciones, los reparados hasta aquí estudiados no tienen vocación de prosperidad.» (Negrilla fuera del texto). Finalmente resolvió, confirmar el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla el 3 de octubre de 2023 y su adición 12 de diciembre siguiente, a excepción del numeral tercero de la citada providencia «que será revocado únicamente para negar el reconocimiento y pago de la indemnización que fue ordenado a título de daño moral».

4. De la vulneración evidenciada.

Efectuado ese recuento encuentra la Corte que se configura la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que reclama la sociedad accionante, porque cuando el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la condena en abstracto decretada por el a quo, desconoció la obligación de una «debida motivación», en tanto que no explicó las razones por las cuales era procedente, si se tiene en cuenta que el artículo 283 del Código General del Proceso, establece que esa declaración se hará, «en los casos en que este código autoriza la condena en abstracto».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02627-00 12

Código General del Proceso, establece que esa declaración se hará, «en los casos en que este código autoriza la condena en abstracto».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02627-00 12 Téngase presente que la condena en abstracto ha sido contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano para casos excepcionales, pues si bien el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, referente al «pago de frutos, intereses, mejoras u otra cosa semejante», autorizaba proferir una sentencia en términos genéricos, pero indicando los parámetros básicos para efectuar la liquidación respectiva, siempre y cuando en el proceso no estuviera acreditada su cuantificación, el canon 137 del Decreto 2282 de 1989 que modificó la citada normativa, prohibió las condenas en abstracto al otorgar preponderancia la «sentencia por cantidad y valor determinados», así como al deber judicial de ejercer las facultades oficiosas en primera y segunda instancia, cuando no existen suficientes elementos probatorios para decidir, elevando a falta disciplinaria la inobservancia de ese contenido normativo. Sobre esa disposición la Corte, en su momento, consideró que su incumplimiento constituía una vía de hecho por violación al debido proceso, al sostener, (...) 2. Sabido es que a partir de la expedición del Decreto 2282 de 1989 se modificó sustancialmente el sistema de condenas (…) que preveía el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (…) enmienda procesal que proscribió, entonces, terminantemente el proferimiento de condenas en abstracto, salvo

modificó sustancialmente el sistema de condenas (…) que preveía el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (…) enmienda procesal que proscribió, entonces, terminantemente el proferimiento de condenas en abstracto, salvo excepcionales casos limitativamente previstos en la misma reforma, para imponerle al juez la obligación inexcusable de ejercer, antes de dictar sentencia, la oficiosidad probatoria consagrada en ese mandato, con la finalidad de que una vez concluida esa misión profiriese, ora condena en concreto, si las pruebas recaudadas así lo determinaran, o ya fallo absolutorio, ante la ausencia definitiva de elementos de juicio para imponer la respectiva condena. (Negrillas fuera de texto). (CSJ STC 4 abr, 1995, rad. 2052. ID: 496570). Situación que no cambió con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues mantuvo la prohibición de la condena in genere, al disponer, en el primer inciso de su artículo 283, que «la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados» y, solo habilitó, en su tercer inciso, laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02627-00 13 condena en abstracto «en los casos en que este código autoriza», para liquidarse a través de trámite incidental, por ejemplo en el evento previsto en el tercer inciso del numeral 10 del

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