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CSJ - STC880-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC880-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC880-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02185-02 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Enith del Socorro Márquez Castañeda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó protección sus garantías a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió « se deje sin efectos la sentencia de casación proferida el… 6 de agosto deRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02185-02 2019…» y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) «reconocer y pagar la pensión de sobreviviente».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Enith del Socorro Márquez Castañeda promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de Tomas Segundo Contreras Meza, quien falleció

juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de Tomas Segundo Contreras Meza, quien falleció el 6 de mayo de 2008, con fundamento en lo previsto en el «decreto 758 de 1990 1», teniendo en cuenta que el causante «fue afiliado y cotizó al sistema integral para salud y pensión, en el lapso [comprendido entre el] 29 de enero de 1973 al 26 de mayo de 1982…, es decir…, 504,5774 semanas antes de entrar en vigencia la ley 100 de… 1993». 2.2. Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, fue desestimada la demanda, decisión que apeló la actora, siendo confirmada con providencia de 29 de agosto de esas mismas calendas. 2.3. Frente a ese último fallo, la promotora formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con determinación del 6 de agosto de 2019. 2.4. Expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada «desconoce el precedente jurisprudencial [de la] 1 Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02185-02 Corte Constitucional… en relación a la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa…, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobreviviente…», toda vez que «ha debido aplicar a la situación del afiliado, de manera retrospectiva, el régimen previsto en el

cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobreviviente…», toda vez que «ha debido aplicar a la situación del afiliado, de manera retrospectiva, el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990… y no la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003…».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, solicitó su desvinculación.

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación destacó que la decisión criticada « se emitió con apego a la Constitución Política y a la Ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguna…».

3. Colpensiones solicitó declarar «improcedente» el resguardo, comoquiera que « la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación de la pensión de sobrevivientes que pretende la accionante…».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, habida cuenta que « la Corporación accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho…». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02185-02 LA IMPUGNACIÓN La accionante destacó que es «una persona perteneciente al grupo de personas que requieren asistencia especial », pues tiene « 60 años cumplidos, [es] adulta mayor, [es] cabeza de

LA IMPUGNACIÓN La accionante destacó que es «una persona perteneciente al grupo de personas que requieren asistencia especial », pues tiene « 60 años cumplidos, [es] adulta mayor, [es] cabeza de familia, no cuenta con los ingresos para atender las calamidades propias de la edad de un adulto mayor en condiciones de pobreza»; y que dependía económicamente de su esposo fallecido.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02185-02 supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas y examinado el proceso

4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02185-02 supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas y examinado el proceso objeto de la queja de que se trata, concluye la Sala que si bien la decisión fustigada no es acorde con la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación de los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que el reclamo constitucional carece de trascendencia ius fundamental, por cuanto dicho yerro no es suficiente para conceder el resguardo.

En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005/18 precisó: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario.

acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02185-02 seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantestienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990

condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional. Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. Puntualizando, además que: …las interpretaciones del principio de la condición más beneficiosa pueden ser diversas y no por esto inconstitucionales. La primera autoridad llamada a proteger las expectativas en materia pensional es el legislador (supra numeral 4.1), como forma de garantizar la aplicación del principio de la condición más

La primera autoridad llamada a proteger las expectativas en materia pensional es el legislador (supra numeral 4.1), como forma de garantizar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, se deriva del inciso final del artículo 53 de la Constitución. Así las cosas, el reconocimiento que realice el legislador de una expectativa, mediante la creación de un régimen 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02185-02 de transición hace que esta trascienda de mera expectativa a una expectativa legítima. Tal como se señaló en el numeral 4.3 supra, el Legislador no consagró un régimen de transición, como consecuencia de los diferentes cambios normativos en cuanto a la regulación de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, desde el Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, prima facie, todas aquellas expectativas que se considerara pudieran presentarse deben considerarse como meras expectativas, salvo que, en los términos a que se hizo referencia en el numeral 4.1 supra, en casos concretos, en virtud de la eficacia directa de los derechos fundamentales, el juez considere aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Este vacío, en el tránsito que se da entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 fue completado por

fundamentales, el juez considere aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Este vacío, en el tránsito que se da entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 fue completado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, inicialmente, acogió, de manera integral, la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta jurisprudencia se fundamentó en la necesidad de proteger ciertas expectativas que, ante el cambio abrupto de reglas normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes y la inminencia de consolidar el derecho, debían ser protegidas. Esta jurisprudencia se fundamentó en el siguiente razonamiento: la expectativa creada por la normativa (Acuerdo 049 de 1990) había generado un grado de certeza e inminencia en la consolidación del derecho, susceptible de ser protegido ante el cambio abrupto que suponía la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esta regla jurisprudencial también se aplicó en el tránsito legislativo que se dio entre la Ley 100 de 1993 y la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin que respecto de ella existiera diferencia alguna en la jurisprudencia de ambas Cortes. En efecto, tal como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante el silencio legislativo, el periodo que, de conformidad con las exigencias que impone la nueva normativa garantiza el principio de la condición más beneficiosa, para

Suprema de Justicia, ante el silencio legislativo, el periodo que, de conformidad con las exigencias que impone la nueva normativa garantiza el principio de la condición más beneficiosa, para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes, “es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente”. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02185-02 Como ya se ha dicho (supra numeral 4.1), el principio de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona pudiera tener confianza en su consolidación. Para la Sala, en primer lugar, no puede afirmarse que se está ante un supuesto de un cambio normativo abrupto cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho (la muerte del afiliado). En particular, se ha presentado la alteración de las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por medio de la Ley 100 de 1993 y, luego, por la Ley 797 de 2003.

condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por medio de la Ley 100 de 1993 y, luego, por la Ley 797 de 2003. Cuando para la causación final del derecho, con fundamento en la postura de las salas de revisión de la Corte Constitucional, transcurre un periodo superior a 20 años de pérdida de vigencia del régimen del Acuerdo 049 de 1990, e incluso de la norma que alteró las condiciones para acceder al derecho (Ley 100 de 1993), y este, en la actualidad, se regula por una normativa que tiene cerca de 15 años de vigencia (Ley 797 de 2003), no es posible calificar de abrupto el cambio que ha tenido más de dos décadas de posibilidad de adaptación. En segundo lugar, tampoco puede considerarse como legítima la expectativa en aquellos supuestos en que, como en el caso de la pensión de sobrevivientes, la consolidación del derecho, por parte de los beneficiarios, solo está pendiente de la ocurrencia de un último hecho futuro - de configuración indeterminada en el tiempo-, como lo es la muerte del afiliado, periodo en el que, además, pueden variar los posibles titulares del futuro derecho o dejar de serlo; este último es el caso del hijo que supera la mayoría de edad. Por estas razones, las expectativas para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, restando solo la muerte del afiliado, en vigencia de la Ley 797 de 2003, deben tenerse por meras expectativas, y no como

sobrevivientes, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, restando solo la muerte del afiliado, en vigencia de la Ley 797 de 2003, deben tenerse por meras expectativas, y no como expectativas legítimas. Ahora bien, el hecho de que las expectativas no sea legítimas no significa que no puedan ser protegidas respecto de aquellas personas en situación de vulnerabilidad, como consecuencia de sus 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02185-02 particulares circunstancias. Las expectativas, respecto de estas personas, deben ser especialmente protegidas en todos los casos, adoptando diferentes medidas tanto por el legislador y, a falta de estas, también por la jurisprudencia. La protección de las expectativas no es exigible, a menos que el desconocimiento de dicha expectativa esté en cabeza de una persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata el numeral 3 supra… Esto es así por cuanto la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace una aplicación idéntica en todos los casos. Para la Sala Plena, debe existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección a aquellas personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en

más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección a aquellas personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones. Entonces, la interpretación de la Sala Laboral es constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que no cumplen con las condiciones del Test de procedencia objeto de unificación en el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a quien se va a aplicar la regla tiene este cúmulo de circunstancias que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. Y sobre el test de procedencia, se precisó que: (i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. (iii) Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la 9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02185-02 pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. (iv) Debe establecerse que el

pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Finalmente, (v) debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

3. Bajo el anterior contexto, se observa en el sub-examine no se cumplen la totalidad de los requisitos establecidos en el mencionado test de procedencia, por cuanto no está acreditado que: (i) la accionante pertenezca a un grupo de especial protección constitucional, ni que se encuentre en un supuesto de riesgo, (ii) su mínimo vital se viera comprometido, comoquiera que, incluso, está laborando, conforme se extracta de la certificación emitida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, según la cual la tutelante hace parte del régimen de excepción que esa entidad administra, en condición de «cotizante docente» (folios 11 y 12) y (iii) dependiera económicamente del causante, pues, como se dijo, trabaja como docente.

Así las cosas, se itera, que al margen de los requisitos temporales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, las 300 semanas exigidas en el

Así las cosas, se itera, que al margen de los requisitos temporales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que tal como lo indicó la Corte Constitucional en el precedente citado, la ahora accionante no acreditó el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por el test de procedencia; de ahí que el reclamo constitucional carece de trascendencia ius fundamental. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02185-02 En un asunto de contornos similares esta Sala expuso que: …surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado. (CSJ STC1684 de 2015, rad. nº 2015-00201).

4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Por secretaría devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo al estrado de origen. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y

impugnado. Por secretaría devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo al estrado de origen. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02185-02

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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