CSJ - STC8803-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8803-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC8803-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02563-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Julio Mario Acuña Murillo promovió c ontra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001310303120180039900.

ANTECEDENTES

1.- El accionante pretende que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida en el procesoRad. 11001-02-03-000-2025-02563-00 en comento (30 septiembre 2024), para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado que resuelva nuevamente el recurso de apelación que el aquí actor presentó contra la decisión primigenia.

Como soporte de su pedimento manifestó que en calidad de representante legal de Ferrepinturas Mafe E.U. y a título personal, junto con Lucio Alfonso Correa y Lilia Mantilla de Correa, suscribieron en favor de la sociedad Terminados Industriales S.A. el pagaré No. 080405. Precisaron que la compañía Global de Pinturas S.A. Globalpaint S.A. absorbió a la compañía Terminados Industriales S.A.; no obstante, el mencionado título valor no fue transferido ni endosado por parte de Terminados

Precisaron que la compañía Global de Pinturas S.A. Globalpaint S.A. absorbió a la compañía Terminados Industriales S.A.; no obstante, el mencionado título valor no fue transferido ni endosado por parte de Terminados Industriales S.A. a Global de Pinturas S.A.

Señaló que, a pesar de lo anterior, Globalpaint S.A. inició el proceso ejecutivo mencionado en contra del aquí actor y de Lilia Mantilla de Correa con base en el pagaré No. 080405. El asunto le correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en la que negó la prosperidad de las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, novación e indebida acumulación de títulos ejecutivos y declaróRad. 11001-02-03-000-2025-02563-00 parcialmente probadas las excepciones de pago de la obligación y cobro de lo no debido (6 marzo 2024).

Manifestó que contra la referida determinación las partes promovieron recurso de apelación. Al resolver la alzada el Tribunal accionado revocó el numeral primero de la sentencia y declaro la prosperidad de la excepción denominada inexistencia de la obligación formulada por Lilia Mantilla de Correa y modificó el numeral séptimo en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución en contra los demandados en los términos señalados en el mandamiento de pago (30 septiembre 2024).

A juicio del censor, las autoridades judiciales efectuaron una errada interpretación de los artículos 178 y 652 del Código de Comercio toda vez que consideró que el simple acuerdo de fusión legitimaba a la sociedad

A juicio del censor, las autoridades judiciales efectuaron una errada interpretación de los artículos 178 y 652 del Código de Comercio toda vez que consideró que el simple acuerdo de fusión legitimaba a la sociedad absorbente para promover la acción cambiaria, con lo cual desconocieron que no se cumplieron las solemnidades establecidas en los artículos mencionados, por lo que no se cumplieron las reglas de circulación de los títulos valores, sin que hubiera lugar a presumir el endoso. También señaló que debieron acogerse los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la sentencia de segunda instanciaRad. 11001-02-03-000-2025-02563-00

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la solicitud de amparo superó el término razonable de seis meses para su interposición. Además, defendió la legalidad de su actuación y precisó que la existencia de un salvamento de voto no tiene la virtualidad de derruir ni invalidar la tesis mayoritaria, ni mucho menos configura, por sí solo, un defecto constitucional.

CONSIDERACIONES

El amparo invocado será negado habida cuenta no cumple el requisito de inmediatez.

Revisadas las diligencias se halló que desde la emisión de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso referido ( 30 septiembre 2024), hasta la formulación de esta acción (30 mayo 2025) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta

el proceso referido ( 30 septiembre 2024), hasta la formulación de esta acción (30 mayo 2025) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo.Rad. 11001-02-03-000-2025-02563-00 Por lo expuesto, se declarará improcedente el resguardo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRad. 11001-02-03-000-2025-02563-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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