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CSJ - STC8796-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8796-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8796-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02641-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Edilberto Quitian Ariza representante legal de la Asociación de Familias Desplazadas por la Violencia quién actúa como agente oficioso de Carlos Enrique Martínez Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 110013103-006-2024-00122-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales de su agenciado, de acceso a la administración de justicia, «derecho de tutela judicial efectiva por cambio de problema jurídico a resolber (sic) y, omisión de pruebas relevantes que deruvaeon (sic) en un fallo contrario a derecho», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02641-00

2 Del extenso escrito de tutela en el que hizo un relato de los hechos que motivaron el rechazo del documento que radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

2 Del extenso escrito de tutela en el que hizo un relato de los hechos que motivaron el rechazo del documento que radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el 16 de junio de 2023, manifestó que actuando como agente oficioso de Carlos Enrique Martínez Sánchez promovió acción de tutela contra la UAEGRTD, porque el trámite que dio a la petición de revocatoria directa del acto administrativo contenido en la Resolución RT 00720 de 26 de marzo de 2019, mediante la cual « resolvió la NO inscripción en el registro de predios despojados de la finca LA BUSACA », fue irregular pues la rechazó por extemporánea. Afirmó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció del amparo referido, en sentencia de 9 de abril de 2024 lo declaró improcedente porque no se acreditó que la Unidad accionada actuara por fuera del procedimiento señalado en la Ley 1437 de 2011, «para la notificación de los actos administrativos, la cual no ha sido sustituida por ninguna otra, es decir, que contrario a lo afirmado por su agente oficioso a la entidad no le está permitido notificar a canales distintos de los señalados por la ley (celular u otros)» y, no existía ningún perjuicio inminente y de gravedad extrema para la intervención del juez constitucional. Indicó que, en la decisión el Juzgado de conocimiento no analizó las circunstancias que originaron la acción de tutela, ni los fundamentos

la intervención del juez constitucional. Indicó que, en la decisión el Juzgado de conocimiento no analizó las circunstancias que originaron la acción de tutela, ni los fundamentos fácticos expuestos en el escrito de amparo, motivo por el cual arribó a unas conclusiones «absurdas», con las que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta que nunca alegó una indebida notificación, puesto que la inconformidad fue porque «nunca contestaron cuando se comunicó al número celular» anotado en la resolución 00720 de 26 de marzo de 2019, para pedir una prórroga y, de esta manera no dejar vencer los términos para interponer recurso de reposición.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02641-00 3 Sostuvo que, igualmente incurrió en defecto sustantivo, cuando afirmó que la Unidad accionada podía notificar el acto administrativo mediante fijación de aviso, lo que no está permitido en los artículos 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011 y, desconoció los cánones 29 de la Constitución Política, 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011, cuando sugirió que como el accionante no era propietario, sino poseedor, no tenía derecho a la restitución de las tierras despojadas, cuando las normas lo protegen frente a segundos compradores. Explicó que el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de mayo de 2024 confirmó el fallo impugnado, con el argumento que podía recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin estudiar las

a segundos compradores. Explicó que el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de mayo de 2024 confirmó el fallo impugnado, con el argumento que podía recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin estudiar las pruebas, pues de haberlas analizado, tendría que haber concedido el amparo por la evidente vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar «la revocatoria y/o declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia», proferidas en la acción de tutela que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respondió que el 8 de mayo de 2024 confirmó la sentencia proferida por el a-quo, decisiónRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02641-00 4 en la que no se advierte la consolidación de algunas de las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Agregó que, la única intención del solicitante es pretermitir la etapa jurisdiccional que se estableció para este tipo de asuntos, anteponiendo su criterio respecto de la valoración probatoria que conllevó a las decisiones que le resultaron desfavorables, desconociendo la presunción de legalidad y acierto que le asisten a los fallos judiciales.

criterio respecto de la valoración probatoria que conllevó a las decisiones que le resultaron desfavorables, desconociendo la presunción de legalidad y acierto que le asisten a los fallos judiciales.

2. La Dirección Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras, dijo que las sentencias de tutela cuestionadas acertaron en señalar que el señor Carlos Enrique Martínez Sánchez debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para ventilar sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas por las Direcciones Territoriales Meta y Bogotá de la Unidad a través de los actos administrativos cuya legalidad cuestiona.

Refirió que el accionante no puede hacer uso de este mecanismo excepcional para revivir los términos procesales que, por su incuria, dejó caducar, teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debió ejercerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes al de la notificación de la Resolución 00720, de 26 de marzo 2019.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturalezaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02641-00

5 Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar

improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00,

y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».

2. La queja constitucional.

El accionante quien actúa en calidad de agente oficioso de Carlos Enrique Martínez Sánchez, dirige la queja contra las sentencias proferidas en la acción de tutela que propuso en la misma condición, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá de 9 de abril de 2024 y, la Sala CivilRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02641-00 6 del Tribunal de este Distrito Judicial de 8 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia impugnada en la que declaró improcedente el amparo solicitado porque no cumplió el presupuesto de la subsidiaridad, puesto que no acudió « al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», para lograr la suspensión del acto administrativo que negó la inscripción del bien en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, como tampoco acreditó el requisito de la inmediatez, en la medida que el acto administrativo cuestionado se produjo el 26 de marzo de 2019 y, el amparo fue presentado cinco años después.

3. La improcedencia del amparo en el caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala y, de acuerdo a las inconformidad manifestadas por el agente oficioso del accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertidas a través de este mismo mecanismo,

inconformidad manifestadas por el agente oficioso del accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertidas a través de este mismo mecanismo, además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras). AsíF las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo, por tratarse de una acci ón de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acci ón de la misma naturaleza, m áxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra alegado ni demostrado que laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02641-00 7 determinación cuestionada hubiera sido el producto de una situación de fraude. Con todo, se señala que si considera que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún desafuero cuando confirmó el fallo de tutela, puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2024-000122Bogotá incurrió en algún desafuero cuando confirmó el fallo de tutela, puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2024-00012201 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas, y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha señalado esta Corporación, (...) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ, STC8012-2012, reiterada en STC13335-2016 y, STC4055-2024, entre muchas).

4. Conclusión.

Así las cosas, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza,

(CSJ, STC8012-2012, reiterada en STC13335-2016 y, STC4055-2024, entre muchas).

4. Conclusión.

Así las cosas, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02641-00 8 República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el representante legal de la Asociación de Familias Desplazadas por la Violencia quién actúa como agente oficioso de Carlos Enrique Martínez Sánchez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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