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CSJ - STC8799-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8799-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC8799-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02738-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CStore La Estación S.A.S. en Liquidación contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la « libertad de empresa«, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionalesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02738-00 accionadas, con las decisiones de fondo emitidas en ambas instancias en el marco del proceso verbal que promovió contra Operadores Técnicos de Estaciones de Servicios

S.A.S. -Oteds S.A.S. Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene al Tribunal Superior

contra Operadores Técnicos de Estaciones de Servicios S.A.S. -Oteds S.A.S. Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, « dej[ar] sin efectos lo decidido en sentencia de [28] de octubre de 2019, a fin de que la conducta de la accionada Sala sea ajustada a derecho, ordenándole que un término prudencial fije fecha de audiencia y dicte nueva sentencia con la valoración de las pruebas aportadas y recaudadas » (expediente en versión digital, archivo «Demanda», fl. 6).

2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que mediante el referido juicio reclamó a Oteds SAS la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del «contrato de arrendamiento o de concesión como fue impropiamente denominado», celebrado con ésta el 7 de diciembre de 2007, y en virtud del cual le fue entregada la tenencia de un local

comercial ubicado en « la carrera 51B con calle 84 esquina de la ciudad de Barranquilla» , el que se compartía con otro establecimiento comercial de venta de comida rápida, detrimentos causados porque recibió del propietario del bien «varios actos de perturbación (…) tendientes a obtener la restitución del inmueble de manera forzada y abusiva», pues la arrendadora incrementó « de forma inconsulta » el valor del

bien «varios actos de perturbación (…) tendientes a obtener la restitución del inmueble de manera forzada y abusiva», pues la arrendadora incrementó « de forma inconsulta » el valor del respectivo canon, se apropió de la terraza del inmueble para poner un restaurante, e instaló un contador independiente 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02738-00 de energía, obligándolo a pagar ese servicio, pese a que inicialmente estaba incluido en la contraprestación pactada; además, dice, le envió cartas intimidatorias, inició en su contra una ejecución con sustento en un cheque a sabiendas que fue « por error del banco que no se pudo cobrar » y que al momento de iniciarse el proceso ya se había recibido el pago, causándole perjuicios por las cautelas practicadas; selló con «cintas de peligro» el ingreso a su establecimiento y a los parqueaderos y obstruyó éstos con un objeto de gran tamaño; todo lo cual, dice, aunque estaba probado, no bastó para que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla accediera a sus pretensiones, decisión que fue confirmada en sede de apelación el 28 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 9 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 9 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio del Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, se limitó a informar que a través de ésta ratificó íntegramente la proferida por el Juzgado Dieciséis

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02738-00 Civil del Circuito de esa urbe que desestimó las pretensiones declarativas de la sociedad aquí actora. b.) La Juez Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, tras hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, informó que el expediente del asunto está donde el Superior para efectos de la calificación judicial, y pidió denegar la protección reclamada, por cuanto no es clara la vulneración alegada por la actora. c.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02738-00 Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En este asunto la sociedad CStore La Estación SAS en liquidación, cuestiona a través de este mecanismo especial de protección, el fallo dictado el 28 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que mantuvo la decisión del 11 de abril de ese mismo año proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad, de negar las pretensiones de

Barranquilla, que mantuvo la decisión del 11 de abril de ese mismo año proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad, de negar las pretensiones de «responsabilidad civil contractual » formuladas por aquélla contra Operadores Técnicos de Estaciones de Servicios SAS, pues según su criterio, en dichas decisiones se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa, sin lugar a duda alguna, que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. Sin lugar a dudas se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la última decisión emitida en el marco del proceso

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02738-00 verbal antes citado fue proferida por el Tribunal accionado el 28 de octubre de 2019 , mientras la salvaguarda constitucional sólo fue presentada hasta el pasado 8 de octubre (expediente en versión digital, archivo « acta de reparto»), es decir, transcurridos poco más de once (11) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito de la sociedad promotora es reprochar la conclusión a que se llegó dentro del precitado juicio, al ser evidente que su reclamo no

formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito de la sociedad promotora es reprochar la conclusión a que se llegó dentro del precitado juicio, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la decisión con que finalizó el mismo, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación para que hasta ahora aquella considere lesionadas sus prerrogativas superiores debido a tal actividad desplegada por los estrados accionados. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02738-00 subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la

zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020). 3.2. Por otra parte, y con abstracción del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, u na vez revisado el contenido de la determinación criticada a la Colegiatura accionada, advierte la Corte que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque el Tribunal Superior de Barranquilla, para ratificar la negativa de las pretensiones dentro del juicio criticado, observó que los reparos contra la decisión de primer grado se circunscribían al hecho de haberse catalogado el contrato objeto de debate como de concesión de espacio comercial y no de arrendamiento, lo que cambiaba los requisitos a tener en cuenta para poder

decisión de primer grado se circunscribían al hecho de haberse catalogado el contrato objeto de debate como de concesión de espacio comercial y no de arrendamiento, lo que cambiaba los requisitos a tener en cuenta para poder darlo por terminado, interpretación que se hizo de las 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02738-00 cláusulas 9ª y 10ª del acuerdo de voluntades, respecto de a quién correspondía el pago de los servicios públicos, la falta de valoración de una prueba testimonial, el dictamen pericial aportado para cuantificar los perjuicios cuya indemnización se reclamaba, la valoración de las demás pruebas, y, la omisión de estudio de la confesión de la representante legal de la demandada de haber ejecutado un cheque cuyo importe ya le había sido pagado, causando perjuicios a la demandante, de donde pudo el ad quem establecer, sin dificultad, que el contrato discutido era de concesión de espacio comercial, por así haberlo plasmado las partes, de forma expresa y mediante la inclusión de los requisitos esenciales necesarios, y, que las cláusulas sobre servicios públicos, debido a su aparente contradicción, se analizaban de acuerdo a la naturaleza del contrato de concesión, por lo que el pago de los mismos correspondía al contratante, demandante. Así mismo, frente los reparos respecto de la valoración de las pruebas, mismo reproche que genéricamente

concesión, por lo que el pago de los mismos correspondía al contratante, demandante. Así mismo, frente los reparos respecto de la valoración de las pruebas, mismo reproche que genéricamente hablando la tutelante expone en este escenario, el Tribunal consideró que al haber sido el fundamento principal de la negación de la pretensión indemnizatoria, el que todas las circunstancias alegadas como motivo de incumplimiento de la demandada fueron anteriores a la celebración del contrato, bajo el entendido de que la aquí accionante entró a ser parte del mismo como cesionaria del contratante inicial, eran conocidas al momento de ocuparse la posición 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02738-00 contractual, situaciones como la ubicación del transformador de energía antes de la cesión, de modo que, «no es que la funcionaria no haya valorado genéricamente lo expresado por este testigo y resto de deponentes, sino que su decir fue destinado de manera adversa para el demandante, no siendo necesario, como lo expresa la Corte Suprema, que se haga anuncio personal de todos los testigos, porque la situación de hecho expuesta en ella es armónica con la realidad deducida de la prueba documental y del resto de pruebas vertidas en el proceso». Consideró más adelante que, «de todos los apartes citados y los aspectos que resalta en el reparo hacen alusión a los mismos fundamentos de hecho, de carga y descarga de combustible, lo del transformador, lo referente al servicio público, que cae en el mismo

fundamentos de hecho, de carga y descarga de combustible, lo del transformador, lo referente al servicio público, que cae en el mismo círculo del testimonio referenciado en los incisos anteriores, porque todo ello no hace más que abundar en las mismas circunstancias conocidas como no protestadas y aceptadas por el demandante, que lo inhabilitan para reclamar responsabilidad, habida cuenta que son antecedentes existentes al contrato de cesión, que al aceptarlas suscribiendo la cesión lo asumen como suyas, nadie puede alegar su propio descuido para luego alegar indemnización. En seguida anotó el juez plural convocado, que si bien era cierto que estaba probado que la aquí interesada pagó el importe de un cheque y aun así su contraparte no terminó el proceso ejecutivo donde se lo cobraba y mantuvo las medidas cautelares, también lo era que, según también quedó probado, ello obedeció a que la ejecutante consideraba que estaban pendientes de pago los intereses de mora, lo que permitía que el juicio mantuviera vigencia; 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02738-00 además dijo el Tribunal, que «si la práctica de las medidas cautelares le generó algún daño al demandante por el abuso del derecho, otra debió ser la pretensión dada a esa circunstancias» Así las cosas, se constata que el motivo por el que la Corporación accionada ratificó íntegramente la

derecho, otra debió ser la pretensión dada a esa circunstancias» Así las cosas, se constata que el motivo por el que la Corporación accionada ratificó íntegramente la determinación del a quo, obedeció, en últimas, no a la arbitraria y omisiva valoración de las pruebas, como lo sugiere la compañía accionante, sino a haber encontrado que los hechos denunciados por esta como detonantes de la terminación del contrato, aunque probados, eran anteriores al momento en que ésta se convirtió en cesionaria de la contratante inicial, por lo que se entendía que aceptaba la situación vigente para ese entonces, por haber tenido la posibilidad de renegociación del contrato que le era cedido, conclusión que, al margen de si es compartida o no por esta Corte, al haber resultado del análisis y los razonamientos antes transcritos, no es susceptible de intervención por parte del juez de tutela, pues la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta

fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02738-00 Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02738-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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