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CSJ - STC8793-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8793-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8793-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Julio César Chinchilla Hermida frente a la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 2006-01210, adelantado contra el gestor, y otros, por los delitos de “ homicidio agravado, en concurso con lesiones personales”.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la igualdad y debido proceso, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2006, el impulsor, junto a Óscar Alfonso Baeza, Óscar Mauricio Díaz

Luna, Jhon Camilo Vergara Díaz, Andrés Mauricio Bernal Gómez, Jaime Gómez Gutiérrez y Luis Fabián Bohórquez, fueron procesados, penalmente, en el mismo expediente, por los delitos de “homicidio, en circunstancias de agravación, en concurso con lesiones personales”.

fueron procesados, penalmente, en el mismo expediente, por los delitos de “homicidio, en circunstancias de agravación, en concurso con lesiones personales”. El 9 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja -Santanderdeclaró, al aquí querellante, responsable de las heridas causadas a Jorge Mauricio y Juan Pablo Guerrero Home y absolvió a todos los investigados, incluyendo al ahora impulsor, del primer cargo mencionado. Inconformes, los representantes de la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, apelaron la última determinación, mientras la defensa del tutelante impetró la alzada para controvertir la decisión dictada en su contra. La impugnación fue definida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de noviembre de 2015, revocando la providencia recurrida para, en su lugar, condenar, por primera vez, a algunos de los encausados, entre ellos, al acá tutelante, por 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 la muerte de Carlos Arturo Guerrero Home. Por otra parte, ratificó la absolución de Baeza Urbina, Díaz Luna y Vergara Díaz frente a las heridas provocadas a Jorge Mauricio y Juan Pablo Guerrero Home, cuya acción penal, declaró prescrita, en favor del verdadero autor, el aquí quejoso. Contra ese fallo, los sancionados incoaron el recurso

Juan Pablo Guerrero Home, cuya acción penal, declaró prescrita, en favor del verdadero autor, el aquí quejoso. Contra ese fallo, los sancionados incoaron el recurso extraordinario de casación, resuelto adversamente por la homóloga penal, en providencia de 27 de mayo de 2020. El actor alega el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la legislación internacional por parte de las autoridades encartadas, al no garantizarle la posibilidad de impetrar la “ impugnación especial ” contra la sentencia proferida por el ad quem, quien le impuso una pena de 408 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, pese a haber sido absuelto de la conducta allí juzgada, en primera instancia. Para el suplicante, dicha actuación lesionó sus garantías fundamentales, pues su caso es similar al definido en diversas oportunidades por esta Corporación y la Corte Constitucional y, aun así, no pudo controvertir su primera condena a través de un recurso judicial efectivo.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación adoptada por el alto tribunal confutado el 27 de mayo de 2020 y, en su lugar, tramitar el medio defensivo referido.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El tribunal atacado defendió la legalidad de su actuación.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El tribunal atacado defendió la legalidad de su actuación.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja reseñó las decisiones emitidas al interior de la causa criminal cuestionada, sin exponer su postura frente a la salvaguarda.

3. La Sala de Casación Penal aseguró haber garantizado la prerrogativa fundamental incoada por el libelista, pues al resolver el recurso extraordinario interpuesto frente al primer fallo de condena, valoró, exhaustivamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, lo cual le permitió ratificar dicha declaratoria de responsabilidad, cumpliendo, de esta manera, con el deber de otorgar una vía judicial efectiva para la revisión de la determinación del ad quem, independientemente de la denominación dada a tal procedimiento.

1. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron las prerrogativas superlativas del tutelante, al no indicarle la posibilidad de interponer “ impugnación especial” respecto del primer fallo de responsabilidad por homicidio agravado,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 dictado el 11 de noviembre de 2015, no ejecutoriado para el 26 de abril de 2015, cuando existe jurisprudencia unificada

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 dictado el 11 de noviembre de 2015, no ejecutoriado para el 26 de abril de 2015, cuando existe jurisprudencia unificada en torno a este tópico.

2. La Corte Constitucional ya en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales realizadas por la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, aludió a la cuestión.

En efecto, el artículo 17 numeral 6º de la Ley Estatutaria señalaba que correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cumplir las siguientes funciones: “ 6.   Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que tramite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (…)”. La Corte Constitucional declaró inexequible la anterior disposición, citando el artículo 234 de la Carta Política el

funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (…)”. La Corte Constitucional declaró inexequible la anterior disposición, citando el artículo 234 de la Carta Política el cual define a la C orte Suprema de Justicia como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la ley la “(…) dividirá (…) en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir (…) en pleno”. Reiteró los argumentos del entonces presidente de dicha Corporación, cuando expresó: “(…) al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6º del artículo 17”. Por consiguiente, la carencia de superior funcional o jerárquico frustró la impugnación de las sentencias condenatorias en esa época. Aunque es evidente, para esta Sala, que la segunda instancia no corresponde al mecanismo de la doble conformidad en toda su extensión, porque el numeral 6º del artículo 17 circunscribía la cuestión para los aforados, sí apostaba por la doble conformidad, al atribuir la función de

conformidad en toda su extensión, porque el numeral 6º del artículo 17 circunscribía la cuestión para los aforados, sí apostaba por la doble conformidad, al atribuir la función de “(…) resolver las impugnaciones y los recursos de apelación ”. El propósito quedó frustrado por la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional. El texto como se trasuntó, bienvenido era, porque le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, beneficio que podía extenderse, para no discriminar, a los no aforados. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 Hasta ese momento subsistía en la jurisprudencia un laberinto entre el instituto de la doble conformidad de la regla 29 de la Carta y la doble instancia prevista en el artículo 31, confundiendo el derecho a impugnar la primera condena en materia criminal como estándar del debido proceso, con el factor funcional que implican los niveles o grados a que se refiere la segunda instancia por virtud del recurso de apelación.

3. Empero, en sentencia C-792 de 2014, cambiando radicalmente su viejo y persistente criterio, la Corte Constitucional, declaró “ inconstitucionales con efectos

3. Empero, en sentencia C-792 de 2014, cambiando radicalmente su viejo y persistente criterio, la Corte Constitucional, declaró “ inconstitucionales con efectos diferidos” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “(…) la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias ”; e igualmente, exhortó “ al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[lo], a partir del vencimiento de [ese] término, se entender [ía] que procede[ría] la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…)”.

Ahora, como los lineamientos de la citada sentencia no se materializaron en una Ley, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance del citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún

desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”. Dijo en efecto la Corte: “(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4) (…)” (negrillas propias). Si bien, el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal, una reforma subsanando la señalada omisión legisreglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque, con la

reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque, con la expedición del Acto Legislativo nº 1 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r]esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”. Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “ primera condena” cuando aquélla es 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 emitida en , segunda instancia , por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, no significa que hoy, esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir un órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues, ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “ doble conformidad”, como pasa a explicarse: El artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones

conformidad”, como pasa a explicarse: El artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y contempla una serie de garantías que hacen parte de la esencia de ese derecho fundamental, tales como: i) “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, ii) [e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, iii) [t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, iv) [q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (negrillas de la Sala). El anterior precepto constituye un claro desarrollo del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé el siguiente conjunto de garantías judiciales: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé el siguiente conjunto de garantías judiciales: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, p or un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. “(…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los

remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)” (se resalta). Igualmente, el canon 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estipula: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 “(…) 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la

privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores (…)”. “(…)2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (…)”. “(…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de

a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable (…)”. “(…) 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social (…)”. “(…) 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 “(…) 6. Cuando una sentencia condenatoria en firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido (…)”.

indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido (…)”. “(…) 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país (…)”1. Los ordenamientos modernos, en proyección de la tendencia registrada supranacionalmente, establecen preceptos que consagran el postulado de la condena confirmatoria. En la Constitución del Estado de Ecuador de 2008 se estatuye el derecho de todo ciudadano a “ [r]ecurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (art. 76). Argentina ha hecho la incorporación por la vía jurisprudencial, tras los fallos Arce y Casal del año 2005, en los cuales se ratifica el juzgamiento penal en dos instancias, entendidas como la posibilidad de revisión integral de la resolución condenatoria. 1? COLOMBIA, Ley 74 del 26 de diciembre de 1968, Diario Oficial. Año CV. No. 32682. 31 de diciembre de 1968. P. 3. Texto por medio del cual, se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".

Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 El resto de los países de Iberoamérica no han regulado positivamente el derecho al recurso en estos casos, ni han consagrado preceptos superiores que lo positivicen, pese al paladino mandato impuesto por el citado canon 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. No puede perderse de vista, por disposición constitucional (art. 31), toda decisión judicial es susceptible de apelarse, salvando las excepciones legales. Trátese, en criterio de esta Sala, de una prerrogativa que constituye baluarte y proyección del debido proceso, en tal virtud, garante de la posibilidad de revisar la resolución adversa del juzgador, por un funcionario de superior nivel “(…) a propósito de revocarla ante la eventualidad de engendrar vicios o desconocer algún derecho protegido por la ley (…)”2. Ahora, la “ doble conformidad ”, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se caracteriza por “(…) brinda[r] mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado (…)”3, por medio de un “(…) recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho (…)” 4; sin embargo, esta garantía únicamente

accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho (…)” 4; sin embargo, esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida 2 CSJ SC del 15 de enero de 2010 (M.P. Pedro O. M unar). Ver también, en similar sentido: CSJ SSC del 8 de junio de 1999 (Carlos E. Jaramillo); del 8 de junio de 2004 (M.P. Edgardo Villamil Portilla); 15 de diciembre de 2006 (M.P. Pedro O. M unar); 9 de julio de 2009 (M.P. William Namén Vargas); 8 de septiembre de 2009 (M.P. Edgardo Villamil Portilla). 3 Caso Barreto Leiva c. Venezuela , sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 89. 4 Caso Herrera Ulloa c. Costa Rica , sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 161 y 164. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza, emitido por el juez o tribunal de conocimiento, es susceptible de apelación, acorde al sentido positivo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal5. La “ doble conformidad” debe asegurar al condenado acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento capaces de impedir la materialización de esa garantía; lo contrario, “(…)

acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento capaces de impedir la materialización de esa garantía; lo contrario, “(…) supon[dría] la negación misma del derecho involucrado (…)”6, por cuanto “(…) la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en (…) indefensión (…)”7 ante el poder punitivo del Estado. Por otro lado, es inocultable el limitado alcance dado por el legislador colombiano al Acto Legislativo No 1 del 18 de enero de 2018, en tanto, circunscribió la reforma allí introducida a los “aforados constitucionales”, en relación con quienes, en el artículo 2º, previó: “la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena” (se subraya). 5 “(…) La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria (…)”. 6 Caso Baena Ricardo y otros c. Panamá , sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 82. 7 Caso del Tribunal Constitucional c. Perú , sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. párr. 89.

104, párr. 82. 7 Caso del Tribunal Constitucional c. Perú , sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. párr. 89. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 Del mismo modo, debido a esa restricción, se generó un estado de trato desigual respecto de los demás procesados penales, condenados por primera vez en segunda instancia, comoquiera que, en cuanto a tales condenas, nada se consagró en procura de garantizar el derecho a cuestionarlas. Con otras palabras, desde la vigencia del referido acto legislativo, los aforados constitucionales, absueltos en primera instancia, empero condenados en segunda, tienen garantizado su derecho a impugnar este último pronunciamiento, pues, en la actualidad, ya fueron creadas las Salas Especializadas al interior de la Sala de Casación Penal logrando con ello, la materialización de tal prerrogativa, lo cual también puede predicarse, hoy día, en torno a quienes, habiendo sido exonerados de responsabilidad por el juez de conocimiento y el tribunal, resulten sentenciados por la aquí accionada, al resolver el recurso extraordinario de casación8; sin embargo, las demás personas vinculadas a un proceso penal, no cuentan en su haber con el mismo mecanismo de protección dado el vacío legislativo para otorgarles semejante goce constitucional. Como nada justifica esa disparidad de trato, el estado de cosas descrito es, sin duda, inconstitucional y, por lo

haber con el mismo mecanismo de protección dado el vacío legislativo para otorgarles semejante goce constitucional. Como nada justifica esa disparidad de trato, el estado de cosas descrito es, sin duda, inconstitucional y, por lo mismo, habilita la acción de tutela para proteger dicho derecho en casos concretos, pues su vulneración comporta el quebranto, en líneas generales, del debido proceso y, en 8 Véase Acuerdo nº 29 de 24 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Penal. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-00 forma específica, de las garantías adicionadas con la memorada enmienda. Además, debe resaltarse, aun cuando la mencionada reforma se haya dirigido, en particular, a “los aforados constitucionales”, ella atribuyó a la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer de la solicitud de “(…) doble conformidad” entablada frente a las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales Superiores. Así, el numeral 7º, del canon 3º del Acto Legislativo No 1 de 18 de enero de 2018, estableció: “(…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los

de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)” (subraya fuera de texto). En consecuencia, en concordancia con la regla 29 de la Carta, el bloque de constitucionalidad inserto en el derecho nacional, la doctrina constitucional de la sentencia C-792 de 2014 y la vigencia inmediata del Acto Legislativo 1 de 2018, cuyos artículos 2º y 3º autorizan expresamente “(…) el derecho a la impugnación de la primera condena (…)”; o la solicitud “(…) de la doble conformidad judicial de la primera condena (…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares (…)”, resulta incuestionable la procedibilidad de la doble conformidad contra la primera co

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