CSJ - STC8801-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8801-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8801-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00638-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Julio César Cuervo Jiménez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-60-00-000-2018-00197-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y vida digna», para que se ordenara «decretar nulidad de todo lo actuado» y, en consecuencia, revocar las providencias de 26 de julio de 2022 y 6 de marzo de 2024 dictadas en el asunto recriminado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00638-01 De la demanda y lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado censurado condenó al actor a 96 meses de prisión y «multa de 2.700 S.M.L.MV» por el delito de «concierto para delinquir agravado» (26 jul. 2022), determinación que, recurrida, el superior refrendó (6 mar. 2024).
S.M.L.MV» por el delito de «concierto para delinquir agravado» (26 jul. 2022), determinación que, recurrida, el superior refrendó (6 mar. 2024). En criterio del accionante, tales resoluciones contienen irregularidades de carácter probatorio, toda vez que no existieron «pruebas para este ni para ninguno de los delitos investigados en mi contra (…) dado que no hubo labores en mi caso de seguimiento, indagación, álbum fotográfico, videos (…)» y, atendiendo esas circunstancias, resulta inviable que «un simple indicio bast[e] para dictar sentencia». 2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali relató lo acontecido en la causa n.° 2018-00197 y requirió su desvinculación, aduciendo no tener «(…) ninguna injerencia ya que se trata de un asunto que ha sido objeto de debate en todas las instancias judiciales». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «(…) la sentencia de segunda instancia se encuentra en trámite de notificación y no ha cobrado firmeza» y, por tanto, «(…) será al interior de dicho asunto donde corresponde [al actor] dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, incluso lo relativo a la presunta falta de elementos materiales probatorios para deducir su responsabilidad penal (…)».
2.- El impulsor replicó el anterior desenlace, afirmando que la aseveración del a quo, según la cual, «la sentencia se encuentra en trámite y no
deducir su responsabilidad penal (…)».
2.- El impulsor replicó el anterior desenlace, afirmando que la aseveración del a quo, según la cual, «la sentencia se encuentra en trámite y no ha cobrado firmeza, es falsa», dado que, «a la fecha de interposición de la acción de tutela, ya me habían notificado [del veredicto] de segunda instancia (…) no dejándome otra vía para defenderme que la acción de tutela». 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00638-01 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo y la consecuente ratificación de lo definido en la primera instancia, pero, por advertirse una conducta negligente y desidiosa del gestor.
Ello, porque Julio César Cuervo Jiménez pretende que se dejen sin efectos las sentencias emitidas el 26 de julio de 2022 y 6 de marzo de 2024 en el proceso n.° 2018-00197; empero, lo acreditado en e l cartapacio es que, pese a tener conocimiento del veredicto emitido en la «segunda instancia» por el Tribunal Superior de Cali (6 mar. 2024), no interpuso el recurso extraordinario de casación, procedente al tenor del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, mismo que habilitaba la oportunidad de exponer los reparos que hoy trae a esta senda especialísima. Al dejar fenecer el término para activar dicho remedio debe soportar las secuelas de su descuido y, por consiguiente, queda atado a lo dirimido en la mencionada «sentencia». Tal conclusión tiene respaldo en lo sostenido por el mismo precursor
Al dejar fenecer el término para activar dicho remedio debe soportar las secuelas de su descuido y, por consiguiente, queda atado a lo dirimido en la mencionada «sentencia». Tal conclusión tiene respaldo en lo sostenido por el mismo precursor en el escrito de impugnación, en el sentido que, «a la fecha de interposición de la acción de tutela », (3 may. 2024) «ya me habían notificado [del veredicto] de segunda instancia (…)». Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00638-01 el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC4367-2024.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen
no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024). 2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00638-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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