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CSJ - STC8794-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8794-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8794-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02553-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Wiston Alejandro Rosero Higuera le promovió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cali, con vinculación de Dolores Cecilia Serna, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Unidad Administrativa Especial, Dirección Seccional de Impuestos Cali, División Jurídica - Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 76001-60-00-199-2014-01508-00 (Radicado Interno 59922).

ANTECEDENTES

1. El convocante pidió se declare la nulidad de las sentencias de instancia y el interlocutorio de casación y « se ordene rehacer el proceso desde su inicio (…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02553-00

2 De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae, en lo que al actor concierne, que por hechos acaecidos entre el 14 de octubre de 2008 y el 14 de julio de 2010, cuando fungía como representante legal suplente

2 De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae, en lo que al actor concierne, que por hechos acaecidos entre el 14 de octubre de 2008 y el 14 de julio de 2010, cuando fungía como representante legal suplente de la Sociedad Alianza Granada, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali condenó al promotor a la pena principal de 58 meses de prisión y multa de $131.624.00 por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo, además, le otorgó la prisión domiciliaria (4 mar. 2021). Determinación que apelada, el Tribunal confirmó (23 mar. 2021), recurrió en casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP3515-2023, 17 nov.), no utilizó el mecanismo de insistencia. Se dolió de que en su caso se presentó una inadecuada defensa técnica lo que llevó al desenlace en su contra.

2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación luego de hacer el relato del acaecer procesal se opuso a las pretensiones. Los juzgadores de instancia de Cali relacionaron las actuaciones surtidas. La Fiscal Noventa y Siete Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública refirió que «durante el proceso existió una labor defensiva activa, que gran parte de los argumentos de la apelación, coinciden con los argumentos que hoy trae el Accionante, donde su apoderado en su momento intervenido en el desarrollo del juicio y al estar en desacuerdo con el fallador, plasmó su

de los argumentos de la apelación, coinciden con los argumentos que hoy trae el Accionante, donde su apoderado en su momento intervenido en el desarrollo del juicio y al estar en desacuerdo con el fallador, plasmó su inconformidad, al punto que en el mismo recurso planteó nulidad de la actuación, siendo uno de los puntos que analizó la Segunda Instancia, resaltando el rol ejercido por la defensa, sin que se avizoraran actuaciones que afectaran el Debido Proceso que tuvieran tal transcendencia (…)». La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02553-00 3 resistió los anhelos. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que las sentencias de instancia no puede ser objeto de examen constitucional por el desaprovechamiento que del recurso extraordinario se hizo, razón por la que torna improcedente el amparo, así como porque el auto con el que se inadmitió la demanda de casación resulta razonable. Pues bien, revisada la actuación surtida por la magistratura de cierre en materia penal (CSJ AP3515-2023, 17 nov1.), no se evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna, toda vez que el libelo con el que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación fue inadmitido debido a la desatención de las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para ello. Sobre dicho tópico la magistratura de casación,

pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación fue inadmitido debido a la desatención de las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para ello. Sobre dicho tópico la magistratura de casación, luego de confrontar la sentencia de segunda instancia con las legaciones expuestas en los dos cargos planteados en esa sede por Rosero Higuera, explicó que: El sentido de esa queja no es el de un posible falso raciocinio (como lo presentó el censor en el cargo segundo), porque las consecuencias jurídicas que acarrea una determinada condición legal no se explican mediante reglas probabilísticas o generalizaciones empíricas (las cuales atañen a eventos del mundo fenomenológico) sino a través de juicios valorativo-normativos. En ese orden, lo que en verdad subyace a ambos reparos es la posible configuración de una violación directa de la ley sustancial por interpretación indebida y así, por consecuencia, debieron ser formulados. No en vano el demandante reconoce (de manera contradictoria con los términos concretos en los que formuló los reproches) que la decisión del tribunal deriva de lo dispuesto en el artículo 556 del estatuto tributario2, a cuyo tenor «la representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, 1 Notificada el 17 de enero de 2024.2 F. 339 (vto)., c. del tribunal.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02553-00 4 el Gerente o cualquiera de sus suplentes», como también que «para la

4 el Gerente o cualquiera de sus suplentes», como también que «para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil» (Las negrillas son del texto). Así luego de trascribir apartes de la sentencia del Tribunal refirió que, (…) la demanda resulta insuficiente para acreditar un posible error que haga necesario su estudio de fondo, no sólo porque en ella no hay ningún argumento orientado a demostrar que el tribunal incurrió en uno o más yerros al interpretar el precepto transcrito (o el artículo 402 de la Ley 599 de 2000), sino también, y principalmente, porque la cuestión así presentada ha sido desestimada por esta Corte en casos análogos al acá examinado mediante decisiones precedentes que el actor no confrontó para acreditar que son equivocadas o deben ser recogidas o modificadas: «… si la inconformidad radica en la interpretación que de las normas tributarias hizo el Tribunal para concluir que la procesada, por ser representante legal suplente y aparecer suscribiendo la declaración del impuesto al valor agregado, incurrió en el delito de omisión de agente retenedor, no es suficiente con simplemente enunciar la violación directa de la ley, pues ha de especificarse la norma llamada a regular el caso, como fue inaplicada o incorrectamente interpretada o, si la seleccionada por el fallador no era la que debía implementarse para el asunto concreto.

norma llamada a regular el caso, como fue inaplicada o incorrectamente interpretada o, si la seleccionada por el fallador no era la que debía implementarse para el asunto concreto. (…) …el impugnante desconoce que las obligaciones tributarias de los representantes legales y los suplentes, derivadas del contenido de la ley, como lo es el deber de consignar el impuesto sobre el agregado IVA recaudado y declarado, no se desvanecen con la liquidación de la sociedad obligada»3. En otro asunto que guarda identidad fáctica y procesal con el acá juzgado la Corte discurrió así: «El demandante, entonces, no tuvo en cuenta que, conforme con lo demostrado en el expediente, para el Tribunal, el procesado actuó como representante legal suplente de la sociedad comercial Complejo Agroindustrial del Tolima; que en tal condición estaba obligado legalmente a cancelar las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente de 10 períodos del año 2005; que las funciones que cumplía como representante legal suplente de la 3 CSJ AP, 31 may. 2017, rad. 50083. En similar sentido, CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38638.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02553-00 5 empresa no estaban sometidas a restricción alguna conforme lo acredita el certificado expedido por la Cámara de Comercio…»4. Para en esa línea argumentativa concluir que, (…) la Sala ha validado la interpretación del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 conforme la cual también el representante legal suplente de la sociedad

certificado expedido por la Cámara de Comercio…»4. Para en esa línea argumentativa concluir que, (…) la Sala ha validado la interpretación del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 conforme la cual también el representante legal suplente de la sociedad puede ser sujeto activo de la infracción allí tipificada, lo cual, dicho sea de paso, no es cosa distinta que la integración del precitado artículo 556 del Estatuto Tributario a la comprensión de dicho delito; y – se repite – ninguna equivocación demostró el defensor de ROSERO HIGUERA en dicho entendimiento. (…) Como además no se perciben situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa o la superación de los defectos advertidos en la demanda, ésta, según se anunció, habrá de ser inadmitida.

Así las cosas, estudiados los planteamientos de la homóloga en lo penal, contrario a lo aducido por el convocante, la magistratura de cierre sí efectuó un estudio detallado del asunto puesto en consideración, lo que confrontó con el caudal probatorio aportado, donde además se expusieron las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que por esta vía se intenta ventilar. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de los contextos que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración

desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC4601-2023 tesis reiterada en STC232-2024). En este orden de ideas, nótese que, pese a la idoneidad del citado remedio, la ausencia de rigor técnico y el incumplimiento de los requerimientos legales, llevaron a la Sala de Casación Penal de esta 4 CSJ AP, 21 sep. 2011, rad. 37273.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02553-00 6 Corporación a desestimar la demanda que al efecto propuso el inconforme (CSJ AP3515-2023), quien, además, no intentó repeler ese resultado a través del mecanismo de insistencia establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, a pesar de haberle sido anunciado. Ahora bien, si la parte interesada desdeñó el medio judicial eficaz para exponer sus discrepancias respecto de la actividad cumplida por los despachos de instancia o frente a la hermenéutica que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de esta herramienta superlativa para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas era esa la oportunidad y el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy alega y plantear las

solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas era esa la oportunidad y el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy alega y plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos. En este contexto, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado en este caso no acontecen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo de Wiston Alejandro Rosero Higuera.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02553-00 7 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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