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CSJ - STC8803-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8803-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8803-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02772-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Adolfo León Luna frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de segundo grado proferido dentro del proceso deRad. No. 11001-02-03-000-2020-02772-00 responsabilidad civil extracontractual adelantado contra

Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia, «emit[ir] una decisión de reemplazo en donde aplique la ley pertinente».

2. Como sustento de lo reclamado aduce en lo esencial, que aunque acreditó los perjuicios patrimoniales y

Sala Civil Familia, «emit[ir] una decisión de reemplazo en donde aplique la ley pertinente».

2. Como sustento de lo reclamado aduce en lo esencial, que aunque acreditó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la sociedad demandada al «Balneario Familiar Profundo » de su propiedad, como consecuencia del mal manejo en la recolección y «la disposición final de residuos sólidos y materia orgánica » del Distrito Especial de Buenaventura, circunstancia que, dice, inclusive conllevó a que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC impusiera sanciones al ente territorial y a la citada empresa concesionaria del servicio público domiciliario de recolección de basuras, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, al interior del litigio referido en líneas precedentes, revocó en su integridad el fallo que le había sido favorable en primera instancia, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la convocada.

Señala que en la anterior determinación se desconoció, no solo que «la sociedad que prestan servicios públicos domiciliarios no pueden considerarse agentes del Estado o entidades públicas por (…) prestar el servicio público, porque no constituye una función pública o administrativa », sino que la demandada «no esRad. No. 11001-02-03-000-2020-02772-00 una institución pública, sino privada », luego el citado juicio era el idóneo, circunstancias por las cuales acude a la protección constitucional.

una institución pública, sino privada », luego el citado juicio era el idóneo, circunstancias por las cuales acude a la protección constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 14 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga puntualizó, en suma, que declaró la falta de legitimación de la sociedad demandada, pues «es un agente del Estado en los términos de la Ley 678 de 2001 (es un concesionario, o sea, un particular que cumple funciones públicas) y por regla del inc. 2 del art. 90 superior su responsabilidad patrimonial solo puede ser reclamada por la entidad pública contratante, de manera que el directamente afectado con su acción u omisión no puede sino dirigir su pretensión indemnizatoria directamente contra la entidad pública, en este caso la contratante, y solo ella puede reclamar a sus agentes por repetición o llamamiento en garantía». b. El Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, luego de memorar las actuaciones que conoce del proceso de responsabilidad criticado, indicó que «el trámite y las decisiones adoptadas por el Juzgado fueron acordes a la Constitución, la Ley y todas las fuentes del Derecho respetando y garantizando los derechos fundamentales de las partes involucradas

conoce del proceso de responsabilidad criticado, indicó que «el trámite y las decisiones adoptadas por el Juzgado fueron acordes a la Constitución, la Ley y todas las fuentes del Derecho respetando y garantizando los derechos fundamentales de las partes involucradas en el caso traído a la Jurisdicción, como el derecho a la igualdad, alRad. No. 11001-02-03-000-2020-02772-00 acceso a la real y recta administración de justicia, propendiendo siempre por el derecho de defensa y contradicción». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, puntualmente, contra e l proveído

término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, puntualmente, contra e l proveído proferido el 13 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que cerró el debate planteado al «REVOCAR» la providencia del 19 de noviembre de 2019 del Juzgado Tercero del Circuito de Buenaventura,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02772-00 para así, «declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva», al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Adolfo León Luna, aquí tutelante, promovió frente a Buenaventura Medio Ambiente SA ESP, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, al desconocerse la naturaleza de la persona jurídica demandada.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. El Tribunal Superior de Buga para dejar sin valor ni efecto lo decidido por el juez cognoscente, y declarar probado el citado medio de defensa, luego advertir que el demandante solicitó la reparación de los perjuicios en razón de que la sociedad demandada afectó su inmueble «por no

ni efecto lo decidido por el juez cognoscente, y declarar probado el citado medio de defensa, luego advertir que el demandante solicitó la reparación de los perjuicios en razón de que la sociedad demandada afectó su inmueble «por no cumplirse con una adecuada administración en el almacenamiento de desechos sólidos, pues no se está realizando el 100% de la cobertura de los residuos, ocasionando un indebido manejo de lixiviados que se presenta por la operatividad de la celda transitoria (...), incumpliendo con ello la ejecución del objeto del contrato estatal n.° 089 del 20 de diciembre de 2004 », precisó que, «la responsabilidad aquí comprometida se atribuye a la actuación de un agente estatal », por lo que después de memorar el artículo 90 de la Carta Política y el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, puntualizó que, «es claro que Buenaventura Medio Ambiente SA. ESP. carece de legitimación en la causa por pasiva para resistir laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02772-00 pretensión indemnizatoria que el demandante le formula, imputándole yerros en la ejecución del contrato estatal n.° 089 que el aquí demandado y el Municipio de Buenaventura suscribieron el 20 de diciembre de 2004, pues la responsabilidad de la ESP. solamente se va a comprometer ante la declaratoria previa de responsabilidad patrimonial de la administración pública, por un daño ocasionado, a

diciembre de 2004, pues la responsabilidad de la ESP. solamente se va a comprometer ante la declaratoria previa de responsabilidad patrimonial de la administración pública, por un daño ocasionado, a partir del actuar culposo o gravemente culposo de la empresa de servicios públicos, con la particular característica que solo el Estado es el legitimado para reclamar el reintegro del valor al que se vea condenado». Concluyendo de este modo, que «lo que correspondía era accionar, directamente, contra la entidad estatal que tiene a cargo tal manejo y que, se reitera, hizo concesión a un tercero (agente estatal). Sobra advertir que tal litigio, por su naturaleza, corresponde ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…). En este caso no se cumplió con la técnica debida al formular la demanda, pues en lugar de suplicar, directamente, frente al Distrito de Buenaventura y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la indemnización de los perjuicios causados por la acción u omisión de sus agentes en el manejo de los residuos sólidos, se dirigieron las pretensiones contra el contratista, cuando este solo puede ser convocado por el Estado». 3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no

3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues deRad. No. 11001-02-03-000-2020-02772-00 este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la aplicación de las normas que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada. 3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en los hechos, las pretensiones, los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que eran

arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en los hechos, las pretensiones, los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, que permitieron determinar que existieron una serie de yerros desde la presentación de la demanda, pues ciertamente, la actividad que dio lugar al presunto daño tuvo génesis en el cumplimiento de un contrato público, por lo que los llamados a responder, principalmente era el ente territorial contratante, y por el fuero de atracción la persona jurídica privada, pero ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 20011. 1 Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la delRad. No. 11001-02-03-000-2020-02772-00 3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya

judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se

resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de funcionario.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02772-00 gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez

Constitucional» (CSJ STC2632-2020).

5. En consecuencia, y sin más razones por ser innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. No. 11001-02-03-000-2020-02772-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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