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CSJ - STC8801-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8801-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC8801-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02750-00 (Aprobado en sesión virtual de veintuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nilton Ruge Nieto y Javier Elías Arias Idárraga, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora en la resolución del recurso de apelación que formularon contra la sentencia de primera instancia dictada en el marco de la acción popularRad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00 promovida por el primero de los nombrados, y coadyuvada por el segundo, contra Audifarma S.A., con radicado No.

2017-00274-00. Exigen, entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, i) «fallar en 3 días» con el fin de dar

2017-00274-00. Exigen, entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, i) «fallar en 3 días» con el fin de dar cumplimiento a lo normado en el canon « 37 ley 472 de 1998 »; ii) «que no  entorpezca ni dilate más el trámite Constitucional, célere, perentorio y preferente que le ordena la ley 472 de 1998 »; y, iii) «digitalizar toda la acción popular a fin de probar la violación art 29 CN, art 37 ley 472 de 1998».

2. En apoyo de su reparo, se limitaron a señalar, que pese a ser admitido el mencionado mecanismo vertical, la Magistrada sustanciadora a la fecha no ha proferido fallo que defina la instancia, desconociendo el término previsto en el artículo referido 37 de la citada norma especial, sin que además, digitalice toda la acción popular a efectos de demostrar el quebrantamiento de sus derechos superiores.

3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Magistrada sustanciadora del remedio vertical propuesto dentro de la acción popular objeto de análisis

2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00 constitucional, luego de hacer un resumen pormenorizado de lo ocurrido en la segunda instancia, informó que « en esta época de pandemia y concretamente desde el 16 de marzo, se han

constitucional, luego de hacer un resumen pormenorizado de lo ocurrido en la segunda instancia, informó que « en esta época de pandemia y concretamente desde el 16 de marzo, se han resuelto los siguientes asuntos que tienen prevalencia sobre cualquier otro: 207 acciones de tutela de primera instancia, 140 de las cuales han sido promovidas por el aquí accionante; 65 tutelas de segunda instancia; 1 desacato en primera instancia; 9 consultas sobre incidentes de desacato y 2 hábeas corpus. Además, [l]e ha correspondido estudiar los asuntos de igual naturaleza de mis compañeros de Sala, que de ser equitativo el reparto, deben ser de la misma cantidad»; además, «por un error involuntario del despacho a [su] cargo, se ha omitido dar cumplimiento al fallo de tutela [pronunciado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 18 de marzo de 2020, que ordenó dar trámite al recurso de apelación aludido], pues el señor Ruge Nieto no fue quien impugnó la sentencia proferida en primera sede y por ende, no se ha dado trámite aún a la apelación interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga y por Audifarma. Las medidas para atender la orden impuesta serán adoptadas de inmediato, con el fin de evitar una sanción por desacato». Finalmente puso de presente, que « el abogado asesor del despacho falleció el 12 de septiembre pasado, y se ha hecho difícil para

adoptadas de inmediato, con el fin de evitar una sanción por desacato». Finalmente puso de presente, que « el abogado asesor del despacho falleció el 12 de septiembre pasado, y se ha hecho difícil para quien lo reemplazó, ordenar los procesos que recibió de manera virtual. Es menester revisar cada uno de ellos para determinar en qué estado se encuentran y establecer el trámite que debe seguir, labor que ha sido dispendiosa, pues se dificulta más su estudio con el expediente escaneado, y que aún no ha sido posible terminar». b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que

salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso bajo estudio se observa, que los señores Arias Idárraga y Ruge Nieto se duelen, concretamente, de la demora en la definición por parte de la

4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, del recurso de apelación que formularon contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción popular promovida frente Audifarma S.A., con radicado No. 2017-00274-00, pues, afirman, que pese a que dicho mecanismo de impugnación fue admitido hace ya un tiempo, aún no se ha proferido el fallo que desate la instancia.

afirman, que pese a que dicho mecanismo de impugnación fue admitido hace ya un tiempo, aún no se ha proferido el fallo que desate la instancia.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Mediante fallo del 12 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira profirió decisión de fondo dentro de la acción popular con el consecutivo No. 2017-00274, propuesta por el señor Nilton Ruge Nieto contra una de las sucursales de Audifarma SA en la ciudad de Barranquilla, trámite al que se acumularon las acciones de idéntica naturaleza con rad Nos. 2017-00209-00, 20170012-00, 2017-00213-00, 2017-00214-00, 2017-00216-00, 201700218-00, 2017-223-00, 2017-00224-00, 201700274-00, 201700275-00, 2017-00276-00, 2017-0027700, 2017-00280-00, 201700281-00, 2017-00282-00, 2017-00283-00, 2017-00285-00, 201700287-00 y 201800288-00, asuntos dentro de los cuales el señor Javier Elías actúa como coadyuvante.

5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00

00288-00, asuntos dentro de los cuales el señor Javier Elías actúa como coadyuvante.

5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00 3.2. Esa determinación fue atacada por ambos extremos procesales, pero mantenida en sede de reposición en auto del 16 de mayo de 2019; no obstante, el 21 de junio de ese mismo año se declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia a partir del 20 de febrero de esa anualidad, de conformidad con lo previsto en el art. 121 del Código General del Proceso, en razón a que se decidió de fondo el asunto cuando ya se encontraba vencido el término de un (1) año previsto por el legislado para el efecto. 3.3. Sin embargo, con sentencia STL3249 del 18 de marzo de la anualidad que avanza, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte revocó el fallo de tutela de primer grado proferido por esta Sala de Casación Civil, para en su lugar, estimar la salvaguarda impetrada por el accionante frente a lo determinado en el numeral anterior, y como consecuencia, dejó sin efectos el proveído del 21 de junio de 2019, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que en el término de 10 días contados a partir de la fecha en que recibiera el respectivo expediente, procediera a dar curso al mentado recurso de alzada. 3.4. El 11 de junio del año en curso, se solicitó al

a partir de la fecha en que recibiera el respectivo expediente, procediera a dar curso al mentado recurso de alzada. 3.4. El 11 de junio del año en curso, se solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito remitir escaneado el expediente contentivo de la acción objeto de análisis, a lo que en efecto procedió el día 16 del mismo mes y año.

6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00 3.5. Con el fin de dar cumplimiento a la referida sentencia de tutela, en proveído del 14 de julio siguiente se admitió la alzada interpuesta frente al fallo proferido el 1º de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. 3.6. No obstante lo anterior, la Colegiatura convocada puso aquí de presente en el informe allegado, que « el secretario dejó constancia sobre el ingreso del proceso a despacho el 29 de julio de 2020, sin que desde entonces se haya adoptado decisión alguna»; que se cometió un « error involuntario», comoquiera que en el auto admisorio del recurso vertical quedó consignado que el mismo había sido propuesto por el señor Nilton Ruge, cuando no fue así, motivo por el cual se procederá de manera inmediata a admitir dicha censura interpuesta por el señor Javier Elías y Audifarma SA, « con el fin de evitar una sanción por desacato».

4. Con vista en lo anterior, para la Corte la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, pues

el señor Javier Elías y Audifarma SA, « con el fin de evitar una sanción por desacato».

4. Con vista en lo anterior, para la Corte la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, pues si bien los accionantes claramente consideran que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira ha dilatado el trámite del recurso de alzada plurimencionado, el cual fue ordenado en sede de tutela por la Sala Laboral de esta Corte en sentencia STL3249 del 18 de marzo de la anualidad que avanza, para ventilar tal desacuerdo los reclamantes tienen a su alcance el procedimiento contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, promover el respectivo incidente de desacato, herramienta que resulta ser idónea

7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00 para esclarecer el obedecimiento del fallo de constitucional enunciado. Al respecto, esta Corporación ha dicho que «frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando tratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto »; en efecto, como lo pretendido por los promotores del amparo es

tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto »; en efecto, como lo pretendido por los promotores del amparo es el cumplimiento de una orden de tutela, «la vía idónea para lograr la efectividad de dicha orden es el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no una nueva solicitud de protección (CSJ STC15902-2019).

5. Corolario de lo anterior, se impone desestimar la protección reclamada por incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad que la caracteriza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

8Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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