CSJ - STC8795-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8795-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8795-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil vente) Bogotá, D. C ., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Luis Alberto Cristancho Cuta a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja, integrada, de manera unitaria, por el magistrado José Horacio Tolosa Aunta, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2019302-00, incoado por el Banco BBVA Colombia S.A. contra el gestor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,
la causa petendi permite la siguiente síntesis: El Banco BBVA Colombia S.A. demandó compulsivamente al promotor ante el estrado del circuito confutado, para exigirle la cancelación de un crédito respaldado con hipoteca. En auto de 11 de octubre de 2019, se libró apremio de pago y, tras habérsele remitido la correspondiente
respaldado con hipoteca. En auto de 11 de octubre de 2019, se libró apremio de pago y, tras habérsele remitido la correspondiente “citación” al impulsor, se le envió el respectivo “aviso”, recibido, según manifestó aquél, el 28 de noviembre postrero. El 6 de diciembre ulterior, el censor acudió a la secretaría del aludido despacho y, allí, se notificó de manera “personal” del mandamiento ejecutivo. El 19 de diciembre de esa anualidad, el aquí accionante presentó sus defensas. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00 En proveído de 20 de enero de 2020, la enunciada sede judicial declaró extemporánea la intervención del tutelante y, por tal motivo, aquél impetró reposición y, en subsidio, apelación. El 27 de febrero postrero, se desestimó el primer remedio indicado y se concedió el segundo, cuya definición correspondió al tribunal acusado. En pronunciamiento de 27 de julio de 2020, la corporación encausada ratificó la decisión protestada, por cuanto, en su decir, agotado el plazo de la citación personal y entregado el aviso el 28 de noviembre 2019, el 6 de diciembre postrero, cuando el accionante acudió al juzgado del circuito censurado, ya le estaban corriendo los términos
y entregado el aviso el 28 de noviembre 2019, el 6 de diciembre postrero, cuando el accionante acudió al juzgado del circuito censurado, ya le estaban corriendo los términos para pronunciarse frente al mandamiento de pago. Por lo antelado, el 10 de septiembre de 2020, el a quo recriminado dispuso seguir adelante con el coercitivo. Para el quejoso se lesionaron sus garantías fundamentales porque no se tuvo en cuenta que el “ aviso”, lo recibió en su residencia un menor de edad que no vive con él y “(…) a veces permanece [allí] (…)”.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias refutadas y, en su lugar, tener por replicada la orden compulsiva.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00 1.1. Respuesta del accionado y vinculados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la corporación enjuiciada, al ratificar lo proveído por el estrado de primer grado, lesionó las prerrogativas superlativas del gestor, pues tuvo como fecha de su notificación por aviso, el 28 de noviembre de 2019, desconociendo el enteramiento personal, surtido el 6 de diciembre ulterior.
2. En el pronunciamiento de 27 de julio pasado, el ad quem confutado reseñó que, tras habérsele remitido al precursor la citación del numeral 3°, inciso 1° del artículo 291 del Código General del Proceso 1, se procedió al envió
ad quem confutado reseñó que, tras habérsele remitido al precursor la citación del numeral 3°, inciso 1° del artículo 291 del Código General del Proceso 1, se procedió al envió del “aviso”, el cual fue recibido en la residencia del querellante el 28 de noviembre de 2019 y, por ello, resultaba inane la notificación personal que se le extendió el 6 de diciembre siguiente, en la secretaría del circuito demandado. 1 “(…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días (…)” (se destaca). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00 Por tal motivo, indicó, el término para oponerse al apremio comenzó a correr a partir del 29 de noviembre de 2019 y, como tal actividad la desplegó el actor el 19 de
Por tal motivo, indicó, el término para oponerse al apremio comenzó a correr a partir del 29 de noviembre de 2019 y, como tal actividad la desplegó el actor el 19 de diciembre ulterior, a esa data, la contestación en cuestión devenía extemporánea. Sobre lo esbozado, así discurrió el tribunal fustigado: “(…) En este caso, reposa en el expediente a folio 76, acta de notificación personal llevada a cabo el 6 de diciembre de 2019 en el juzgado de primera instancia y donde aporta como dirección Avenida Oriental 16-44 Tunja. El día 20 de enero de 2020, el apoderado del demandante allega oficio de constancia de entrega de aviso al demandado de fecha 28 de noviembre de 2019 por POSTAL COL, donde aparece a folio 89 el documento de notificación por aviso, remitido el 25 de noviembre de 2019 a la dirección avenida oriental N. 16-44 y aparece firma de recibido por Anderson Cruz el día 28 de noviembre (f 90 ) (…)”. “(…) Nótese, (…) si bien se practicaron dos notificaciones simultáneas frente a la misma persona, en ambas reposa como elemento común, la dirección que se aporta para tales efectos, esto es, de manera presencial el señor Cristancho [aquí suplicante] , aportó el 6 de diciembre de 2019 al a-quo la misma nomenclatura a la que días previos a través de la empresa de correo certificado se le
Cristancho [aquí suplicante] , aportó el 6 de diciembre de 2019 al a-quo la misma nomenclatura a la que días previos a través de la empresa de correo certificado se le había remitido el aviso para surtirse notificación a través de esta modalidad y fechada de 28 de noviembre de
2019. Por lo que en efecto, tal como lo considerara la juez de la causa, ha de tenerse para todos los efectos, la primera practicada, cual es la notificación por aviso y si bien a través de la secretaría del despacho se surtió un nuevo trámite (6 de diciembre de 2019), esto obedeció a que todavía no se tenía conocimiento de haberse adelantado las gestiones de que trata el artículo 292 y tampoco el recurrente manifestó nada al respecto, sin embargo a través de certificación postal se evidencia tal situación, sin que sea de recibo la excusa en cuanto a que la documentación fue recibida por un tercer, pues
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00 se recalca, ésta se hizo en la dirección que para tales fines aparece registrada en la demanda . Frente a éste último aspecto, mediante sentencia C-533 de 2015, magistrado ponente dr. Mauricio González Cuervo, indicó que “ahora bien, respecto a la hipótesis planteada por el actor, consistente a la negativa a recibir, por parte de una persona distinta al
ponente dr. Mauricio González Cuervo, indicó que “ahora bien, respecto a la hipótesis planteada por el actor, consistente a la negativa a recibir, por parte de una persona distinta al interesado, ya sea por enemistad o mala fe mal podría la Corte entrar a valorar en sede de control abstracto dicha situación. No obstante ante los mencionados eventos u otros similares, en los que se demuestre un error flagrante en la entrega de la comunicación, el afectado podría solicitar la nulidad por indebida notificación (…)” “(…) Así las cosas, es claro que el término de traslado ha de contarse como bien se hiciera, a partir del 29 de noviembre de 2019 y por lo que habiendo fenecido éste en la fecha 19 de diciembre de 2019, cuando se procedió a realizar pronunciamiento por parte del apoderado de la parte demandada, éste es extemporáneo, llevando como consecuencia inmediata, el rechazo del trámite de las excepciones de mérito propuestas y por lo que la decisión en tal sentido, se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar en su totalidad, la providencia recurrida y por los motivos aquí expuestos (…)” (se destaca). Adviértase, la corporación censurada esbozó que los rituales para proceder al aviso se cumplieron, esto es, primero, la remisión de la citación personal y, como el petente no concurrió a notificarse dentro de los cinco (5)
rituales para proceder al aviso se cumplieron, esto es, primero, la remisión de la citación personal y, como el petente no concurrió a notificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su entrega, se procedió, en orden, a la segunda forma de publicidad, es decir, al aviso, entregado el 28 de noviembre de 2019, en la dirección indicada en la demanda y en el citatorio. En esa medida, ya se había consumado el enteramiento al actor del mandamiento de pago, pues dentro de los tres (3) días siguiente al recibo del aviso, el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00 censor no hizo uso de la facultad señalada en el inciso 2°, artículo 91 del Código General del Proceso 2, según la cual, el ejecutado “puede” concurrir a dentro de los tres (3) siguientes al juzgado para solicitar copias de las diligencias y, vencidos, iniciará el cómputo del término para replicar el mandamiento de pago. Sobre lo discurrido, la Corte ha manifestado: “(…) Si bien el actual artículo 292 del Código General del Proceso no prevé, como sí lo hacía el 320 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días para retirar las copias de la demanda y anexos, lo cierto es que el canon 91 del primer compendio mencionado sí contempla dicho lapso en favor del notificado. En efecto, allí se señala: (…)”
Procedimiento Civil, tres (3) días para retirar las copias de la demanda y anexos, lo cierto es que el canon 91 del primer compendio mencionado sí contempla dicho lapso en favor del notificado. En efecto, allí se señala: (…)” “(…) Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario (…)”. “(…) El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso , o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda (…)”. 2 “(…) Artículo 91. Traslado de la demanda (...). El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le
admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00 “(…) Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común (…)”. “(…) De lo expuesto se constata, sin ambigüedad, que quien es enterado por aviso de un auto admisorio, como en este caso, tiene la posibilidad de concurrir al estrado respectivo, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la misiva, para reclamar la reproducción del libelo y anexos, ello con el fin último de conocer suficientemente las pretensiones invocadas en su contra y poder ejercer sus derechos de contradicción y defensa idóneamente (…)”3 (subrayas originales y negrita extexto). Se destaca, como así no lo hizo el reclamante, allí demandado, de acuerdo con lo reglado en el inciso 1°, canon 292 ídem4, la notificación por aviso realizada al accionante el 28 de noviembre de 2019, quedaba consumada al finalizar al día siguiente de su entrega, o sea,
canon 292 ídem4, la notificación por aviso realizada al accionante el 28 de noviembre de 2019, quedaba consumada al finalizar al día siguiente de su entrega, o sea, 29 de noviembre siguiente; por tal motivo, el plazo de diez (10) días5 para oponerse al mandamiento ejecutivo empezó a correr el 2 diciembre postrero. Bajo ese horizonte, el impulsor tenía hasta al 13 de diciembre de ese año, para enarbolar las excepciones perentorias contra el apremio de pago; empero, como las presentó el 19 de diciembre de 2019, las mismas resultaban 3 CSJ. STC6540-2018 de 21 de mayo de 2018, exp. 08001-22-13-000-2018-00140-01. 4 “(…) Artículo 292. Notificación por aviso . Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino (…)” (énfasis adrede). 5 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se
de la entrega del aviso en el lugar de destino (…)” (énfasis adrede). 5 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…). 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00 extemporáneas, tal como lo constató el tribunal denunciado. Nótese, el peticionario, allá encausado, nada rebatió ni refutó en torno a la aplicación de los referidos preceptos, y sólo adujo que el aviso entregado en su residencia, lo recibió un menor de edad que “(…) a veces permanece [allí] (…)”, circunstancia que nada desdice de la validez de la notificación, pues, en definitiva, se surtió en el lugar correcto. Ahora, el tutelante no alegó ni acreditó maniobras fraudulentas de un tercero encaminadas, de manera formal, a cumplir con la publicidad exigida, pero sin permitirle, dolosamente, enterarse del aviso, tal como lo advirtió el ad quem convocado en la providencia acusada, siendo entonces evidente que, por vía de presunción, dicho acto se cumplió sin mediar irregularidad alguna, pues nada logró probarse en contrario. Así las cosas, la Sala observa que la determinación
entonces evidente que, por vía de presunción, dicho acto se cumplió sin mediar irregularidad alguna, pues nada logró probarse en contrario. Así las cosas, la Sala observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del caso y los mandatos legales exigidos por la contienda.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no contiene arbitrariedad al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00 Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no
lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgar á el auxilio rogado.
3. DECISIÓN Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Alberto Cristancho Cuta a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja, integrada, de manera unitaria, por el magistrado José Horacio Tolosa Aunta, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2019302-00, incoado por el Banco BBVA Colombia S.A. contra el gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante
ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2019302-00, incoado por el Banco BBVA Colombia S.A. contra el gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17