🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8798-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8798-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8798-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00332-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que María Patricia Hoyos García instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25279-40-89-001-2021-00133-00. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se dejara «sin valor y efecto el auto del 8 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado [convocado] (…), que confirm[ó] el (…) del 23 de enero de 2024 [d]el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque (…) [que] rechazó de plano la solicitud de restitución al tercero poseedor » y, se ordenara, al juzgado del circuito reprochado, disponer que el municipal procediera « a dar apertura a la [mentada] solicitud».Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00332-01 2 Del libelo y sus anexos se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque acogió parcialmente las pretensiones del juicio reivindicatorio que Blanca Flor Vanegas Villalobos promovió contra Ernesto Villalobos

2 Del libelo y sus anexos se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque acogió parcialmente las pretensiones del juicio reivindicatorio que Blanca Flor Vanegas Villalobos promovió contra Ernesto Villalobos Villalobos (6 jun. 2022) y comisionó para la entrega del predio con folio inmobiliario n.° 152-7908. El exhorto fue atendido por la Inspección de Policía de Fómeque, que inició la diligencia el 3 de noviembre de 2022, continuándola los días 16 de marzo -data en la que se opuso la acá accionante - y 1º de junio de 2023, fecha en la que rechazó por intempestiva la oposición de María Patricia Hoyos García, determinación que mantuvo incólume (2 jun. 2023) y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza ratificó (16 ag. 2023). La actora interpuso una « acción de tutela» previa, que el Tribunal Superior de Cundinamarca negó (7 sep. 2023) y esta Corte confirmó tal veredicto (STC11597-2023), al hallar razonable tal obrar. Culminada la «entrega» (24 nov. 2023), la gestora solicitó «restitución al tercero poseedor » (12 en. 2024); el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque la rechazó de plano, en decisión (23 en. 2024) que no repuso (16 feb. 2024) y el Civil Circuito de Cáqueza refrendó (8 may. 2024). La impulsora sostuvo que « realizando un prejuzgamiento del material probatorio, arbitrariamente », se le desconoció la « calidad de coposeedora del

feb. 2024) y el Civil Circuito de Cáqueza refrendó (8 may. 2024). La impulsora sostuvo que « realizando un prejuzgamiento del material probatorio, arbitrariamente », se le desconoció la « calidad de coposeedora del predio (…) por más de 18 años junto con el señor Ernesto Villalobos Villalobos ». Para ello el ad quem «realizó una interpretación errónea e incompleta (…) de la oposición inicial », porque no estuvo presente en la vista pública de 3 de noviembre de 2022 y, en la pasada ocasión, esta Corporación « puntualizó que la primera oportunidad para hacer oposición a la entrega (…) e[s] la primera diligencia (sic)», con lo que, en su opinión, no se « imposibilita» requerir «la restitución del inmueble por el mismo opositor dentro de los 20 días siguientes a laRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00332-01 3 entrega efectiva», como lo hizo, acorde con el parágrafo de la regla 309 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza indicó que «la decisión por medio de la cual se ratifica la (…) del Juzgado (…) de Fómeque, no resulta arbitraria frente a la oposición presentada, teniendo como fundamento el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso». El Promiscuo Municipal de Fómeque aseveró que su proveído « se corresponde con una interpretación plausible del artículo 309 del Código general del Proceso, la cual fue objeto de los recursos que la ley otorga (reposición y apelación) y ambos fueron resueltos de manera desfavorable a la opositora».

corresponde con una interpretación plausible del artículo 309 del Código general del Proceso, la cual fue objeto de los recursos que la ley otorga (reposición y apelación) y ambos fueron resueltos de manera desfavorable a la opositora». José Antonio Vargas Beltrán, apoderado de pobre asignado a Blanca Flor Vanegas Villalobos en la lid refutada, defendió el actuar de la autoridad accionada, se opuso al ruego superlativo y pidió compulsar copias para que se investiguen las maniobras retardatorias del profesional que representa a la tutelante. Blanca Flor Vanegas Villalobos señaló que « debe cumplirse lo que determinaron las autoridades que administran justicia en nombre la república y la ley» y, que, la censora «lo único que ha hecho es dilatar el proceso» sin siquiera estar vinculada al mismo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el resguardo, porque «ningún capricho o arbitrariedad puede atribuirse a la decisión de la juzgadora de segundo nivel, al considerar que el incidente de restitución resulta improcedente, por cuanto la incidentante concurrió a la diligencia [de entrega] representada por apoderado judicial, formuló oposición, solicitó pruebas y su oposición fue desestimada por no haber probado la posesión alegada».Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00332-01 4 2.- Impugnó la precursora iterando las alegaciones del escrito

desestimada por no haber probado la posesión alegada».Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00332-01 4 2.- Impugnó la precursora iterando las alegaciones del escrito inaugural y, resaltó, que « [d]esde la óptica de la sana crítica debe interpretarse que la oposición que no se realice en la primera diligencia si esta se efectúa en varias diligencias, al ser declarada extemporánea, no cercena la posibilidad de solicitar la restitución al tercero poseedor dentro de los términos que establece el PARÁGRAFO del artículo 309 del C.G.P, lo cual, realizado dentro del término legal, el despacho de conocimiento debe convocar a audiencia y evacuar las pruebas que correspondan », como ocurre en este caso. CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para objetar las «providencias judiciales», cobijadas como se hallan por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que esta restricción desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC47262015, replicada en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021 y STC091-2022).

jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC47262015, replicada en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021 y STC091-2022). 2.- De la prueba allegada al plenario, pronto se advierte la configuración de uno de esos eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex supralegal, en aras de salvaguardar las garantías esenciales de quienes allí actúan y que, en este caso, indefectiblemente conduce al decaimiento de la providencia opugnada y consiguiente concesión del socorro. 2.1.- Afirmase así porque en el proceso n.° 2021-00133, MaríaRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00332-01 5 Patricia Hoyos García no estuvo al inicio de la diligencia de « entrega», cuando se identificó el predio (3 nov. 2022), lo que llevó a que la oposición que formuló el 16 de marzo de 2023 fuera rechazada, pero no por lo expuesto por la Inspección de Policía (1º jun. 2023), sino por lo esbozado por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza al ratificar esa disposición (16 ag. 2023), esto es, exclusivamente, por su interposición tardía, al haberse presentado por fuera del lapso contemplado en el numeral 4º del artículo 309 del Código General del Proceso, el cual enseña que «[c]uando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a

artículo 309 del Código General del Proceso, el cual enseña que «[c]uando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones». En efecto, en esa ocasión, consignó que « [l]a circunstancia de que la comisionada no hubiese desatendido de plano la oposición siendo ésta extemporánea, no la convalida y, por tanto, así a ella se le hubiese admitido a trámite en el sentido de practicarse las pruebas en que se sustenta, sigue siendo extemporánea y no puede dar paso a una decisión estimatoria de la misma, pues de lo contrario se desvirtúa la razón de ser del numeral 4º del artículo 309 del C.G.P.». Lo que apreció razonable esta Magistratura al confirmar el despacho adverso del auxilio que otrora aquélla intentó frente a dicha directriz (STC11597-2023). 2.2.- Sin embargo, a pesar de la ejecutoria de esas resoluciones, en el interlocutorio aquí confutado (8 may. 2024), para refrendar el «rechazo de la solicitud de restitución » que posteriormente, tras la finalización de la «entrega», postuló la inconforme invocando el parágrafo del mentado canon 309, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza esgrimió: «De la norma en mención (…), se destacan dos de los requisitos sine qua non para hacer uso de la figura de la restitución del tercero poseedor, primero, que

canon 309, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza esgrimió: «De la norma en mención (…), se destacan dos de los requisitos sine qua non para hacer uso de la figura de la restitución del tercero poseedor, primero, que el poseedor con derecho a oponerse no hubiera estado presente al practicarseRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00332-01 6 la diligencia de entrega, segundo, que habiendo concurrido a esta no estuviese representado por apoderado judicial, disponiendo del término para elevar la solicitud dentro de los veinte (20) o cinco (5) días, respectivamente. Analizando las pruebas obrantes en el plenario, se avizora de manera palmaria que la recurrente no se encuentra dentro de los anteriores supuestos de hechos, habida consideración que, el día 16 de marzo de 2023 estuvo presente en la diligencia de entrega del predio (…), ejerciendo oposición bajo representación del doctor (…) Gil Beltrán, a quien se le reconoció personería (…), teniendo la oportunidad de solicitar pruebas, las cuales fueron decretadas y practicadas. Efectivamente el día 1º de junio de 2023, dentro del incidente de oposición en mención, se recepcionó interrogatorio de parte a la señora María Patricia Hoyos García, y se escucharon las declaraciones de testigos solicitados por esta, y una vez precluida la etapa probatoria la comisionada Inspección Municipal de Policía de Fómeque negó la oposición de la recurrente. En estas circunstancias, al no estar ceñida a la totalidad de los requisitos, la petición de restitución al tercer poseedor elevada por la señora María Patricia

Municipal de Policía de Fómeque negó la oposición de la recurrente. En estas circunstancias, al no estar ceñida a la totalidad de los requisitos, la petición de restitución al tercer poseedor elevada por la señora María Patricia Hoyos García no está llamada a prosperar, máxime cuando el principio contenido en el artículo 13 ejusdem regla observancia de las normas procesales, su naturaleza de orden público y, por consiguiente, de obligatorio acatamiento». 2.3.- Basta volver sobre lo transcrito para concluir que, aunque previamente el juzgado cuestionado tuvo por tardía la « oposición», por su extemporaneidad (16 ag. 2023), para descartar la petición de « restitución al tercero poseedor» (8 may. 2024), dio por sentada la inexistente definición de fondo de la inicial, actuar que trasgrede los atributos superiores reclamados, comoquiera que, en ese sentido, incurrió en yerro procedimental al omitir el especial aparte normativo que gobierna el caso, incurriendo en una motivación insatisfactoria. Ello es así porque el artículo 309 del Código General del Proceso contempla dos situaciones disimiles para la intervención del tercero que seRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00332-01 7 aduce poseedor; la primera, de tipo concomitante, «la oposición a la entrega», la que aquél podrá proponer en la práctica de la diligencia, teniendo como frontera el que, cuando la misma se realice en varios días, sólo se atenderá

7 aduce poseedor; la primera, de tipo concomitante, «la oposición a la entrega», la que aquél podrá proponer en la práctica de la diligencia, teniendo como frontera el que, cuando la misma se realice en varios días, sólo se atenderá si se plantea aquel «en que el juez identifique el sector del inmueble »; mientras que, la segunda, de carácter futuro, la « restitución al tercero poseedor », es posterior a la materialización de la «entrega» y busca se retrotraiga; siendo ésta sobre la que debía recaer su análisis pero, conforme quedó dicho, contraevidentemente, signó su fracaso en el infructífero incidente inicial que se clausuró por dejarse de formular al principio de la vista pública de 3 de noviembre de 2022, que no presenció la tutelante. Por ese sendero, frente a las dos vertientes reseñadas, esta Sala ha predicado: (…) aún bajo el supuesto de que no hubiese podido contar con un abogado al momento en que se desarrolló la diligencia, ello no la eximía de haber expresado su oposición alegando «hechos constitutivos de posesión», para lo cual pudo haber presentado la documentación ahora aludida (…), dar su versión y solicitar la práctica de testimonios como los de sus hijos y vecinos, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso. Ahora, al no haber procedido de esa manera, la posibilidad de realizar una posterior oposición se mantenía vigente bajo la figura de la restitución al tercero poseedor contemplada en el parágrafo de la disposición en cita,

Ahora, al no haber procedido de esa manera, la posibilidad de realizar una posterior oposición se mantenía vigente bajo la figura de la restitución al tercero poseedor contemplada en el parágrafo de la disposición en cita, según el cual, si teniendo derecho a oponerse no lo hubiere hecho en la diligencia (…) «podrá solicitar al juez de conocimiento (…) que se le restituya en su posesión», en el término «de cinco (5) días» (se resaltó - CSJ STC17473-2016). 3.- En lo concerniente al «defecto procedimental absoluto » como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela », la Corte Constitucional en la SU-770/2014, esbozó que se evidencia cuando «seRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00332-01 8 aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (STC8974-2023, citada en STC6311-2024). 4.- Lo decantado impone la revocatoria del veredicto impugnado, para dejar sin efecto el auto de 8 de mayo de 2024 , dictado en el decurso en comento, para que, en su remplazo, se expida uno nuevo en el que

4.- Lo decantado impone la revocatoria del veredicto impugnado, para dejar sin efecto el auto de 8 de mayo de 2024 , dictado en el decurso en comento, para que, en su remplazo, se expida uno nuevo en el que atienda los anteriores razonamientos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada. Como consecuencia de ello, resuelve: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el auto de 8 de mayo, proferido en el proceso n.° 25279-40-89-001-2021-00133-00 y todos los que de él se deriven.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación, emita una nueva determinación que atienda las reflexiones que se acaban de exhibir para desatar la apelación propuesta por María Patricia Hoyos García contra el auto de 23 de enero de 2024 del Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque.Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00332-01

9 TERCERO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...