CSJ - STC880-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC880-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC880-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00428-01 (Aprobado en sesión de tres de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2020-00146-02.
ANTECEDENTES
1. La situación fáctica relevante puede compendiarse así:Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00428-01 1.1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín concedió el amparo invocado por la A.F.P. Protección S.A. frente al E.S.E. Hospital San José de Samaná y, en consecuencia, le otorgó a este « el término improrrogable de dos (2) días hábiles [para que] responda lo que en derecho concierne, pero de fondo, y en forma clara, expresa y coherente con lo solicitado por la AFP Protección », lo cual versó sobre el « certificado de tiempos y salarios del último año de la señora Verónica Valbuena Muñoz » (sen. 21 feb.
coherente con lo solicitado por la AFP Protección », lo cual versó sobre el « certificado de tiempos y salarios del último año de la señora Verónica Valbuena Muñoz » (sen. 21 feb. 2020). 1.2. La actora adelantó incidente de desacato en el que se sancionó a Juan Carlos Hernández López, gerente del ente querellado, porque no acató la orden superlativa (30 abr.), decisión ratificada por el superior (13 may.). 1.3. Con posterioridad, Protección S.A. promovió nuevamente trámite accidental en el que insistió en el cumplimiento de lo mandado y el estrado municipal volvió a imponer correctivos (25 sep.). En sede de consulta, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín revocó el interlocutorio porque se desconoció el principio non bis in ídem dado que se castigó a Hernández López dos veces por la misma circunstancia sin que se adujeran hechos nuevos (14 oct.).
2. La gestora señaló que con el último proceder se le vulneraron los derechos al «debido proceso», la «tutela judicial efectiva» y el «acceso a la administración de justicia»
2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00428-01 porque, según la sentencia C-734 de 2014, en esas actuaciones no se viola el mencionado postulado. Por ello, solicitó dejar sin valor el auto de 14 de octubre del año anterior para, en su lugar, proseguir el
actuaciones no se viola el mencionado postulado. Por ello, solicitó dejar sin valor el auto de 14 de octubre del año anterior para, en su lugar, proseguir el «incidente» teniendo en cuenta el «incumplimiento» advertido.
3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín dijo no haber cometido alguna irregularidad.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGACIÓN La Sala mayoritaria del Tribunal de Medellín otorgó el auxilio tras concluir que el acusado « no adoptó las medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de la orden dada en la tutela; desconociendo, en consecuencia, la finalidad última del incidente de desacato, que es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de amparo». Además, «el Hospital San José de Samaná (Caldas) informó que había dado respuesta al derecho de petición ». Por consiguiente, dispuso «adicionar la providencia proferida el pasado 14 de octubre, en el sentido de adoptar una medida tendiente a asegurar el cumplimiento de la orden de tutela». El vinculado Juan Carlos Hernández López impugnó fincado en que el iudex del Circuito respetó el ordenamiento jurídico al desestimar el segundo « incidente de desacato », 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00428-01 entre otras cosas, porque hay prueba de « la respuesta al derecho de petición impetrado por la accionante».
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantado que este resguardo no procede, por regla general,
entre otras cosas, porque hay prueba de « la respuesta al derecho de petición impetrado por la accionante».
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantado que este resguardo no procede, por regla general, para reabrir la discusión respecto de determinaciones emitidas en un juicio de similar naturaleza, lo que cobija también el « incidente de desacato » previsto en el ordenamiento para debatir acerca del «cumplimiento» de la directriz dada en sede superlativa. Elucubración que propende por guardar la seguridad jurídica y evitar la activación infinita de instrumentos semejantes acerca del mismo punto.
No obstante, este análisis resulta viable en los referidos ritos accesorios cuando, «además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico» (STC9984-2020).
2. En el sub – examine, a pesar de que la discusión de la impulsora versa sobre el acierto o equivocación en que pudo incurrir el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín al infirmar la «segunda sanción impuesta» al vocero del Hospital San José de Samaná E.S.E., en virtud del axioma non bis in ídem, lo cierto es que con independencia
Medellín al infirmar la «segunda sanción impuesta» al vocero del Hospital San José de Samaná E.S.E., en virtud del axioma non bis in ídem, lo cierto es que con independencia 4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00428-01 de esa circunstancia de todos modos otras razones prácticas impedían que el Tribunal otorgara la protección tuitiva, como se verá. En efecto, la «tutela» original se circunscribió a la trasgresión del «derecho de petición» elevado por A.F.P. Protección S.A. y, en tal sentido, la resolutiva se limitó a ordenar que el ente demandado lo contestara de acuerdo con los parámetros de ley, sin sugerir algún sentido de la respuesta, como es obvio. De suerte que, como en el dossier estaba demostrado que el centro hospitalario atendió dicho requerimiento desde el 25 de febrero de 2020 cuando publicó en el CETIL el certificado electrónico rogado, conforme con el Decreto 726 de 2018, quedó descartada la responsabilidad subjetiva y, por ende, resultaba inviable «sancionarlo» como se hizo. Téngase en cuenta que el Hospital hizo constar que «las entidades responsables de asumir los tiempos de [Verónica Valbuena Muñoz] eran la Nación y el Departamento de Caldas y que no se había realizado aportes a ningún fondo», lo que reprocha la precursora aduciendo que la
[Verónica Valbuena Muñoz] eran la Nación y el Departamento de Caldas y que no se había realizado aportes a ningún fondo», lo que reprocha la precursora aduciendo que la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social informó que incumbe a la E.S.E. soportar el periodo laboral reclamado. Fluye, entonces, una inconformidad de la petente frente al contenido mismo de la « certificación», aspecto ajeno por completo a la pauta constitucional impartida en el fallo objeto del «incidente de desacato». 5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00428-01 Expresado en otros términos, estando claro que el desconcierto de la A.F.P. Protección S.A. se reduce al sentido de la « contestación» proporcionada por el organismo interpelado, emerge evidente la carencia de mérito para «castigarlo» porque, como se tiene establecido, « el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable» (STC3768-2019). En definitiva, la censura de la quejosa estaba por fuera del alcance del veredicto emitido el 21 feb. 2020 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, de allí que su reparo debió ventilarse por una cuerda distinta de la prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,
Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, de allí que su reparo debió ventilarse por una cuerda distinta de la prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, destinada a perseguir la corrección o actualización de la «información pedida», sobre la cual no gravitó aquel amparo. Esto es importante en la medida que en dicho trámite la tarea del juzgador «se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ATC1243-2020). Así, como ni siquiera estaban dadas las condiciones para mantener el « castigo» en referencia, resultaba intrascendente desde el punto de vista ius-fundamental «conceder la tutela» para reabrir la «consulta de la sanción en el segundo incidente de desacato », habida cuenta que su 6Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00428-01 finalidad «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia » (STC7739-2020). Ergo, se revalidará la providencia confutada para, en su reemplazo, denegar la guarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
su reemplazo, denegar la guarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, desestimar el resguardo implorado por la A.F.P. Protección S.A. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00428-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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