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CSJ - STC8795-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8795-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8795-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00147-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Procuradora General de la Nación. ANTECEDENTES 1.– El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y petición» para que se ordenara a la autoridad accionada:

  1. «(…) TAL COMO LO HE SOLICITADO A SACIEDAD SIN ECOdesignar un empleado de la procuraduría general nación en bogotá dc (sic), para que a mi nombre presente acción de reparación directa, por la supuesta falla en la prestación del servicio de los jueces civiles circuito en pereira rda, en mis acciones populares, pues nunca se cumple un solo término perentorio de tiempo que ordena la ley 472 de 1998 a los juzgadores».Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00147-01 2 ii) «(…) QUE ME AUXILIE [EN] DERECHO EN TODAS MIS ACCIONES

[POPULARES] QUE SE TRAMITEN EN EL JUZGADO 2 CIVIL CTO DE

PEREIRA RDA TAL COMO HA SACIEDAD LO HE PEDIDO

INFRUCTUOSAMENTE».

[POPULARES] QUE SE TRAMITEN EN EL JUZGADO 2 CIVIL CTO DE

PEREIRA RDA TAL COMO HA SACIEDAD LO HE PEDIDO

INFRUCTUOSAMENTE».

  1. «(…) DELEGAR AGENTES DE LA PROCURADURÍA PARA QUE ACTÚEN EN MI NOMBRE EN TODAS LAS ACCIONES POPULARES QUE A MI NOMBRE SE ENCUENTREN EN LOS JUZGADOS 1 AL 7 CIVIL

CTO DE PEREIRA RDA».

  1. «(…) APORTAR COPIAS DIGITALES DE TODAS MIS PETICIONES REALIZADAS A ELLA EN MIS A POPULARES Y APORTE COPIA DIGITAL DE TODAS Y CADA RESPUESTA DADA A ELLAS EN

CUALQUIER TIEMPO».

En compendio señaló que ha solicitado a la Procuradora General de la Nación que lo auxilie en todas sus acciones populares y esta « NADA HACE AL RESPECTO». 2.- La Procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo, por cuanto, «no han sido aportadas pruebas con la demanda de tutela en relación con las supuestas peticiones desatendidas; o si existieran, no fueron remitidas a este despacho con el escrito de tutela» y, además, «respecto de las peticiones radicadas en donde hace una solicitud expresa, pues las mismas han sido respondidas dentro de los términos y en forma coherente con la misionalidad de la Procuraduría General de la Nación, el hecho de que no sean favorables a lo pretendido no implica de suyo una afectación a un derecho fundamental y así se le ha informado en forma

de la Nación, el hecho de que no sean favorables a lo pretendido no implica de suyo una afectación a un derecho fundamental y así se le ha informado en forma constante a este ciudadano (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el amparo, porque «Mario Restrepo asegura haber presentado peticiones ante laRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00147-01 3 Procuradora General de la Nación sin que esta brindara respuesta, pero ninguna prueba arrimó que diera cuenta de ese hecho a pesar de que, por autos del 31-05-2024 (Arch.006) y del 07-06-2024 (Arch.010), se le pidió que adjuntara esas solicitudes. A decir verdad, el estudio de los requisitos generales de procedibilidad se ve truncado por la vacilación con que se formularon los hechos de la acción y la desidia frente a los requerimientos de esta corporación. Con el fin de analizar la inmediatez sería necesario verificar la fecha en que se radicó la supuesta petición y, para la subsidiariedad, el contenido de la misma para constatar si la cobijan o no las prerrogativas y términos generales del derecho de petición o si, por su naturaleza, son otras las normas que reglan la materia. Relievó que «La falta de prueba no perjudica sino a quien interesa demostrar el supuesto de hecho al que atribuye las consecuencias jurídicas perseguidas,

otras las normas que reglan la materia. Relievó que «La falta de prueba no perjudica sino a quien interesa demostrar el supuesto de hecho al que atribuye las consecuencias jurídicas perseguidas, imposibilitando en este caso el estudio de fondo de la pretensión. (…) Criterio compartido en esta oportunidad, porque en modo alguno luce desproporcionado demandar del actor especificidad y pruebas cuando menos sumarias en lo que atañe a las supuestas peticiones presentadas y, sin seguridad razonable sobre el particular, no hay lugar al amparo constitucional. Ni siquiera mediando actuación judicial oficiosa se subsanaron los vacíos advertidos». 2.- El querellante replicó, aduciendo «apelo y manifiesto que es el juez constitucional quien debe requerir al tutelado las pruebas para fallar la acción de tutela». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. Mario Alberto Restrepo pretende que se ordene a la Procuradora General de la Nación, «(…) designar un empleado (…), para que a mi nombre presente acción de reparación directa, por la supuesta falla en la prestación del servicio de los jueces civiles circuito en pereira rda, en mis acciones populares (…)»; «(…) me auxilie en derecho en todas mis acciones [populares] que se tramiten en elRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00147-01 4 Juzgado 2 civil cto de pereira (…)»; «(…) Delegar agentes (…) para que actúen en mi nombre en todas las acciones populares que a mi nombre se encuentren en los

4 Juzgado 2 civil cto de pereira (…)»; «(…) Delegar agentes (…) para que actúen en mi nombre en todas las acciones populares que a mi nombre se encuentren en los juzgados 1 al 7 civil cto de pereira rda.»; «(…) Aportar copias digitales de todas mis peticiones realizadas a ella en mis a. populares y aporte copia digital de todas y cada respuesta dada a ellas en cualquier tiempo», pues todo ello se lo ha requerido «a saciedad» y no ha obtenido respuesta. No obstante, el Tribunal Superior de Pereira en dos oportunidades (31 may. y 7 jun. 2024) lo exhortó para que allegara las peticiones que afirma no le han sido atendidas por dicha dependencia y guardó silencio. De suerte que, no es atribuible al organismo recriminado, acción u omisión que conculque o amenace las garantías esenciales reclamadas. Esta Magistratura ha predicado que, para la viabilidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC68352019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00, STC1723-2023 y STC2433-2024).

2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00, STC1723-2023 y STC2433-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la resolución refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00147-01 5 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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