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CSJ - STC8794-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8794-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8794-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil vente) Bogotá, D. C ., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Roca Logística Compañía de Transportes Ltda. a la Sala Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de esta capital, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Adriana Ayala Pulgarín y Ricardo Acosta Buitrago, y al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2014-0038900, incoado por la gestora contra Concentrados la Sabana S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La promotora demandó compulsivamente a Concentrados la Sabana S.A. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para el exigirle la cancelación de dineros respaldados en facturas de venta.

El 21 de agosto de 2015, se libró mandamiento de pago y, a solicitud de la impulsora, ese proveído se corrigió

del Circuito de Bogotá, para el exigirle la cancelación de dineros respaldados en facturas de venta. El 21 de agosto de 2015, se libró mandamiento de pago y, a solicitud de la impulsora, ese proveído se corrigió en decisión de 6 de febrero de 2016, y se notificó por estado el 10 de febrero postrero. Mediante Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 20151, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la remisión del expediente al Juzgado Novecientos Seis Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad. La tutelante aduce que las diligencias se enviaron a dicho estrado el 16 de septiembre ulterior y, tras recibirlas, 1 Por medio del cual se adoptan unas medidas para el ingreso a la oralidad en el Distrito Judicial de Bogotá, y otras disposiciones. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 el aludido despacho, durante (6) meses no realizó gestión alguna y, por ello, al fenecer las medidas de descongestión adoptadas en el referido acto administrativo, el dossier regresó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta metrópoli. La petente afirma que, nuevamente, el proceso fue trasladado al Juzgado Novecientos Seis Civil del Circuito de Descongestión, el cual se transformó en Cuarto Civil de Descongestión y, conforme aduce, en Acuerdo PSAA1510410, esta última sede pasó a ser el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, aquí encausado. El 20 de noviembre de 2016, la autoridad confutada

10410, esta última sede pasó a ser el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, aquí encausado. El 20 de noviembre de 2016, la autoridad confutada “avocó” conocimiento del decurso y, el 17 de enero de 2017, Concentrados la Sabana S.A. se notificó del mandamiento de pago y, frente a él, propuso la excepción de mérito de prescripción. Al descorrer esa defensa, la gestora señaló que el 10 de febrero de 2015, se le enteró de la corrección de la orden compulsiva “(…) [cinco] (5) meses después [el decurso] fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión conforme al Acuerdo PSAA2015-10373 de 31 de julio de [ese año] (…)”. Asimismo, destacó que durante cuatro (4) meses ese estrado no realizó ninguna actuación y, luego, el expediente pasó el despacho del circuito fustigado, quien, tras un (1) 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 año de requerimientos, indicó que “avocaba” el asunto. Igualmente, enfatizó: “(…) el proceso duró casi dos (2) años esperando que el juzgado avocara conocimiento para continuar con su respectivo trámite (…)”. El 28 de enero de 2020, la célula judicial cuestionada dictó sentencia acogiendo la prescripción enarbolada por el extremo pasivo y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la quejosa. Inconforme con lo decidido, la inicialista impetró

dictó sentencia acogiendo la prescripción enarbolada por el extremo pasivo y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la quejosa. Inconforme con lo decidido, la inicialista impetró apelación, recurso cuya definición correspondió al tribunal atacado. Esa autoridad, a su turno, ratificó la determinación protestada el 9 de junio postrero. Para la reclamante, los despachos enjuiciados lesionaron sus garantías fundamentales, al no tener en cuenta las particulares condiciones en las cuales el expediente trasegó por varios juzgados sin “avocarse” conocimiento, cuestión que, asegura, le impidió adelantar las gestiones de notificación del mandamiento de pago dentro del año siguiente a su enteramiento, esto es, a partir del 10 de febrero de 2015.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los veredictos de ambas instancias y, en su lugar, fallar a su favor.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La sede del circuito recriminada defendió la legalidad de sus procedimientos.

2. Los demás convocados guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada, al confirmar lo resuelto por el estrado de primer grado, quebrantó los derechos de la

1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada, al confirmar lo resuelto por el estrado de primer grado, quebrantó los derechos de la impulsora, demandante al interior del decurso reprochado, pues, conforme expuso, no se tuvo por interrumpido el término de prescripción de la acción cambiaria, aun cuando, según aduce, existieron causas atribuibles a la administración de justicia que le impidieron enterar a la allá demandada, en ese lapso, de dicho apremio.

2. En la sentencia de 9 de junio de 2020, el ad quem confutado señaló que, si bien el dossier pasó de un despacho a otro sin “avocarse” conocimiento de las diligencias tempestivamente, nada impedía a la actora cumplir, directamente, con el acto de publicidad del mandamiento de pago a su contraparte dentro del término señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso2. 2 “(…) Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante . Pasado este término, los mencionados

se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante . Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…). El término de prescripción 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 Sobre lo esbozado, así discurrió el colegiado fustigado: “(…) Dada la fecha en que se emitió el mandamiento de pago, es decir, el 1° de agosto de 2014, en principio, la notificación de la parte demandada, debió lograrse, por tarde, (…) en el mes de agosto de 2015, lo que ciertamente, no ocurrió, toda vez que la notificación de la sociedad demandada tuvo como fecha el 17 de enero de 2017, como lo evidencia el expediente en el folio 48, fecha para la cual ya había fenecido el plazo de tres (3) años (…), por consiguiente, tampoco la notificación sería idónea para truncar ese plazo. Ahora, el punto neurálgico de la discusión (…) es si hubo desidia del juzgado y, si ese tiempo en el que el juzgado evidenció inactividad debe ser descontado para efectos, del cómputo plazo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, punto en el que el tribunal quiere resaltar que, la norma aplicable en este caso, no es el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sino el [canon] 94 [antes referido] que

del Proceso, punto en el que el tribunal quiere resaltar que, la norma aplicable en este caso, no es el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sino el [canon] 94 [antes referido] que estaba vigente desde octubre de 2012 (…). En el punto, es necesario resaltar ciertos temas, el primero de ellos, es que a diferencia de lo que ocurría en el Código de Procedimiento Civil (…), el plazo establecido en el artículo 94 [de la Ley 1564 de 2012] es anual (…) y , eso, tiene una significación muy especial porque de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso, (…) inciso 7°, [señala] que cuando un término es anual, su vencimiento tiene lugar el mismo día en que empezó a correr, en el correspondiente año siguiente, razón por la cual, en principio los plazos de años, no están sujetos a interrupción, por ningún motivo, como si sucede con los [términos] de días (…); además, aunque es cierto que la parte demandante enfocó su actuación (…) en consumar medidas cautelares, lo cierto es, en [tal] circunstancia, (…) [ello] no impide que transcurra el [período] previsto en el artículo 94 [del Código general del Proceso]; con otras palabras (…) [esto] no impide que trascurra el plazo del artículo 94, que tiene como hito (…) la notificación que se haga a la parte ejecutante del mandamiento de pago (…)”.

impide que trascurra el plazo del artículo 94, que tiene como hito (…) la notificación que se haga a la parte ejecutante del mandamiento de pago (…)”. también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 “(…) [Adicionalmente, si bien] el Juzgado Civil del Circuito [acusado] presentó tardanzas en su actuación y [en] eso hay que reconocer [que la tutelante tiene toda la razón] (…), no menos cierto es que (…) según las reglas vigentes, incluso bajo el Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación invoca la [gestora], si el secretario dentro de los cinco (5) días siguientes no enviaba el citatorio y en su caso el aviso, la [petente] estaba facultada para remitir [las notificaciones] (…). [Así], las demoras del juzgado no le impedían a la [querellante] impulsar la diligencia [en cuestión], porque (…), las omisiones del juzgado (…) habilitaban a la [promotora] para gestionar la notificación, y recordemos que la notificación del mandamiento de pago no es una carga del juzgado, (…) es de la parte ejecutante [aquí accionante,] razón por la cual desde la perspectiva de las normas del Código de Procedimiento Civil ,

ejecutante [aquí accionante,] razón por la cual desde la perspectiva de las normas del Código de Procedimiento Civil , (…) en caso de omisión del secretario en el envío del citatorio, no es posible aceptar [la] argumentación de [la suplicante.] Incluso, es del caso resaltar, que no existe ninguna disposición que supeditara el cumplimiento de esa carga procesal a que un juez avoque conocimiento (…). [Aun] de aceptar [el criterio de la actora] el plazo debe contarse desde que el Juzgado Segundo Civil del circuito corrigió el mandamiento de pago, providencia que se emitió el [6 de febrero de 2015] y que se notificó por estado el 10 de febrero [postrero], el año, en todo caso, le venci[ó] el 10 de febrero de 2016, razón por la cual, como la notificación del demandado se produjo en enero de 2017, [de cualquier forma] estaría [fenecido] el plazo del artículo 94 [del Código general del Proceso] (…)”. Nótese, la corporación atacada delimitó los espacios temporales en donde la actora tuvo la oportunidad de enterar a la sociedad demandada del mandamiento de pago para interrumpir la prescripción de los títulos ejecutados, esto es, entre el 10 febrero de 2015 al 10 de febrero 2016, en cuyo lapso no se evidenció el cumplimiento de dicha carga procesal y, por ello, acaeció el fenómeno extintivo cuestionado, respecto de la acción cambiaria3.

en cuyo lapso no se evidenció el cumplimiento de dicha carga procesal y, por ello, acaeció el fenómeno extintivo cuestionado, respecto de la acción cambiaria3. 3 “(…) Código de Comercio (…). Artículo 789 Prescripción de la acción cambiaria directa.  La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 Frente al cómputo del año para notificar el auto de apremio a la empresa convocada, el colegiado censurado destacó que, si bien durante el plazo en cuestión el expediente pasó de un despacho a otro, la conducta de la gestora fue pasiva y se abrigó en la espera del proveído que “avocará” conocimiento del proceso, decisión que, en manera alguna, constituía valladar para efectuar la citación de su contraparte, por cuanto la Ley adjetiva así se lo permitía. Ahora, la querellante en el libelo constitucional sostiene que, tras ello, las actuaciones regresaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito y luego volvieron al Novecientos Seis de descongestión y, después, el expediente resultó en Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, luego convertido en Cuarenta y Siete Civil del Circuito. Tales cuestiones, amén de no haber sido alegadas en el ritual refutado, tampoco fueron demostradas en esta

resultó en Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, luego convertido en Cuarenta y Siete Civil del Circuito. Tales cuestiones, amén de no haber sido alegadas en el ritual refutado, tampoco fueron demostradas en esta tramitación, con las respectivas constancias de envío y recibido del decurso. Para la Sala, la vulneración denunciada es inexistente porque entre el 10 de febrero de 2015, data del enteramiento de la corrección del mandamiento de pago, y el 31 de julio de ese año, cuando, por disposición de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó el envío de las diligencias del Juzgado Segundo Civil 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 de Circuito al Juzgado Novecientos Seis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá 4, la reclamante no efectuó ninguna labor para notificar el mandamiento pago. Adviértase, entre esas calendas habían transcurrido cinco (5) meses y la remisión se consumó el 16 de septiembre de postrero, es decir, la promotora aun podía lograr el enteramiento del auto de apremio, pero nada realizó. Se destaca, cuando la tutelante descorrió la excepción de prescripción de la acción cambiaria enarbolada por la pasiva, adujo que cuando el dossier llegó al aludido estrado, durante cuatro (4) meses, tal dependencia no realizó ninguna gestión y, al pasar al Juzgado Cuarenta y Siete

pasiva, adujo que cuando el dossier llegó al aludido estrado, durante cuatro (4) meses, tal dependencia no realizó ninguna gestión y, al pasar al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, acá enjuiciado, tras un año de requerimientos, tan sólo se vino a “ avocar” conocimiento de la controversia, el 26 de noviembre de 2016. Para la Corte, es claro que la reclamante sabía dónde estaba ubicado el diligenciamiento y, por ello, luego de cuatro (4) meses de inactividad, solicitó en repetidas ocasiones el impulso de las actuaciones. Bajo ese horizonte, se reitera, cuando el Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015, dispuso la remisión del expediente del Juzgado Segundo Civil del Circuito al Novecientos Seis Descongestión, ya habían transcurrido 4 “(…) Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015, artículo 4°, numeral 2°. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 cinco (5) meses desde el enteramiento a la acá petente y, por tanto, le quedaban siete (7) meses para interrumpir la prescripción. Posteriormente, una vez el estrado censurado “avocó” conocimiento del dossier, es decir, el 20 de noviembre de 2016, ya había pasado más de un (1) año, desde la notificación de la corrección del mandamiento de pago a la tutelante.

conocimiento del dossier, es decir, el 20 de noviembre de 2016, ya había pasado más de un (1) año, desde la notificación de la corrección del mandamiento de pago a la tutelante. Téngase en cuenta que el plazo previsto en el artículo 94 de Código General del Proceso, para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria, vencía, para el caso, el 19 de febrero de 2016, y la notificación al demandado se surtió hasta el 17 de enero de 2017, es decir, casi dos (2) años contados desde el enteramiento a la suplicante del auto de corrección del apremio compulsivo. Si la inicialista, a la emisión del Acuerdo PSAA1510373 de 31 de julio de 2015, había agotado cinco (5) meses del año que tenía para lograr la notificación del ejecutado, no resulta admisible que, en los siete (7) meses restantes, asumiera una conducta pasiva y no remitiera, motu proprio, la citación a su contraparte como se lo permitía el numeral 3°, articulo 291 de la Ley 1564 de 2012, cuyo tenor indica: “(…) Artículo 291. Práctica de la notificación personal.  Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…). 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 “(…). “(…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado , a su representante o apoderado,

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 “(…). “(…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado , a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días . La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente “(…) Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción (…)”. “(…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente (…)”. “(…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba

copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente (…)”. “(…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)” (se destaca). Se resalta, era inane que, ante el envío del expediente a otro juzgado, el estrado receptor emitiese un auto “avocando” conocimiento, pues tal decisión, en manera alguna, incidía en la competencia del despacho acusado 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 para rituar el proceso, como tampoco impedía a la gestora adelantar la gestión reseñada en el precepto citado. Igualmente, para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria, la promotora podía remitir un requerimiento, por escrito, a la sociedad demandada, sobre su obligación de sufragar los títulos objeto del decurso cuestionado, en virtud de la facultad concedida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso5. Con esa comprensión, en el caso, no se demostró una circunstancia subjetiva ajena a la quejosa, como para

final del artículo 94 del Código General del Proceso5. Con esa comprensión, en el caso, no se demostró una circunstancia subjetiva ajena a la quejosa, como para soslayar el término de un año contado a partir desde que tuvo conocimiento del mandamiento de pago. Adicionalmente, la accionante tampoco probó que hubiese requerido al juez, al secretario, o a las autoridades controladoras de la actividad de los despachos involucrados en la controversia, para exigir celeridad y el cumplimiento de sus labores en la notificación del mandamiento de pago a su contra parte, en pos de demostrar una mínima diligencia suya en la consumación de ese acto procesal, así como para disponer la investigación por la dilación del ritual a quienes administraban el expediente objeto de controversia. 5 “(…) Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora (…). El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor . Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez (…)”. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 Lo anterior, porque los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.

justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo. Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían activar esta especial jurisdicción, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y

comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. “(…) Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de

que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”. “(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”6. 6 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 Si bien existió una reprensible tardanza en la gestión

septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 Si bien existió una reprensible tardanza en la gestión oportuna de las diligencias, tal circunstancia no implicó para la censora una situación de indefensión que amerite la intervención de esta jurisdicción, por cuanto ella tenía a su alcance medios procesales idóneos para interrumpir la prescripción de los títulos cobrados en el decurso cuestionado. Así las cosas, la Sala observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del debate y los mandatos legales exigidos por la contienda.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no contiene arbitrariedad al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el colegiado demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia; por tanto, no podía definirla de la manera rogada por la accionante.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7.

hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la in

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