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CSJ - STC8802-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8802-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8802-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02612-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Janet García Barrios interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado 6° Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda S.A., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n° 13001-31-03-006-2003-00346-02.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución ( 13 sep. 2011) y la que confirmó esa decisión dentro del proceso en cuestión (7 jul. 2015).

En sustento, indicó que el Banco Davivienda S.A. inició el ejecutivo hipotecario n°2003-00346 en su contra, en el que se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo del bien hipotecado (9 sep. 2003). Señaló que el Juzgado accionado dictó sentencia y ordenó seguir adelante la ejecución (13 sep. 2011). Dijo que presentó recurso de apelación contra esa decisiónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02612-00 y el Tribunal de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia (7 jul. 2015). Igualmente, manifestó que el 28 de octubre de 2022 presentó

y el Tribunal de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia (7 jul. 2015). Igualmente, manifestó que el 28 de octubre de 2022 presentó derecho de petición en el que pidió la nulidad por indebida notificación del auto de 10 de noviembre de 2021 que ordenaba «al señor Wilfrido Guerrero Romero, hacer entrega formal a la nueva secuestre Margarita Irina Castro Padilla», nulidad que fue negada el 30 de noviembre de 2022. Además, indicó que presentó derecho de petición el 8 de agosto de 2023 ante la Oficina Judicial de Cartagena con el fin de que le fuera suministrada una copia de la póliza de garantía de cumplimiento vigente al 1 de abril de 2004 para ejercer el cargo de secuestre de Wilfrido Guerrero Romero, la cual fue resuelta el 27 de febrero de 2024 en donde se le precisó que no se halló la póliza solicitada.

2. El Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena hizo un relato de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de su actuar y pidió que se niegue la tutela.

CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque no se satisface con el presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales y no se acreditó -ni se infiere del expedientecircunstancia que permita flexibilizar dicho requisito de procedencia. En efecto, la queja de la precursora se dirige contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución (13 sep. 2013), y contra la que confirmó dicha decisión (7 jul. 2015). Así las cosas, la

En efecto, la queja de la precursora se dirige contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución (13 sep. 2013), y contra la que confirmó dicha decisión (7 jul. 2015). Así las cosas, la providencia que finiquito la queja acá planteada fue adoptado el 7 de julio 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02612-00 de 2015, de lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación de este resguardo (20 jun. 2024) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular. En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02612-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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