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CSJ - STC8797-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8797-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC8797-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de su menor hija (SSE) contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional e incidental al que alude la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la condición precitada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «Integridad», a la igualdad, a la vida, a la «legalidad» y a la «interpretación (…) Pro homine », presuntamente conculcados porRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00 las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no sancionar por desacato, a la autoridad accionada dentro de la acción constitucional que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, la Personería de Bogotá y el señor

Miguel Ángel Sarques Plata, con Rad. 2020-00209-00. En consecuencia, exige para la protección de las

General de la Nación, la Personería de Bogotá y el señor Miguel Ángel Sarques Plata, con Rad. 2020-00209-00. En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, i) «Revocar el (…) Desacato y sancionar a los responsables del incumplimiento total»; ii) «Ordenar el cumplimiento de la investigación del fraude procesal, perjurio contra [su] hija al negarnos la justicia, la anulación de la totalidad del proceso ejecutivo de alimentos 2011-0050 (…) con la reparación del daño causado (…) por las pérdidas sufridas »; iii) «Abrir investigación de la responsabilidad Disciplinaria de los Vinculados, en las Denuncias presentadas»; iv) «Decretar el Aumento de cuota de alimentos»; v) «integrar a la CIDH dentro del proceso»; vi) «Ordenar el pago por Responsabilidad Solidaria de parte de la Personería de Bogotá garantizando el pago de los dos años de cuotas futuras»; vi) «reparación del daño de su imagen realizando las nulidades solicitadas ante la Personería de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría», y, que vii) «la Fiscalía proteja los Derechos Humanos y la Violencia contra mujeres y niños realice la investigación en una sola por tratarse de un Concierto realizado por mucho tiempo».

2. Como sustento fáctico de su reclamo y en cuanto

Procuraduría», y, que vii) «la Fiscalía proteja los Derechos Humanos y la Violencia contra mujeres y niños realice la investigación en una sola por tratarse de un Concierto realizado por mucho tiempo».

2. Como sustento fáctico de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto adujo, que pese a que lo que persiguió a través de la acción de tutela referida en líneas precedentes, fue la protección de la vida de su menor hija, con el restablecimiento económico de sus garantías, en razón de los perjuicios ocasionados por elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00 «grupo ilegal » que las « persigue y acosa» , manipulando información en su nombre e interceptando comunicaciones, para lo cual formuló sendas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo reclamado provisionalmente, pero respecto de unas cuotas alimentos estipuladas en un litigio que, asegura, está incurso en «fraude procesal », más «no se realizaron sanciones, ni pronunciamientos de responsabilidad alguna » sobre las conductas de los convocados; a más que, aunque con posterioridad alegó el incumplimiento de las órdenes dispensadas, el Juzgado Segundo de Familia de esta capital negó el incidente de desacato, quebrantando así, asegura, las garantías esenciales de su descendiente, pues las citadas

Juzgado Segundo de Familia de esta capital negó el incidente de desacato, quebrantando así, asegura, las garantías esenciales de su descendiente, pues las citadas autoridades i) «Omiten analizar y continúan permitiendo la conducta y los precedentes de los accionados y vinculados y la omisión del grupo ilegal no ameritó investigación »; ii) «fundamentan sus argumentos en pronunciamiento y pruebas fraccionadas y selectivas bajo premisas erróneas de un fraude procesal, al desconocer los elementos de probatorios del incumplimiento total y no parcial de los accionados »; iii) «protegen a los otros denunciados y vinculados al no prestar [le] debidamente las respuestas de los accionados »; iv) «prescinden de los precedentes y existencia de un perjuicio irremediable que ha sido claramente manifestado en un largo periodo de tiempo»; v) «La apreciación del cumplimiento del fallo (…) se realizó en un breve periodo de tiempo y prescinde de la comprobación, diligencia, premura y de la buena fé (sic) al presentar [sus] peticiones »; vi) «Omiten el hecho de que no c [uentan] con otro mecanismo de defensa judicial, el grupo ilegal no [l]e permite trabajar »; vii) «la decisión del Fallo (…) no fue suficiente, ya que delineo un cumplimiento que no cubrió el derechoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00

grupo ilegal no [l]e permite trabajar »; vii) «la decisión del Fallo (…) no fue suficiente, ya que delineo un cumplimiento que no cubrió el derechoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00 a la Vida »; viii) «desde la radicación de la Tutela hasta el fallo, el trámite duró tres meses »; y. ix) «el incumplimiento es premeditado, al configurarlo en la línea de tiempo. Los daños y perjuicios morales son innumerables», situaciones éstas que, dice, hacen posible la intervención del juez constitucional a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el 9 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Treinta de Familia de esta capital, remitió copia de proceso de aumento de cuota alimentaria identificado con el consecutivo No. 2014-0002800, que la aquí actora adelantó frente a Miguel Ángel Sarques Plata. b. La Personería de Bogotá alegó, por una parte, su falta de legitimación en la causa por pasiva; y por la otra, puntualizó que las quejas de la actora relacionadas con empleados de esa dependencia y otros del orden nacional y municipal, se pusieron en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

puntualizó que las quejas de la actora relacionadas con empleados de esa dependencia y otros del orden nacional y municipal, se pusieron en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital de Gobierno, actuaciones que se comunicaronRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00 mediante los oficios No. 2020EE279389 del 27 de abril de 2020 y No. 2020EE81299 de 5 de mayo del mismo año; que mediante auto del 4 de septiembre pasado se «dispuso el inicio de indagación preliminar» respecto de los «hechos irregulares en cabeza de una persona que al parecer fue funcionario de la Personería», y, en la actualidad se encuentra en trámite de respuesta la petición de nulidad formulada por la gestora. c. La Fiscal 157 de la Unidad de Fraude Procesal, Falsedad Documental y otros, delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta capital, señaló que «conoce la actuación radicada bajo radicado No 110016000050201947259, que conforme a verificación en el sistema SPOA » desde el día viernes 6 de marzo de 2020; sin embargo, «[a]tendiendo la contingencia nacional de salud pública, (…) no ha recibido físicamente la actuación, por lo que únicamente conozco de ella lo que reporta el sistema SPOA, en el que debe decirse se encuentra incompleta la denuncia instaurada

nacional de salud pública, (…) no ha recibido físicamente la actuación, por lo que únicamente conozco de ella lo que reporta el sistema SPOA, en el que debe decirse se encuentra incompleta la denuncia instaurada por la señora ERAZO MUÑOZ, sin que se logre extraer de ella información concreta sobre el hecho denunciado, pues relata en su manuscrito una serie de situaciones, de las que no es fácil establecer el hecho punible concreto que requiere sea investigado por parte del ente instructor (…). [d]e manera que existe necesidad de convocar a la denunciante, para que aclare el hecho denunciado, y así dar continuidad a la actuación». d. El Fiscal 150 delegado ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, de la Unidad de Delitos contra la Inasistencia Alimentaria, indicó que conoce de la denuncia presuntamente formulada por la aquí actora desde el mes de julio pasado, y a aunque aquélla no brindó información puntual sobre sus quejas, como su dirección,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00 teléfono, identificación del denunciado, a través del correo electrónico suministrado se le requirió «entrevista, como también nos aporte registro civil de la menor para determinar el parentesco y conciliación celebrada entre las partes (…), [y] a la fecha, el proceso se encuentra en etapa de indagación, en la recolección de material probatorio y evidencia física, para luego adoptar las

parentesco y conciliación celebrada entre las partes (…), [y] a la fecha, el proceso se encuentra en etapa de indagación, en la recolección de material probatorio y evidencia física, para luego adoptar las decisiones que en derecho corresponda».

e. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, después de relacionar las actuaciones que conoció en el marco de la acción constitucional criticada, refirió que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la accionante, pues «se imprimió el trámite de ley, profiriendo las decisiones de manera oportuna y con plena observancia de las garantías procesales de la accionante». f. El Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior esta ciudad, remitió copia del fallo proferido al interior de la tutela con rad. No. 2019-00320-00. g. La Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, remitió copia del proceso ejecutivo de alimentos con rad. No. 2011-01150-00. h. La Fiscal 57 Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias GATED, indicó que «[a]tendiendo al extenso y un tanto confuso del escrito de tutela, este despacho procedió a realizar verificación en consulta de sistemas de información tales como SPOA donde al registrar número de cédula 66.978.184 de la señora accionante arrojo que este despacho conoció

despacho procedió a realizar verificación en consulta de sistemas de información tales como SPOA donde al registrar número de cédula 66.978.184 de la señora accionante arrojo que este despacho conoció de la indagación identificada con CUI 110016000020202050840 por elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00 delito de AMENAZAS donde la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ actuó como denunciante, de la cual se produjo orden de archivo el día 26 de mayo de 2020 por Causal. Atipicidad de la conducta».

  1. El Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera adujo, en lo esencial ,que «en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por l[a] accionante, toda vez que la comunicación presentada se ha atendido conforme lo reglamentó el procedimiento interno M-PRPCF-018, esto es adelantando la actuación administrativa con plena observancia de los lineamientos señalados por el procedimiento en cita, con las cuales se garantiza la aplicación al debido proceso que le asiste a las partes».

j. El Fiscal 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias GATED, indicó que de manera alguna ha lesionado prerrogativas superiores de la actora, pues la denuncia respecto de la cual aquélla solicita su «nulidad», se archivó desde el 3 de abril del presente año, circunstancia que se informó a éste en la respuesta emitida en el mes de mayo siguiente.

pues la denuncia respecto de la cual aquélla solicita su «nulidad», se archivó desde el 3 de abril del presente año, circunstancia que se informó a éste en la respuesta emitida en el mes de mayo siguiente.

K. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración

ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de maneraRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00 excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omniaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la señora Jenny Alexandra como representante legal de su menor hija SSE, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las decisiones proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00

establecido, su objetivo es atacar las decisiones proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00 Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad, respectivamente, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2020-00209-011, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en la providencia citada en líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime cuando más allá de memorar las actuaciones y circunstancias que acaecieron alrededor del trámite impartido a la tutela, la actora no especificó de qué manera y puntualmente en qué consistía el fraude acaecido, sin que se este cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo del desacato, sino la decisión final que resolvió de fondo sobre éste. 1 En proveído proferido el 9 de junio de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, para en su lugar disponer que « se ORDENA al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que en

Superior de Bogotá revolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, para en su lugar disponer que « se ORDENA al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias para asegurar mediante descuento de nómina, a partir del mes de julio, el pago de la cuota alimentaria de la menor de edad, teniendo en cuenta que el padre MIGUEL ÁNGEL SARQUES PLATA está vinculado a la Personería de Bogotá »; decisión adiciona el 17 de junio en el sentido de indicar, « que en caso de no poder hacerse efectiva la orden transitoria de amparo a los derechos fundamentales de la niña SSE, debe el señor MIGUEL ÁNGEL SARQUES PLATA dar estricto cumplimiento a la cuota alimentaria en los términos en que se encuentre regulada, sin perjuicio de las garantías que pueda adoptar el Juez para su ejecución en caso de incumplimiento». En proveído proferido el 8 de septiembre pasado, el Juzgado Segundo de Familia de esta capital, resolvió « DECLARAR no probado el desacato propuesto por la accionante Jenny Erazo Muñoz contra el Juzgado 3 de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el ciudadano Miguel Ángel Sarques Plata».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00 3.1. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se

Sarques Plata».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00 3.1. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente. Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno

acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que, si hoy es pacífico que contra lo sentenciadoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00 en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2020). 3.2. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la interesada podrá, según

supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la interesada podrá, según el caso, podrá acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del tan citado decreto2, para pedir a dicha Corporación su escogencia 3, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, STC2038-2020). 2 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.3 De acuerdo a la información reportada por el sistema de consulta de la Corte Constitucional, las diligencias arribaron para su conocimiento el 30 de septiembre de los corrientes, lo que habilita a la censora para insistir en sus quejas respecto de los fallos constitucionales.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00

4. Ahora respecto de las peticiones dirigidas, por una parte, a que se disponga del aumento de la cuota alimentaria y la responsabilidad solidaria de la Personaría de Bogotá en el pago de las mismas; y por la otra, a que

una parte, a que se disponga del aumento de la cuota alimentaria y la responsabilidad solidaria de la Personaría de Bogotá en el pago de las mismas; y por la otra, a que como consecuencia de las acciones y omisiones enrostradas a las autoridades convocadas y las que han conocidos de las diligencias constitucionales, penales y de familia, se reconozcan y se tasen económicamente los perjuicios que dice haber sufrido , no cabe duda que el presente mecanismo incumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la reclamante dispone de los medios defensa a través de los cuales puede aún procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, esto es, frente a la primera temática, solicitar ante la Juez Tercera de Familia de Ejecución Sentencias que conoce en la actualidad sobre el ejecutivo de alimentos, su aumento y el estudio respecto de la conducta de la institución distrital; y en lo que tiene que ver con el segundo aspecto, la acción de reparación directa en los términos del artículo 140 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en el que podrá solicitar la reparación dineraria a la que asegura tener derecho en razón de las afectaciones causadas por las citadas autoridades, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, y allegar elementos demostrativos, como los aportó al amparo.

autoridades, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, y allegar elementos demostrativos, como los aportó al amparo. Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00 Sala ha manifestado que «la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños » (ver entre otras, en CSJ STC2160-2020).

5. De otra parte, en lo que respecta a la petición

provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños » (ver entre otras, en CSJ STC2160-2020).

5. De otra parte, en lo que respecta a la petición encaminada a que se abra investigación disciplinaria para sancionar a las autoridades jurisdiccionales y los particulares convocados, por las presuntas conductas omisivas en que, según el dicho de la tutelante, han incurrido al interior de las distintas diligencias que ha incoado, basta decir que le corresponde a ésta acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC9513-2019).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02664-00

6. Ahora, en relación a las solicitudes dirigidas a que se vincule al presente asunto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, téngase en cuenta que la convocatoria de autoridades y el conocimiento de los asuntos constitucionales no es una circunstancia potestativa del accionante, dado que el legislador estableció las reglas de competencia funcional para conocer de las acciones de

constitucionales no es una circunstancia potestativa del accionante, dado que el legislador estableció las reglas de competencia funcional para conocer de las acciones de tutela, sin que, a diferencia de lo considerado por la gestora, se prevea la integración obligatoria de las citadas Corporaciones.

7. Además de todo lo anterior, tampoco resulta procedente la salvaguarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que a través de la acción de tutela criticada le fueron amparadas las garantías esenciales a la menor SSE, y con independencia de la imputación de los pagos de las cuotas de alimentos realizada, se le garantizó y otorgó una

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