CSJ - STC8796-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8796-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8796-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00356-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de marzo de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Jeisson Montes Ospina frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Penal del Circuito y la Fiscalía Veintitrés Especializada, ambos de la misma urbe, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado contra el gestor y otro, por los delitos de “ hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00356-01
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y “ presunción de inocencia ”, supuestamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Quince Penal del
Circuito de Cali condenó a Jeisson Montes Ospina y Diego
adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali condenó a Jeisson Montes Ospina y Diego Fernando Amador, a veinte (20) años de prisión, por los delitos de “ hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado”. La anterior determinación fue confirmada el 3 de octubre de 2019, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad. Para el tutelante, las autoridades encausadas quebrantaron sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, la condena se derivó de “falsos juicios de convicción y tergiversación probatoria”.
3. Solicita, en concreto, acceder a la prosperidad transitoria del resguardo impetrado para evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, decretar la nulidad del decurso “desde la audiencia preparatoria”, para que sea
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00356-01 adelantada nuevamente, y disponer la “cancelación” de todas las órdenes impartidas en los fallos de instancia. 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados
1. La colegiatura confutada afirmó no haber quebrantado las prerrogativas del tutelante. Señaló que lo
1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados
1. La colegiatura confutada afirmó no haber quebrantado las prerrogativas del tutelante. Señaló que lo pretendido por el censor era crear una tercera instancia y reabrir un debate que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal. Agregó que la salvaguarda no cumple el presupuesto de inmediatez.
2. El juzgado convocado, luego de reseñar las actuaciones dentro del asunto penal, manifestó que ese despacho no vulneró los derechos impetrados por el quejoso.
3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) defendió su proceder y solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
4. El titular del Juzgado Quince Penal Municipal con función de garantías de Cali limitó su intervención a compendiar lo desarrollado por ese estrado.
5. Diego Fernando Amador Ochoa, en calidad de vinculado, coadyuvó la protección aquí invocada y suplicó,
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00356-01 en caso de proferirse sentencia favorable, hacer extensiva los efectos de la misma, a su juicio.
6. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada al estimar que el auxilio impetrado, no cumplía el presupuesto
de subsidiariedad. Al respecto anotó:
6. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada al estimar que el auxilio impetrado, no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto anotó: “(…) En el caso estudiado, las probanzas enseñan que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante haberse señalado en el fallo que procedía en su contra, como lo dispone el artículo 162.7 del CPP (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el actor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.
Precisó que la imposibilidad de presentar la demanda de casación dentro del término establecido se debió a la carencia de recursos económicos.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si las autoridades fustigadas vulneraron las prerrogativas superlativas del tutelante, con el proveído de 3 de octubre de 2019, confirmatorio de la sentencia de 24 de octubre de
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00356-01 2018, mediante la cual el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali condenó a Jeisson Montes Ospina y otro, a veinte (20) años de prisión, por los delitos de “hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado”. En sentir del accionante, con las decisiones atacadas se
veinte (20) años de prisión, por los delitos de “hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado”. En sentir del accionante, con las decisiones atacadas se incurrió en un defecto fáctico, pues, aduce, las mismas se derivaron de “ falsos juicios de convicción y tergiversación probatoria”.
2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el aquí libelista no atacó el fallo censurado , a través del recurso extraordinario de casación, procedente conforme lo consagra el artículo 181 de la Ley 906 de
20041.
La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener un veredicto sobre el pronunciamiento motivo del actual amparo en el escenario propicio para ello, 1 “ ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. “El recurso [de casación] como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación
indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00356-01 oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera se convertiría en un medio para obviar herramientas al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta senda. Esta Sala ha sido enfática al señalar: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las
informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
3. Ahora bien, no es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; pues el hecho de que el quejoso esté privado de la libertad no puede ser tomado como una violación de sus prerrogativas fundamentales, por cuanto tal evento es el resultado del adelantamiento de un proceso en su contra en el cual los juzgadores de conocimiento lo hallaron culpable 2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.
00616-00. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00356-01 de las conductas endilgadas y dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado, fue condenado por ello. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia , que exige
irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).
4. Por último, se resalta, si el petente no contaba con los recursos económicos suficientes para sufragar un abogado privado que presentara la demanda de casación, nada le impedía al gestor solicitarle a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional del derecho adscrito a esa entidad para que efectuara dicho trámite.
Frente al precitado aspecto, esta Corporación señaló: “(…) Ante la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que formulara el aludido recurso, es preciso acotar que, contrariamente a lo afirmado por la impugnante, para garantizar el derecho a la defensa de quienes se encuentren en dicha condición, el Estado
aludido recurso, es preciso acotar que, contrariamente a lo afirmado por la impugnante, para garantizar el derecho a la defensa de quienes se encuentren en dicha condición, el Estado 3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00356-01 les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en el artículo 130 del C. de P. Penal, en armonía con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992 (…)”4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 CSJ.ST.C.9 Jun. 2011. Rad. 2010-2063-01, reiterada el 16 de mayo de 2013, Rad, 201300388-03. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00356-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00356-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00356-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00356-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00356-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00356-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00356-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15