CSJ - STC8802-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8802-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC8802-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de ma yo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Hernán José Montero Monsalvo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , así como a las partes e intervinientes en el proceso de simulación rad. n° 202200006-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de su s garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad, tutela judicial efectiva y propiedad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia de 27 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión «en la que valore integralmente el acervoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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probatorio, aplique la reglas jurisprudenciales sobre prueba indiciaria de la simulación y analice la legitimación del acreedor conforme a los artículos 1766, 1767, 2488 y 2491 del Código Civil».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
la simulación y analice la legitimación del acreedor conforme a los artículos 1766, 1767, 2488 y 2491 del Código Civil».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que, en enero de 2010, celebró con María Victoria Celedón Simón un contrato verbal de obra civil para la construcción del Edificio Multifamiliar Victoria sobre un lote ubicado en la ciudad de Valledupar.
2.2. Indicó que, en desarrollo de esa relación, mediante Escritura Pública n°1153 del 16 de julio de 2010 adquirió el 33% del lote y Ángela Simón de Celedón otro 16% del mismo, «lo cual evidencia la existencia de una relación negocial subyacente vinculada al proyecto inmobiliario». Agregó que en el expediente se reseñó un dictamen técnico del proceso divisorio que valoró lo construido y las mejoras del Edificio Multifamiliar Victora en $1.889261.213,11 y un avaluó solicitado de consumo que ascendió a $1123.557.260, sin incluir el terreno.
2.3. Anotó que la sociedad Inversiones Rodríguez Mendoza & Cía. Ltda. fue constituida como una empresa de núcleo familiar donde María Victoria Celedón Simón figuraba como socia del 50% y representante legal suplente, mientras su esposo Antonio Rodríguez Mendoza figuraba como representante legal.
2.4. Señaló que mediante Escritura Pública n°1333 de 10 de septiembre de 2012 de la Notaría Tercera deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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2.4. Señaló que mediante Escritura Pública n°1333 de 10 de septiembre de 2012 de la Notaría Tercera deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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Valledupar, María Víctora Celedón Simón transfirió a Inversiones Rodríguez Mendoza & Cía. Ltda. el 50% de su participación en el lote donde se desarrollaba el Edificio Victoria.
2.5. Sostuvo que el 17 de junio de 2014, ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar, María Victoria reconoció que le adeudaba $673.127.117,13 originados en las obras, materiales, equipos, mano de obra y honorarios del proyecto, donde se comprometió a pagarle con la entrega de 2 apartamentos terminados de dicha edificación.
2.6. Adujo que mediante Escritura Pública n°1282 del 6 de octubre de 2014 María Victoria «transfirió el 50% restante del lote a la misma sociedad familiar, a pesar de la existencia del reconocimiento de deuda y del compromiso de dación en pago».
2.7. Refirió que el 5 de noviembre de 2014 suscribió un contrato de transacción con María Victora, en el que acordaron que lo adeudado sería cancelado con la entrega de los apartamentos 201 y 202 con sus garajes y depósitos, «en este nuevo acuerdo la demandada incluso menciona a la empresa INVERSIONES RODRÍGUEZ, dentro del cuerpo de la transacción, lo que le da la apariencia legal de que la demandada actuaba en doble calidad, tanto como persona natural como representante legal suplente»;
este nuevo acuerdo la demandada incluso menciona a la empresa INVERSIONES RODRÍGUEZ, dentro del cuerpo de la transacción, lo que le da la apariencia legal de que la demandada actuaba en doble calidad, tanto como persona natural como representante legal suplente»; entrega que se condicionó al registro del reglamento de propiedad horizontal.
2.8. Aseveró que con Escritura Pública n° 1636 del 23 de agosto de 2019 se constituyó el Reglamento de PropiedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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Horizontal del Edificio Victoria, además, se inscribió la totalidad de las unidades inmobiliarias a nombre de la sociedad, atribuyendo a la construcción un valor de $70000.000 « contrariando ampliamente los avalúos realizados del bien y sus mejoras».
2.9. Expuso que por lo relatado formuló una demanda con el fin de declarar la simulación absoluta de los actos contenidos en las Escrituras Públicas Nros. 1333 de 10 de septiembre de 2012 -con la que María Victoria transfirió a Inversiones Rodríguez Mendoza & Cía. Ltda. el 50% de su participación en el lote donde se desarrollaba el Edificio Victora - y la 1282 de 6 de octubre de 2014 -en virtud de la cual María Victora transfirió el restante 50% del referido inmueble a la mentada sociedad -; asimismo, para que se declarara la nulidad, ineficacia o cancelación de los efectos derivados de la Escritura Pública n°1636 de 23 de agosto de 2019 -con la que se constituyó el
asimismo, para que se declarara la nulidad, ineficacia o cancelación de los efectos derivados de la Escritura Pública n°1636 de 23 de agosto de 2019 -con la que se constituyó el Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio la Victoriapues ésta última «es fruto de los actos previos realizados, por los demandados, para descapitalizar a la demandada principal, y que al final no tuviese con que responder a sus acreedores».
2.10. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que el 6 de mayo de 2025 declaró parcialmente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al tiempo que declaró la simulación absoluta de la Escritura Pública n°1282 d e 6 de octubre de 2014 y ordenó cancelar la inscripción registral respectiva. Decisión recurrida en apelación por ambas partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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2.11. Anotó que el 27 de noviembre de 2025 el Tribunal, en sede de apelación, revocó la simulación declarada por el a quo respecto de la Escritura Pública n°1282 de 6 de octubre de 2014 y, en lo demás, confirmó, ordenando levantar la inscripción de la demanda que recaía sobre las unidades inmobiliarias del Edificio Victoria.
2.12. Manifestó que contra el fallo interpuso recurso extraordinario de casación alegando «violación directa e indirecta de la ley sustancial, desconocimiento de la prueba indiciaria y
inmobiliarias del Edificio Victoria.
2.12. Manifestó que contra el fallo interpuso recurso extraordinario de casación alegando «violación directa e indirecta de la ley sustancial, desconocimiento de la prueba indiciaria y contradicción interna de la providencia», pero el 20 de abril de 2026 se negó su concesión « por considerar que no se cumplía el interés económico, tomando como referente el valor facial de las escrituras y no el valor actual de la resolución desfavorable».
2.13. Explicó que formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, el 7 de mayo de 2026 el Tribunal los rechazó por extemporáneos, porque « fue presentado solamente con 14 minutos después del cierre de horario de atención».
2.14. Sostuvo que el fallo de Tribunal « afectó [su] posibilidad real… de hacer valer su garantía patrimonial como acreedor frente a actos presuntamente aparentes celebrados entre una deudora y una sociedad familiar ». Que la decisión emitida configura un defecto fáctico, porque en el expediente existían elementos relevantes que debían ser valorados de manera conjunta , tales como « la relación de obra desde 2010, los avalúos técnicos superiores a mil millones de pesos, el reconocimiento de deuda por $673127.117,13, la empresa familiar receptora del inmueble, la transferencia del primer 50% del lote en 2012, la transferencia del 50% restante en 2014 después del reconocimiento de deuda, la ausencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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soportes objetivos del pago real del precio, la declaración de construcción
restante en 2014 después del reconocimiento de deuda, la ausencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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soportes objetivos del pago real del precio, la declaración de construcción en sitio propio por apenas $70000.000 en 2019, la inscripción de las unidades inmobiliarias a nombre exclusivo de la sociedad, y el parentesco entre las partes».
2.15. Señaló el Tribunal no interpretó que, con los actos demandados, María Victoria, junto a su esposo y la empresa familiar, se insolventó con el fin de no atender su acreencia, pues aquélla no tiene otro patrimonio para cubrir la obligación y « no es normal que una persona se desprenda de su peculio a tan bajo costo, sino tiene fines de ocultamiento o levantamiento de la prenda general a sus acreedores ». A demás, destacó que tampoco se tuvo en cuenta la relación familiar de los demandados.
2.16. Refirió que también se desconoció la correcta interpretación de los artículos 1766 y 1767 del Código Civil, así como los 2488 y 2491 ibídem, con miras a proteger la garantía real del acreedor y permit ir atacar los actos aparentes que afectan la prenda común del deudor, pues la simulación no exige que el tercero acreedor tenga necesariamente un título ejecutivo, ni que su crédito haya sido declarado en otro proceso, sino que exige un interés jurídico actual, serio y concreto frente al acto aparente que afecta su garantía patrimonial, relievando que, para el caso, está la conciliación y la transacción realizada.
jurídico actual, serio y concreto frente al acto aparente que afecta su garantía patrimonial, relievando que, para el caso, está la conciliación y la transacción realizada.
2.17. Agregó que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la simulación, pues la misma debe acreditarse « por cualquier medio de prueba, pero que la prueba indiciaria ocupa un lugar central por el carácter oculto y clandestino delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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acuerdo simulatorio», entre los que está el parentesco entre los contratantes, el precio inferior al valor real, la falta de capacidad económica del adquirente, la ausencia de comprobantes serios de pago, la conservación o control material por el enajenantes, la existencia d e conflictos crediticios y el móvil de sustraer bienes de la garantía común.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su actuación, pues el fallo criticado no luce irrazonable, porque allí se explicó con suficiencia sobre la legitimación del actor y la ausencia de indicios para acreditar la acción demandada. Destacó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso.
2. Antonio Rodríguez Mendoza, quien indicó actuar como apoderado judicial de Inversiones Rodríguez Mendoza y Cía. Ltda. y María Victoria Celedón Simón , allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de
sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues los reparos constitucionales se dirigen, exclusivamente, a la decisión emitida por el Tribunal, particularmente respecto de la valoración probatoria efectuada.
CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.
1.1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
1.2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los
dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
1.2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador
STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Del caso concreto.
2.1. Descendiendo al sub examine , advierte la Corte que el fallador de segunda instancia acusado cometió un yerro que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se muestra insuficiente la motivación , en especial, sobre la existencia de los elementos demostrativos de la simulación y la serie de indicios que , para el caso, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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recaudaron en el proceso.
En efecto, en la decisión de 27 de noviembre de 202 5 con la que el Tribunal revocó l os numerales 2° y 3° de sentencia de 6 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y, en su lugar, dispuso que las simulaciones reclamadas no fueron acreditadas, tras referir que sobre la legitimación del demandante que « le asiste interés jurídico para perseguir, como tercero, la declaración de simulación de los actos jurídicos contenidos en los Instrumentos Públicos acusados, por lo menos, en lo relativo a las Escrituras Públicas 1333 de 2012 y 1282 de 2014, cuyo objeto v ersa
tercero, la declaración de simulación de los actos jurídicos contenidos en los Instrumentos Públicos acusados, por lo menos, en lo relativo a las Escrituras Públicas 1333 de 2012 y 1282 de 2014, cuyo objeto v ersa sobre la venta del dominio del predio donde se construyó el edificio Multifamiliar Victoria, pues, como se decantó de precedente, se verifica la concurrencia de obligaciones previas suscritas entre el demandante y la demandada en solidaridad, como lo son el contrato verbal de obra que adujo el actor en el hecho primero del libelo genitor y que convalidó la demandada en su contestación y en el interrogatorio de partes -para la Escritura 1333 de 2012y el acuerdo conciliatorio de fecha 17 de junio de 2014 -para la Escritura 1282 de 2014 -», se pronunció frente a cada una de las Escrituras Públicas demandadas, señalando que:
- Sobre los actos contenidos en la Escritura Pública 1333 del 10 de septiembre de 2012
La Escritura Pública 1333 del 10 de septiembre de 2012, otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar refleja el acto de compraventa realizado entre la señora María Victoria Celedón Simón y la empresa Inversiones Rodríguez Mendoza y Compañía LTDA, donde la primera transfiere a título de venta a la segunda el 50% del dominio común proindiviso del predio ubicado en la Carrera 5 No. 11 -37 de Valledupar por un valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) en efectivo según consta en dicho Instrumento Público.
Carrera 5 No. 11 -37 de Valledupar por un valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) en efectivo según consta en dicho Instrumento Público.
Sobre este negocio jurídico la Sala puede advertir que, en principio,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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reúne los requisitos de existencia y validez señalados por la Ley para este tipo de actos, además de los elementos esenciales del contrato como lo son la cosa y el precio, este último unidad preponderante en el negocio de compraventa que bien, tratando la simulación, puede ocultar la figura de la donación entre vivos, hecho que el demandante no enunció desde la demanda y mucho menos logró demostrar con suficiencia en el trámite de este proceso, por lo cual se decanta que no se encuentra el primer aspecto a verificarse en un juicio de simulación: el acuerdo encubierto.
Ahora, en materia probatoria, de manera directa no se verifica un elemento de prueba que permita determinar la simulación de dicho acto jurídico, sea una contraescritura privada que declare el animus simulandi de las partes u otro instrumento que manifieste lo propio, aunado a que, a juicio de este Colegio Decisorio, no se advierte elemento alguno que señale o ponga a la luz una serie de hechos indicadores de tal entidad y magnitud que permita formar el convencimiento de la simulación.
Que la empresa adquirente del inmueble estuviese representada legalmente por el señor Antonio Rodríguez, cónyuge de la señora María Victoria Celedón, demandada en solidaridad dentro de esta causa, nada dice o señala que en efecto estos hayan orquestado
legalmente por el señor Antonio Rodríguez, cónyuge de la señora María Victoria Celedón, demandada en solidaridad dentro de esta causa, nada dice o señala que en efecto estos hayan orquestado el negocio jurídico simulado debido a su estado civil, menos se encuentran pruebas que apunten a dicha afirmación en vía de indicios. Se verifica, por el contrario, que el objeto social de la empresa demandada contempla la compra y venta de inmuebles rurales y urbanos, hecho que no denota ninguna particularidad fraudulenta si se quisiera argumentar en tendencia a la simulación.
Ahora, si bien le asiste interés jurídico para demandar al señor Hernán Montero los actos contenidos en el Instrumento Público de la referencia, lo cierto es que la acción de simulación no le resulta avante por ausencia de los elementos constitutivos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado para la acción de prevalencia, pues, si la intención de la demandada era insolventarse para eludir sus obligaciones ad quiridas con respecto al actor, a este último le eran viables acciones mejores como la pauliana o revocatoria dispuesta en el artículo 2491 del Código Civil.
Dicho así, en lo atinente a la pretensión que versa sobre la declaración de simulación absoluta del acto contenido en la Escritura Pública 1333 del 10 de septiembre de 2012 otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar encuentra la Sala que no prospera la misma, empero, toda vez la Juez de primer nivel enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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su decisión no accedió al petitum del actor bajo el argumento de
no prospera la misma, empero, toda vez la Juez de primer nivel enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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su decisión no accedió al petitum del actor bajo el argumento de no asistirle interés legítimo para demandar los actos contenidos en el Instrumento Público y en esta instancia se decide que si le asiste legitimación, más no se configura la simulación alegada, se confirmará la sentencia de primer grado respecto a la Escritura Pública 1333 de 2012, pero por las conclusiones aquí descritas.
- Sobre los actos contenidos en la Escritura Pública 1282 del 06 de octubre de 2014
La Escritura Pública 1282 del 06 de octubre de 2014 otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar refleja el acto de compraventa realizado por la señora María Victoria Celedón Simón con el cual transfirió el remanente de la propiedad del predio ubicado en la Carrera 5 No. 11 -37 de Valledupar a la empresa Inversiones Rodríguez Mendoza y Compañía LTDA por un valor de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($127.000.000), en dinero efectivo, según consta en el Instrumento Público.
Manifiesta el demandante que este negocio jurídico se encuentra afectado por los vicios de la simulación absoluta, pues, con dicha transferencia del dominio la demandada María Victoria Celedón Simón eludió obligaciones adquiridas en virtud del contrato civil de obra para la construcción del edificio Multifamiliar Victoria, de lo cual la falladora singular declaró la simulación absoluta del acto al encontrar la concurrencia de una obligación previa -el acuerdo
Simón eludió obligaciones adquiridas en virtud del contrato civil de obra para la construcción del edificio Multifamiliar Victoria, de lo cual la falladora singular declaró la simulación absoluta del acto al encontrar la concurrencia de una obligación previa -el acuerdo conciliatorio de fecha 17 de junio de 2014y una serie de indicios que desentrañaban la simulación.
Advierte la Sala que en este aspecto se apartará de la decisión de primer nivel donde se declaró la simulación absoluta de la Escritura Pública 1282 de 2014, en principio, bajo el mismo argumento esgrimido con respecto a la decisión de no declarar la simulación absoluta del Instrumento Público 1333 de 2012.
A juicio de esta Magistratura, le asiste legítimo interés en la causa al demandante para perseguir el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de la referencia, pues, al tener un interés en el objeto del negocio jurídico en cuestión -el predio donde se construyó el edificioal habérsele desde la génesis de la relación civil entre las partes prometido como dación en pago la entrega de unos inmuebles, le es oponible el negocio de venta del lote donde se edifican dichos bienes, no obstante, como se decantó en la solución desplegada en el acápite anterior, no se verifica en el sub examine la concurrencia de la causa simulandi que motivara a las partes demandadas a encubrir el negocio jurídico oculto que, empero, insiste la Sala, no se advierte en el caso de estudio un negocio subyacente que se encubra con el acto contenido en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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empero, insiste la Sala, no se advierte en el caso de estudio un negocio subyacente que se encubra con el acto contenido en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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Escritura Pública que aquí se estudia.
No obstante, que en esta instancia se esté desestimando la pretensión encaminada a la declaración de la simulación no significa per se que se esté declarando probado el argumento esgrimido por las demandadas en su medio exceptivo sobre la falta de legitima ción en la causa, pues, bien se expuso en precedencia que la legitimación o el interés para perseguir los actos jurídicos de terceros está dada por la existencia de un derecho sustancial que se estima en detrimento con las actuaciones privadas que perturba n el ejercicio y acceso a garantías adquiridas, lo cual no significa por consecuencia la configuración del concierto simulatorio, abriendo la posibilidad al afectado de interponer acciones diferentes a fin de nulitar los actos y retrotraer las cosas a su e stado anterior para hacer valer los derechos obtenidos.
(…)
- Sobre los actos contenidos en la Escritura Pública 1636 del 23 de agosto de 2019.
Se verifica del acervo probatorio que este Instrumento Público versa sobre el Reglamento de Propiedad Horizontal del edificio Multifamiliar Victoria identificado con Número de Matrícula 1907952 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, acto promovido por la sociedad Inversiones Rodríguez Mendoza y Compañía LTDA, con sustento de las respectivas Licencias de Construcción, Ampliación y Aprobación de Planos de Propiedad
promovido por la sociedad Inversiones Rodríguez Mendoza y Compañía LTDA, con sustento de las respectivas Licencias de Construcción, Ampliación y Aprobación de Planos de Propiedad Horizontal expedidas por la Curaduría Urbana de Valledupar como consta en dicho Instrumento.
En el acto público en cuestión se especifican las normas que habrían de regir la copropiedad de los inmuebles inmersos en el edificio en mención, el régimen de constitución de esta modalidad de dominio y demás normas supletivas que regulan la propiedad, sobre lo cual, respecto a la Escritura Pública que constituye este derecho real, anuncia el artículo 6 de la Ley 657 de 2001 que exclusivamente versará sobre la identificación del propietario, la distinción del inmueble, determinación del terreno, identificación de los bienes sujetos a la copropiedad y demás especificaciones del régimen especial del derecho de dominio qu e constituyen la personería jurídica de la propiedad horizontal, no sobre un negocio jurídico en forma del que se puedan deprecar efectos contra terceros, aún más cuando su protocolización debe reunir determinados requisitos de validez como son las diferen tes licencias mencionadas, documentos públicos revestidos delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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principio de buena fe que no fueron tachados de falsos en el trámite de este proceso.
Además de lo anterior, siguiendo el argumento expuesto con respecto a los Instrumentos Públicos estudiados, en esta Escritura Pública por no verificarse la existencia de un negocio jurídico, sería ilógico definir o estudiar la concurrencia del animus simul andi y
respecto a los Instrumentos Públicos estudiados, en esta Escritura Pública por no verificarse la existencia de un negocio jurídico, sería ilógico definir o estudiar la concurrencia del animus simul andi y de un acuerdo subyacente que se desea encubrir con el aparente, tal como se ha venido explicando a lo largo de esta decisión, con lo cual lo propio sería despachar desfavorablemente la pretensión encaminada a obtener la simulación absoluta de dicho acto, por lo cual en lo consecuente se confirmará este aparte de la sentencia de primer nivel. (se subraya)
2.2. Así las cosas, evidente es que el estrado judicial accionado al resolver las apelaciones formuladas por las partes, concluyó que al actor le asiste interés para demandar la simulación de los actos, pues existe n actos concurrentes previos suscritos entre el demandante y la demandada; sin embargo, tras señalar que más allá del estado civil existente entre las partes de los contratos -representante legal de la sociedad-, no estudió los indicios que dieran cuenta la acreditación del animus simulandi o que la inten ción de la vendedora era la de insolventarse para eludir las obligaciones con el actor.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal en la citada providencia, se advierte que nada dijo frente a los medios suasorios aportados al plenario con miras a determinar o no la existencia de los elementos demostrativos o los indicios para acreditar o no la misma.
Nótese que, más allá de pronunciarse sobre la relación de esposos entre las partes, se limitó a indicar que no se
determinar o no la existencia de los elementos demostrativos o los indicios para acreditar o no la misma.
Nótese que, más allá de pronunciarse sobre la relación de esposos entre las partes, se limitó a indicar que no se acreditó la acción, sin efectuar ningún pronunciamiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02664-00
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cara a las indicios aportados y recaudados, como, por ejemplo, frente al pago y su forma de desembolso -ausencia o no-, si hubo o no precio irrisorio del mismo, capacidad económica del comprador para satisfacer el precio, incluso verificar si existía o no necesidad de venta, los cuales debían ser valorados en conjunto, para determinar si se acreditaba o no las simulaciones demandadas.
Recuérdese que , esta Sala ha referenciado algunas conductas relativas al negocio simulado, precisando que:
con apoyo en la literatura jurídica, ha destacado como «pruebas circunstanciales» del fingimiento de un acto, entre otras, las siguientes:
(…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio
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