CSJ - STC8798-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8798-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8798-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02735-00 (Aprobado en sesión vietual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Dilio César Donado Manotas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, al hábeas data y a la «seguridad jurídica» , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al negarle laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02735-00 exclusión de un medio de prueba dentro de la causa penal que se adelanta en su contra.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, «dejar sin efecto las decisiones del 30 de octubre de 2019 (…) y 4 de marzo de 2020» , y en consecuencia, «declarar que el tratamiento de la certificación del 12 de febrero de 2014, expedida por
esta Corte, «dejar sin efecto las decisiones del 30 de octubre de 2019 (…) y 4 de marzo de 2020» , y en consecuencia, «declarar que el tratamiento de la certificación del 12 de febrero de 2014, expedida por el Banco Agrario de Colombia, por contener datos personales, se encuentra sujeto a las garantías consagradas en el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Política y del literal c) del artículo 4º de la Ley 1581 de 2012».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que el 13 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por los delitos de «prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el de peculado por apropiación a favor de terceros con circunstancias de agravación punitiva» por hechos relacionados con el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Asistencia Medida Inmediata -AMEDI, contra la seccional Atlántico de Caprecom, en el que él fungió como
Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. Asegura que el 30 de abril siguiente, se radicó escrito de acusación por los ilícitos memorados, y posteriormente, el 8 de agosto de ese mismo año se adelantó la audiencia preparatoria, diligencia en la que el ente acusador anunció que tenía en su poder la «certificación bancaria del 12 de febrero de 2014», mediante la cual el Gerente Zonal Atlántico sucursal Prado informó sobre la «existencia de cuentas bancarias
que tenía en su poder la «certificación bancaria del 12 de febrero de 2014», mediante la cual el Gerente Zonal Atlántico sucursal Prado informó sobre la «existencia de cuentas bancarias pertenecientes a Hugo Enrique Jiménez Luque, Belford Martínez 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02735-00 González y Ramiro Iván Urina Ramos» , suministrando, además, los números respectivos. Manifiesta que aunque pidió la exclusión de la prueba referida, dado que contenía «informaciones y datos financieros» sensibles, y además, porque la Fiscalía la había obtenido «ilegalmente» y con «violación al debido proceso» , ya que no fue ordenada por un Juez de Control de Garantías, en auto del 30 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó esa solicitud, tras considerar que el documento referido «no estaba sujeto al grado de reservada que ameritase [la intervención] de un juez de control de garantías»; decisión que apelada, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte en providencia del 4 de marzo del presente año. Tras ese relato, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que las decisiones censuradas se apoyan en la sentencia T-440 de 2003 de la Corte Constitucional, la cual, en su opinión, es un precedente jurisprudencial «a todas luces obsoleto». De otro
censuradas se apoyan en la sentencia T-440 de 2003 de la Corte Constitucional, la cual, en su opinión, es un precedente jurisprudencial «a todas luces obsoleto». De otro lado, contrario a lo considerado por las Colegiaturas accionadas, los datos relacionados con la «información financiera y comercial» son reservados, conforme al numeral 5º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y a la Ley 1266 de 2008, motivo por el cual, la prueba recaudada por el ente acusador, insiste, debió ser previamente autorizada por un Juez de Control de Garantías, es más, afirma, a través de su apoderado judicial intentó obtener la misma información 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02735-00 financiera que tiene la Fiscalía General de la Nación, pero el Banco Agrario de Colombia le negó el acceso a ella con fundamento en el «principio de reserva bancaria».
3. Una vez asumido el trámite, el 9 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Procuraduría Cuarenta y Cinco Penal Judicial II de Barranquilla alegó, que los estrados convocados «motivaron las razones por las cuales el recaudo probatorio llevado a cabo por parte de la Fiscalía General de la Nación en modo alguno
II de Barranquilla alegó, que los estrados convocados «motivaron las razones por las cuales el recaudo probatorio llevado a cabo por parte de la Fiscalía General de la Nación en modo alguno implicó la vulneración de derechos fundamentales», razón por la que es inexistente la conculcación de las garantías denunciada por el gestor. b). El Banco Agrario de Colombia SA pidió ser desvinculado del presente trámite, «pues no se evidencia que dicha entidad haya vulnerado derechos fundamentales del accionante». c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela fue prevista como un mecanismo excepcional y subsidiario para la protección de
4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02735-00 los derechos fundamentales, cuando quiera que se encuentren amenazados por las actuaciones de las autoridades o los particulares, sin embargo, ello no significa, que a través de este amparo constitucional se establezca un control sobre las decisiones de los jueces, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidos. Solo en el evento de presentarse alguna causal de procedencia, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con objetividad los pronunciamientos proferidos por el juez natural y así garantizar la vigencia de las prerrogativas constitucionales.
el evento de presentarse alguna causal de procedencia, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con objetividad los pronunciamientos proferidos por el juez natural y así garantizar la vigencia de las prerrogativas constitucionales.
2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, de los autos del 30 de octubre de 2019 y 4 de marzo de los corrientes, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron la solicitud de exclusión del medio de prueba contentivo en la «certificación bancaria del 12 de febrero de 2014» , dentro del procedimiento judicial que se está siguiendo en su contra.
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa sin lugar a duda que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, pues como quedó visto, la decisión de segunda instancia cuestionada data del 4 de marzo de 2020, mientras que el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 8 de octubre de 2020 (expediente en versión digital, archivo «acta de reparto »), es decir, transcurridos más de siete (7) meses ,
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02735-00 circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la precitada
circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la precitada determinación, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que sea justificación suficiente la coyuntura generada por el Covid-19, pues con la emisión del Acuerdo PCSJA2011518 del 16 de marzo de 2020 de el Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 del mismo mes, implementándose además la medida de emergencia de «trabajo en casa» para los funcionarios judiciales. Así mismo, para el distrito judicial de Bogotá, donde se emitió la decisión que el promotor estima vulneradora de sus prerrogativas superiores, desde el pasado 20 de marzo el Consejo Superior de la Judicatura habilitó para la interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus la dirección de correo electrónico tutelas bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual publicitó esa autoridad en su página web 1, consultable sin restricción alguna por cualquier interesado; de modo que, desde el 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/-/medidas-transitorias-parapresentar-tutelas-y-habeas-corpus-por-correo-electronico
alguna por cualquier interesado; de modo que, desde el 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/-/medidas-transitorias-parapresentar-tutelas-y-habeas-corpus-por-correo-electronico 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02735-00 inicio de la comentada emergencia, estuvo expedita la vía para la oportuna interposición de la solicitud de amparo. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se
inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).
4. Por otra parte, y aun con abstracción del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, una vez revisado el contenido de las determinaciones criticadas, advierte la Corte que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si el accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.
7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02735-00 Y ello es así, porque la Sala de Casación Penal de esta Corte, para confirmar la negativa de excluir de los elementos de prueba la certificación bancaria obtenida por la Fiscalía General de la Nación para acusar al aquí interesado de las conductas ilícitas por las que actualmente se adelanta juicio penal en su contra, apreció que: «el 31 de enero de 2014, la fiscalía libró una orden a Policía Judicial, para que se oficiara al Banco Agrario de Colombia, Oficina Principal, a efecto de verificar si Hugo Enrique Jiménez Luquez era titular de una cuenta, corriente o de ahorros, y obtuviera información sobre el número de la misma.
Judicial, para que se oficiara al Banco Agrario de Colombia, Oficina Principal, a efecto de verificar si Hugo Enrique Jiménez Luquez era titular de una cuenta, corriente o de ahorros, y obtuviera información sobre el número de la misma. Cumplida la orden, el 12 de febrero siguiente el Banco Agrario, a través de Osvaldo Guerra Galeano, Director Operativo de la Oficina Prado, expidió certificación por medio de la cual comunica que Hugo Enrique Jiménez Luquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 37.029.362, es titular de la cuenta de ahorros número 4-1601302993-1, abierta el 4 de septiembre de 2006 y en estado activo para ese momento2. Esa información, si bien de carácter personal, no guarda una tan estrecha relación con su intimidad, que obligue a mantenerla en reserva so pena de afectar derechos fundamentales. Por esa razón, mal puede predicar la defensa que al haber sido recaudada por la Fiscalía General de la Nación sin contar con autorización del juez que ejerce funciones de control de garantías, se violó el derecho fundamental a la intimidad. 2 Este elemento material probatorio de carácter documental fue relacionado en el escrito de acusación donde se le identifica con el número 4 y fue incluido en las solicitudes probatorias de la fiscalía en la sesión de audiencia preparatoria realizada el 30 de octubre de 2019, como se advierte en el audio de la audiencia a partir del minuto 45:55. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02735-00 En ninguna intromisión incurría el ente investigador, en el ámbito
audiencia a partir del minuto 45:55. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02735-00 En ninguna intromisión incurría el ente investigador, en el ámbito íntimo del individuo, al solicitar y obtener de manera directa, en ejercicio legítimo de funciones constitucionales y legales, una información -el número de la cuenta bancariaque no era de carácter personalísimo, familiar, propia de la esfera privada o confidencial del cliente financiero».
5. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las
descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. En conclusión, las razones consignadas se estiman suficientes para decidir que el resguardo implorado debe desestimarse.
9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02735-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02735-00
impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02735-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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