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CSJ - STC8800-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8800-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8934-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02587-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y extensivo a los demás intervinientes en la acción popular n°2023-00060.

ANTECEDENTES

1. El solicitante mediante esta vía reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación accionada.

2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden compendiar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: Mario Restrepo promovió acción popular en contra del Banco de Bogotá S.A., con miras a obtener la protección de las personas ciegas y sordociegas, por la presunta inobservancia de la Ley 982 de 2005 por parteRad. n° 11001-02-03-000-2024-02587-00 de la oficina en Buga, asunto que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil de Circuito de aquel lugar, bajo el consecutivo n° 2023-00060, quien en sentencia del pasado 22 de marzo, negó el amparo por inexistencia del derecho.

Apelada esa decisión por el actor, la Sala Civil Familia del Tribunal

Civil de Circuito de aquel lugar, bajo el consecutivo n° 2023-00060, quien en sentencia del pasado 22 de marzo, negó el amparo por inexistencia del derecho. Apelada esa decisión por el actor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en fallo del 28 de junio de 2024, concedió la protección del derecho colectivo de la población sordociega respecto al acceso al servicio financiero, para lo cual ordenó lo pertinente, pero a su vez, absteniéndose de condenar en costas. El litigante acude a esta senda especialísima, pues en su sentir el Tribunal desconoce los precedentes del Consejo de Estado y el de esta Sala, en los que se aborda el tema de la procedencia de las agencias en derecho en acciones populares.

3. Con fundamento en lo anterior, el precursor de esta acción pretende que « SE ORDENE INMEDIATAMENTE A LOS TUTELADOS CONCEDER agencias en derecho en ambas instancias » en el asunto fuente del reclamo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada realizó una reproducción de los fundamentos de su decisión en el tema de condena en costas, a partir de lo cual advirtió la inexistencia de vulneración, pues el asunto «fue resuelto conforme a una exegesis razonable y objetiva de la norma» y el «lineamiento jurisprudencial».

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02587-00

2. Igualmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, luego de hacer un breve recuento de la actuación en

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02587-00

2. Igualmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, luego de hacer un breve recuento de la actuación en la acción popular y de contrastarlo con el reclamo tutelar, alegó la ausencia del agravio a su cargo.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero excepcionalmente ha aceptado la viabilidad de tal mecanismo, cuando la actuación censurada es lesiva de las garantías «ius fundamentales» de los intervinientes.

Los criterios establecidos para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas. Cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influir en la determinación; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico,

los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02587-00

2. En el asunto bajo examen, Mario Restrepo considera quebrantado el debido proceso con la negativa de la colegiatura accionada, frente las agencias en derecho ante la prosperidad de la pretensión popular en dicha instancia. En gracia de este contexto, concierne a esta Sala dilucidar la configuración de la infracción o la razonabilidad de la decisión que reprima la intervención excepcional.

3. Antepuesto así el problema jurídico y contrastada la queja con la actuación cuestionada en la acción popular, esta Corporación anuncia la desestimación del amparo, al encontrar que la determinación respecto de la condena en costas y agencias en derecho estuvo precedida de criterios objetivos sobre el tema.

En efecto, al revisar la sentencia emitida por el Tribunal el 28 de junio de 2024, en especial al centrar el estudio en el tema de la fijación de las agencias en derecho, esta Magistratura avizora que el fallador a quem explicó de entrada las circunstancias por las cuales resultada nugatorio su condena. En tal sentido señaló:

  1. Ninguna prueba existe en lo concerniente con que el proponente hubiese

las agencias en derecho, esta Magistratura avizora que el fallador a quem explicó de entrada las circunstancias por las cuales resultada nugatorio su condena. En tal sentido señaló:

  1. Ninguna prueba existe en lo concerniente con que el proponente hubiese incurrido en gastos o expensas, ya que, no allegó pruebas con la demanda, ni tampoco, en el curso del proceso. ii. Aunado a lo anterior, mucho menos, se comprobó que hubiese incurrido en una erogación en alguna de las instancias, por el contrario, su intención siempre fue indiferente en el trámite procesal, tanto así que, procuró en desistir de este mecanismo24 y le fue negado en auto del 19/10/2023 porque “lo debatido en este tipo de procesos son derechos e intereses colectivos”25, e incluso, formuló hasta una acción de tutela contra tal proveído, pero le fue infructuosa. iii. Por último, su total falta de interés y gestión se demostró con su inasistencia a la audiencia especial del pacto de cumplimiento. Es más, ni siquiera realizó los alegatos de conclusión.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02587-00 Fundamento que seguidamente respaldó con pronunciamientos de la Homologa Laboral y de esta Sala, así mismo en una sentencia de unificación (NUR 15001333300720170003601) y en una reciente decisión dentro de una acción popular (NUR 17001233300020210025101), ambas del Consejo de Estado, por medio de las cuales fue desarrollado y retirado el alcance de la condena en costas en acciones populares, del que valga resaltar la siguiente consideración:

dentro de una acción popular (NUR 17001233300020210025101), ambas del Consejo de Estado, por medio de las cuales fue desarrollado y retirado el alcance de la condena en costas en acciones populares, del que valga resaltar la siguiente consideración: (…) Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que, concretado el hecho de que el actor popular resultó triunfante en la pretensión protectoria, hay lugar a reconocerle las agencias en derecho. 121. No obstante, aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde. … (…) En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. (En negrilla propio).

365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. (En negrilla propio). Reflexiones jurisprudenciales, por las que iteró: «Bajo esta orientación, se termina por afianzarse la negación de las agencias en derecho, ya que, se reitera, no se encontró probada su causación. En fin, no se condenará al pago de las costas, en razón a que tampoco fue acreditado en el trámite de la contienda judicial expensas y gastos sufragados por el proponente». Como pasa de verse, la negación del accionado frente la condena en costas no luce antojadiza, carente de motivación ni mucho menos se puede 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02587-00 calificar que es desconocedora de los precedentes del Consejo de Estado y de esta Corte, puesto que fue estructurada sobre una legítima exegesis de la norma que regula el tema de la condena en costas a la luz de planteamientos igualmente de las altas corporaciones. Relieva precisar que con independencia de compartir o no los motivos del fallo reprochado, refulge nítida la inexistencia de los defectos de procedibilidad para el abordaje de fondo en sede de tutela. Lo percibido aquí, es la intención del impulsor de que se aplique su visión en la aplicación del artículo del artículo 365 del Código General del Proceso, que refiere a la condena en costas, en eventos cuando la parte resulta

aquí, es la intención del impulsor de que se aplique su visión en la aplicación del artículo del artículo 365 del Código General del Proceso, que refiere a la condena en costas, en eventos cuando la parte resulta vencida en el proceso. Criterio que a pesar de ser diferente del sentenciador de instancia, no tiene la fuerza para abrir camino a la protección constitucional, para ello, se itera, la necesidad que la disposición se encuentre afectada por errores mayúsculos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el caso sub judice, pues como jueces de tutela, no es viable «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 200700514-01, reiterada en STC5444-2022)

Al respecto, la Sala también ha señalado que: … el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, reiterada entre otras, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02587-00 en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, CSJ STC16695-2023, STC842-2024, STC4018-2024). Agréguese, que mediante esta senda especial no se puede entrar a desaprobar de plano, calificar de absurdos o aviesos el planteamiento del Tribunal, habida cuenta que la salvaguarda no fue diseñada como una tercera instancia para revisar «la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concebida como un medio de impugnación – parelelo – que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas» (CSJ STC 14 may.2003, rad. 00113-01, reiterada entre otras, en STC14129-2022)

4. Ante la razonabilidad de la determinación reprochada se torna inviable la intervención constitucional, y por la cual se negará el amparo pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la salvaguarda solicitada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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