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CSJ - STC8802-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8802-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8802-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02756-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Farmacias en Red S.A.S. , Promotora Bocagrande S.A., y, Comercializadora Supermarket de la Salud S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la ejecución quirografaria a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Las sociedades gestoras del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02756-00 administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber desaprobado la transacción realizada entre las partes dentro del juicio ejecutivo singular acumulado, que promovieron en contra del Distrito de Cartagena -Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena –DADIS, con rad. No. 2018-00020-00.

Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas

-Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena –DADIS, con rad. No. 2018-00020-00.

Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, «dej[ar] sin efecto los autos de 2 de diciembre de 2019, 19 de febrero de 2020 y 25 de agosto de 2020 adicionado con providencia de 9 de septiembre del corriente», y que en su lugar, «se imparta aprobación a las transacciones suscritas por las partes».

2. En apoyo de sus reparos aducen, en síntesis, que dentro del juicio coercitivo acumulado en comento, mediante autos del 24 de mayo y 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena aprobó el «acuerdo de transacción» que celebraron con el Distrito de Cartagena respecto de las sumas de dinero objeto de cobro; sin embargo, en proveído del 24 de octubre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito turístico invalidó lo actuado, tras advertir que el Ministerio Público no fue notificado de las órdenes de apremio proferidas en la ejecución acumulada, con fundamento en los artículos 46 y 612 del Código General del Proceso.

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02756-00 Aseguran que, una vez subsanado el trámite ejecutivo, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02756-00 Aseguran que, una vez subsanado el trámite ejecutivo, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena se opuso a los mandamientos de pago, para lo cual formuló la excepción de mérito que denominó «inexistencia de títulos ejecutivos, por no reunir los documentos aducidos como tales por la parte actora los requisitos legales de las facturas de venta» , frente a lo cual afirman, solicitaron que se desestimara esa defensa y se aprobara nuevamente el «acuerdo de transacción» celebrado entre los contendientes. Manifiestan que en providencia del 2 de diciembre del citado año, el a quo accionado desaprobó el convenio memorado, y en su lugar, corrió traslado a las partes del referido medio exceptivo, tras advertir que era procedente «dar cabida a las actuaciones que llegare a formular el Ministerio Público en uso de sus facultades legales a partir de la retoma del proceso», determinación frente a la que formularon sin éxito recurso de apelación, pues en auto del 25 de agosto del año en curso el ad quem acusado la confirmó íntegramente. De esta manera, sostienen que los estrados judiciales acusados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que: (i) desconocieron que el Ministerio Público solamente se encuentra habilitado para rendir «concepto» en los procesos civiles, mas no para cuestionar las determinaciones mediante recursos legales;

con lo resuelto, habida cuenta que: (i) desconocieron que el Ministerio Público solamente se encuentra habilitado para rendir «concepto» en los procesos civiles, mas no para cuestionar las determinaciones mediante recursos legales; (ii) pero de aceptarse esto último, afirman, en el asunto bajo estudio la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena atacó las condiciones formales de las facturas cambiarias objeto de cobro a través de excepciones de 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02756-00 mérito, cuando lo procedente es que lo haga por medio del recurso de reposición; (iii) desatendieron que el Distrito de Cartagena se allanó al cobro judicial porque «no formuló excepciones, renunció a medios exceptivos, reconoció las obligaciones, transó y expidió los respectivos certificados en los que consta que adeuda cada una de las facturas con las que se ejecuta»; (iv) tampoco apreciaron que el Ministerio Público «no (…) está en defensa del ordenamiento jurídico y mucho menos del patrimonio público» , si en cuenta se tiene que, «el Distrito de Cartagena y su comité técnico, el director administrativo y financiero del DADIS reconocieron adeudar las facturas que [allí] se ejecutan en documento público que obra en el expediente». Por último aseveran, que se sienten «asaltadas» porque «estando a la espera de la aprobación de las transacciones» de los créditos motivo de recaudo, los Despachos acusados

expediente». Por último aseveran, que se sienten «asaltadas» porque «estando a la espera de la aprobación de las transacciones» de los créditos motivo de recaudo, los Despachos acusados ordenaron tramitar «unas excepciones en donde el sustento jurídico es la supuesta ausencia del requisito de la aceptación, cuando las partes transaron y el demandado aceptó las obligaciones demandadas».

3. Una vez asumido el trámite, el 13 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó, que «la actuación que por esta vía se cuestiona aparece 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02756-00 soportada en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron». b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y

mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, las compañías accionantes se duelen, concretamente, de los autos dictados el 2 de

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02756-00 diciembre de 2019 y el 25 de agosto pasado , mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas improbaron la transacción celebrada por las partes, para entonces, disponer correr traslado de la excepción de mérito propuesta por el Ministerio Público frente a las órdenes de apremio proferidas en el marco del juicio ejecutivo singular acumulado que aquéllas promovieron frente al Distrito de

propuesta por el Ministerio Público frente a las órdenes de apremio proferidas en el marco del juicio ejecutivo singular acumulado que aquéllas promovieron frente al Distrito de Cartagena, Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena –DADIS.

3. Sin embargo, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias, advierte la Sala que la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si

en cuenta se tiene lo siguiente: 3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena adelanta al asunto coercitivo en comento, donde mediante autos del 9 de marzo, 6 de junio y 17 de julio de 2018, se libró mandamiento de pago a favor de las empresas aquí interesadas, y en contra del Distrito de Cartagena, Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena –DADIS, por sumas de dinero contenidas en sendas facturas de cambio por concepto de «prestación de servicios de salud». 3.2. A través de proveídos del 24 de mayo y 4 de septiembre de 2019, la autoridad cognoscente aprobó los acuerdos de transacción celebrados entre las partes en contienda, y, en autos del 28 de mayo siguiente, se aceptó 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02756-00 la renuncia de términos solicitada por las partes y se dispuso vincular al Ministerio Público. 3.3. En memorial del día 29 del mes y año precitados,

la renuncia de términos solicitada por las partes y se dispuso vincular al Ministerio Público. 3.3. En memorial del día 29 del mes y año precitados, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena no solo solicitó la nulidad de todo lo actuado, ya que se omitió citarlo «en el mandamiento de pago» , sino que en escrito separado, instauró los recursos de reposición y apelación frente a la orden de apremio, alegando su falta de vinculación y que se aprobó la referida transacción sin tener en cuenta «el concepto del Ministerio Público» , conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 46 del Código General del Proceso. 3.4. En auto del 17 de julio siguiente, el Juzgado accionado desestimó la petición de invalidez, con sustento en que la falta de vinculación del Ministerio Público había sido saneada con posterioridad a través del «auto del 28 de mayo de 2019», pues en dicha decisión se dispuso su vinculación. Por otra parte, desestimó el mecanismo horizontal, toda vez que las normas procesales no imponen el deber de citar la Ministerio Público al proferirse mandamiento de pago, y además, el concepto que rinde en las causas judiciales no es vinculante para el juez. 3.5. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena interpuso con éxito recurso de apelación

las causas judiciales no es vinculante para el juez. 3.5. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena interpuso con éxito recurso de apelación frente a la determinación que desestimó la nulidad, pues en auto del 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena «declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02756-00 notificación hecha al DADIS de las órdenes de apremio proferidas en su contra», para que dicho órgano de control fuera vinculado al juicio, conforme lo establecido en los artículos 46 y 612 de la nueva ley de enjuiciamiento civil. 3.6. Contra esta última decisión, las acá accionantes formularon acción de tutela, la cual fue desestimada por esta Sala de Decisión en fallo STC2633-2020 del 11 de marzo de la anualidad que avanza, tras advertir que «la motivación expuesta por el fallador de instancia para declarar la nulidad que las reclamantes reprochan, no configura yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto» , determinación que fue confirmada por la Sala Especializada en lo Laboral de esta

autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto» , determinación que fue confirmada por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte en sentencia STL4592-2020 del 8 de julio de los corrientes.

3.7. En memorial del 24 de octubre de 2019, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena propuso la excepción de mérito que denominó «inexistencia de títulos ejecutivos, por no reunir los documentos aducidos como tales por la parte actora los requisitos legales de las facturas de venta », frente a las órdenes ejecutivas dictadas en el litigio acumulado. 3.8. En escritos del 14 de noviembre siguiente, ambos extremos procesales que se denegara la anterior defensa, y que en su lugar, se aprobara las transacciones celebradas antes de la declaratoria de nulidad por parte del ad quem 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02756-00 querellado; sin embargo, en auto del 2 de diciembre subsiguiente, esa aspiración fue desestimada, decisión que recurrida en apelación, fue mantenida íntegramente por el Tribunal acusado, con fundamento en lo siguiente: La Colegiatura accionada abordó de entrada el estudio del numeral 4º del artículo 46 del Código General del Proceso, en cuanto a la función del Ministerio Público en los trámites judiciales y luego de citar varios pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo

Proceso, en cuanto a la función del Ministerio Público en los trámites judiciales y luego de citar varios pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre esa materia, entró a precisar que en el caso bajo estudio, « a través del auto de 24 de septiembre de 2019 este Despacho decretó la nulidad de todas las actuaciones adelantadas hasta ese momento, tras evidenciar que el Ministerio Público, representado por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA, no fue debidamente notificado de los mandamientos de pago dictados contra el DADIS y, por lo tanto, no pudo ejercer oportunamente los medios de defensa previstos por la ley procesal. Esa decisión, dicho sea de paso, fue analizada por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil y Sala Casación Laboral), en sede constitucional, quien manifestó que lo resuelto “está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración” . Así pues, no es dable afirmar que la decisión del Despacho se limitó a que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA fuera enterada de los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes, comoquiera que el ordenamiento jurídico le otorga amplias facultades para la “defensa del ordenamiento jurídico,

DE CARTAGENA fuera enterada de los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes, comoquiera que el ordenamiento jurídico le otorga amplias facultades para la “defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales”, las cuales 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02756-00 adquieren una mayor relevancia cuando lo que se pretende es la ejecución de una entidad territorial con cargo a recursos públicos». Con tal delimitación del problema, a continuación el Tribunal estimó, que «de cara a la jurisprudencia citada tampoco resulta de recibo entender que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA sólo puede rendir el “ concepto” previsto en el artículo 46 del C. G. del P., puesto que como sujeto procesal especial tiene la posibilidad de emplear los mecanismos procesales que considere procedentes, como cualquier otra parte, dentro de los cuales se encuentra, como es sabido, la formulación de excepciones. Lo anterior no se resiste a la voluntad de las partes de conciliar o transar sus diferencias; sin embargo, no puede perderse de vista que el acuerdo transaccional celebrado entre los extremos de este juicio se estructura sobre la base de las obligaciones contenidas en las facturas cambiaras aportadas por las sociedades ejecutantes, las cuales, a juicio de la PROCURADUR ÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA no cumplen los requisitos para su cobro. En esas

juicio de la PROCURADUR ÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA no cumplen los requisitos para su cobro. En esas condiciones, no podría impartirse aprobación a una transacción cuando el Ministerio Público ha solicitado oportunamente, en ejercicio de sus facultades, que se examinen los requisitos de ese título valor, lo cual, desde luego, debe tener respuesta en el seno del proceso. Y es que en modo alguno puede entenderse que el parágrafo del artículo 46 del C. G. del P., establece los únicos mecanismos sobre los cuales debe girar la actuación del MINISTERIO PÚBLICO, puesto que, por el contrario, de una interpretación integral de la norma es posible extraer que se trata de instrumentos apenas enunciativos tendientes a la consecución de los fines establecidos en la Constitución».

10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02756-00

4. Con vista en lo anterior, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por esta especial vía, si en cuenta se tiene que no se presentó quebranto alguno a los derechos fundamentales invocados con lo determinado al interior del asunto examinado, en la medida en que los Despachos accionados fundamentaron sus decisiones en argumentos respetables, que impiden la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto.

Ciertamente, las autoridades convocadas con base en la interpretación del numeral 4º del artículo 46 del Código General del Proceso, y tomando en cuenta precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de la

resuelto. Ciertamente, las autoridades convocadas con base en la interpretación del numeral 4º del artículo 46 del Código General del Proceso, y tomando en cuenta precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de la labor del Ministerio Público en los procesos judiciales, finiquitaron, en lo fundamental, que en el sub examine era procedente el estudio de la excepción de mérito formulada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena, pues de la hermenéutica finalista de aquella disposición legal se infería que dicho organismo de control, por su condición de «sujeto procesal especial», estaba habilitado para hacer uso de los mecanismos procesales previstos en la ley con el propósito de ejercer su función constitucional, máxime cuando, en el juicio ejecutivo censurado, se pretende la aprobación de unos acuerdos de transacción entre las sociedades ejecutantes y el Distrito de Cartagena, sobre obligaciones que tienen origen en unas facturas de cambio que supuestamente desatienden los requisitos para su cobro, situación que, eventualmente, pone en riesgo recursos públicos del Estado. 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02756-00 Por consiguiente, como los razonamientos que le dieron las autoridades criticadas al trámite objeto de revisión constitucional, por más discutible que le parezca a las compañías gestoras, no lleva inserta la vulneración de las garantías superiores, ello impide la intervención del juez

revisión constitucional, por más discutible que le parezca a las compañías gestoras, no lleva inserta la vulneración de las garantías superiores, ello impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando de tiempo atrás se ha dejado establecido, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC056-2020).

5. Ahora bien, en cuanto a eso de que el medio exceptivo formulado por el Ministerio Público frente las órdenes de apremio dictadas en el juicio ejecutivo censurado, tiene por finalidad cuestionar los requisitos formales de los títulos ejecutivos motivo de cobro, y que por tal razón, debió alegarse a través del recurso de reposición, es una temática que aún debe ser analizada por el juez natural en las instancias correspondientes, órbita en la que no se puede inmiscuir el Juez de tutela, pues, como lo ha dicho la Corte de tiempo atrás: «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos

dicho la Corte de tiempo atrás: «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02756-00 quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2716-2019).

6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02756-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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