CSJ - STC8797-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8797-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC8797-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00095-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 30 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio , en la tutela promovida por Fabio Alexis Montoya Toro contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la restitución de inmueble con radicado n° 50313-31-53-001-2023-00246-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia complementaria dictada en su contra (17 ene. 2025).Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00095-01

2 En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia favorable a sus pretensiones restitutorias contra Niyisme Carolina Amaya Novoa, respecto del predio rural « finca La Castalia » (6 nov. 2023). Narró que su demandada promovió tutela que fue concedida por el Tribunal Superior de Villavicencio , quien ordenó al Juzgado pronunciarse mediante sentencia complementaria respecto al derecho de retención alegado por la entonces tutelante (6 dic. 2024). En cumplimiento de dicha orden, el estrado judicial convocado emitió fallo

ordenó al Juzgado pronunciarse mediante sentencia complementaria respecto al derecho de retención alegado por la entonces tutelante (6 dic. 2024). En cumplimiento de dicha orden, el estrado judicial convocado emitió fallo complementario en el que concedió el derecho de retención del predio hasta tanto no se cancelara la suma de $238.387.196 por concepto de mejoras implantadas en el inmueble (17 ene. 2025). Fabio Alexis elevó memorial en el que propuso apelación y se dolió de la falta de pronunciamiento sobre la cláusula quinta del contrato de arrendamiento -relativa a la prohibición de mejoras sin autorización del arrendador-, sin éxito (12 mar. 2025).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juzgado no tuvo en cuenta que en la cláusula en com ento se estipuló que la arrendataria no podría hacer uso del derecho de retención por concepto de mejoras, pues estas solo podían ejecu tarse cuando lo hubiera autorizado el arrendador de manera escrita.

2. El juzgado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad.Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00095-01

3 Niyisme Carolina Amaya Novoa, demandada en el proceso objeto de revisión, dio respuesta a los hechos expuestos en la salvaguarda, alegó que el contrato de arrendamiento con opción de compra constituye un documento simulado que no refleja la verdadera naturaleza del negocio jurídico, pues en realidad existió un acuerdo verbal de compraventa por $950.000.000 con pagos

arrendamiento con opción de compra constituye un documento simulado que no refleja la verdadera naturaleza del negocio jurídico, pues en realidad existió un acuerdo verbal de compraventa por $950.000.000 con pagos mensuales de $4.000.000. Añadió que la sentencia complementaria que reconoció su derecho de retención por las mejoras realizadas al predio es acorde a derecho por lo que pretende se deniegue el amparo.

Luz Amparo Beltrán, quien fungió como apoderada de Niyisme Carolina, se opuso a la prosperidad del resgu ardo por considerar que no se transgredieron las prerrogativas del tutelante. Álvaro Delgado Riveros, quien afirmó obrar como apoderado del demandante, en el proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado, coadyuvó el amparo.

3. El Tribunal concedió el amparo en consideración a la insuficiente motivación de la providencia del 17 de enero de 2025, por lo que ordenó dejarla sin efectos y proveer nuevamente con atención a las normas sustanciales y procesales que rigen el reconocimien to de mejoras y el derecho de retención, así como conforme con las pruebas recaudadas.

4. Niyisme Carolina impugnó. Aseguró que el fallo complementario estuvo debidamente motivado pues se fundó en el dictamen pericial que obra en el expediente y en laRadicación n° 50001-22-13-000-2025-00095-01 4 «constatación fáctica de la necesidad real de las mejoras realizadas». Añadió que el demandante conoció en todo momento de las mejoras, fue informado de ellas y nunca

4 «constatación fáctica de la necesidad real de las mejoras realizadas». Añadió que el demandante conoció en todo momento de las mejoras, fue informado de ellas y nunca formuló objeción o pidió su remoción y reiteró las afirmaciones expuestas al rendir el infor me dirigidas a indicar que el contrato de arrendamiento en realidad es simulado y por ende no puede operar como fuente legítima de restricción al reconocimiento de mejoras.

CONSIDERACIONES

El veredicto impugnado será confirmado porque el Juzgado accionado incurrió en insuficiente motivación.

Revisado el expediente se observa que Fabio Alexis Montoya Toro demandó la restitución del inmueble arrendado en contra de Niyisme Carolina Amaya conforme con el contrato suscrito el 2 de marzo de 2020, en e l que la enjuiciada presentó, entre otras excepciones, la correspondiente al derecho de retención hasta que le sean reconocidas las mejoras que ha efectuado sobre el inmueble.

El Juzgado Civil del Circuito de Granada dictó sentencia en la que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó su restitución, providencia que la demandada cuestionó en tutela y el Tribunal Superior de Villavicencio concedió por la falta de pronunciamiento del estrado judicial en relación con la excepción de « derecho deRadicación n° 50001-22-13-000-2025-00095-01 5 retención», sin señalar el sentido en que debía decidirla, dado que era competencia del juez accionado1 (6 dic. 2024). En cumplimiento de esa orden constitucional, la autoridad judicial querellada dictó fallo complementario (17

5 retención», sin señalar el sentido en que debía decidirla, dado que era competencia del juez accionado1 (6 dic. 2024). En cumplimiento de esa orden constitucional, la autoridad judicial querellada dictó fallo complementario (17 ene. 2025) – cuestionado en esta salvaguarda – en la que, en primer lugar, hizo referencia al derecho de retención como «la facultad que tiene el a creedor para retardar la restitución de una cosa corporal, mientras éste no satisfaga un crédito que el retentor tiene en relación con la misma cosa ». Enseguida indicó que, con la contestación de la demanda , se allegó un dictamen pericial que daba a conocer sobre las mejoras efectuadas al inmueble objeto de restitución avaluadas en $278.387.196, por lo que, hasta que no se verificara ese pago por parte del demandante a la enjuiciada, no se adelantaría la orde n de entrega del predio. Textualmente el estrado judicial se limitó a señalar que:

En este asunto, la parte demandada logró demostrar las mejoras realizadas sobre el predio objeto de restitución distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-32148, para lo cual adjunto dentro de los anexos de la contestación de la demanda un dictamen pericial en el que daba conocer dicha situación, el cual no fue objeto de controversia por el extremo activo de esta litis, y en el que se determinó que el valor d e las mejoras descritas alcanzaban la suma de $278.387.196, las que dentro del plenario no se evidencia que hubiesen sido canceladas por el señor FABIO

ALEXIS MONTOYA TORO.

en el que se determinó que el valor d e las mejoras descritas alcanzaban la suma de $278.387.196, las que dentro del plenario no se evidencia que hubiesen sido canceladas por el señor FABIO

ALEXIS MONTOYA TORO.

1 Textualmente señaló: «De cualquier modo, tampoco es del resorte de este juzgador colegiado estudiar si la parte demandada logró probar una cifra específica o concreta respecto de las mejoras alegadas, en tanto que el juez de tutela no debe inmiscuirse en la autonomía del juez natural (…)»Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00095-01 6 En ese orden, la restitución de la cosa arrendada estará sujeta al cumplimiento de la disposición normativa de que trata el artículo 310 del C.G. del P., hasta tanto no se verifique el pago de la suma de $278.387.196 que corresponde a las mejoras realizadas por la demandada sobre el predio objeto de restitución suma que deberá ser debidamente indexada desde el 1 de febrero de 2024 (toda vez que en el dictamen se relacionaron las mejoras hasta el mes de enero de 2024) hasta que se realice el correspondiente pago por la parte demandante con ocasión a dicho concepto, cumplido lo anterior, por Secretaria se realizará el Despacho comisorio correspondiente.

De ese panorama, resulta evidente que el fallador omitió establecer cuáles fueron las mejoras avaluadas en el dictamen pericial en el que se fundó la excepción de la demandada, así como su tipología y si había lugar a su reconocimiento legal o contractual , particularmente, omitió pronunciarse sobre los eventuales efectos que e n el caso

dictamen pericial en el que se fundó la excepción de la demandada, así como su tipología y si había lugar a su reconocimiento legal o contractual , particularmente, omitió pronunciarse sobre los eventuales efectos que e n el caso concreto pudo tener la cláusula 5° del contrato objeto de la disputa, según la cual:

Así las cosas , queda en evidencia que el juzgador del circuito dejó que motivar suficientemente lo cual vulnera elRadicación n° 50001-22-13-000-2025-00095-01 7 derecho al debido proceso e impide, como se dijo, realizar un juicio de constitucionalidad sobre la particular temática. Razón por la que no queda alternativa distinta a confirmar la concesión el auxilio , para que sea ese juez el que resuelva nuevamente conforme a las consideraciones expuestas.

No en vano, esta Sala en CSJ STC9721-2022, reiterada en STC16260-2024 -entre otras-, sostuvo:

Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes . Por eso esta Corte ha insistido en que:

(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino

non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda opción diferente a confirmar la concesión del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00095-01 8 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

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