CSJ - STC8803-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8803-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8803-2026
Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00099-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la tutela de Freiman Eli Valencia Hernández contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, extensiva a los demás intervinientes dentro del consecutivo 76001-3110-013-2025-00266-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso, para que se deje sin efecto la providencia del 18 de marzo de 2026 , que resolvió el recurso de reposición presentado en contra del auto que libró mandamiento de pago, y en consecuencia se «aclare [que] el títuloRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00099-01 2 ejecutivo presentado no reúne los requisitos formales», «se decrete la terminación del proceso» y se ordene «el levantamiento de las medidas cautelares».
Del expediente se desprende que Magnolia Hurtado Lasso promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra del promotor (rad. 2025-00266-00), cuyo título ejecutivo fue la sentencia que lo declaró cónyuge culpable «por haberse hecho incurso en las causales primera y sexta del artículo 154 del CC.», y lo
promotor (rad. 2025-00266-00), cuyo título ejecutivo fue la sentencia que lo declaró cónyuge culpable «por haberse hecho incurso en las causales primera y sexta del artículo 154 del CC.», y lo condenó a suministrar alimentos por el monto del 25% del valor que percibía como miembro activo de la Policía Nacional (10 feb. 2021); decisión confirmada por el superior (15 mar. 2023).
El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali libró mandamiento de pago por concepto de las mesadas de alimentos adeudadas y aquellas que se causaran durante el trámite, junto con los correspondientes intereses legales; además, decretó el embargo y secuestro de los bienes del tutelante y la retención del «35% de las asignaciones mensuales de pensión que percibe el demandado» (15 jul. 2025).
El ejecutado propuso recurso de reposición contra esta determinación; no obstante, el despacho censurado mantuvo incólume su decisión el 18 de marzo de 2026. A juicio del precursor, la autoridad judicial omitió analizar el contenido material del título ejecutivo y verificar su situación real, pues sostuvo que el documento base de recaudo contiene un yerro sustancial con incidencia directa en sus prerrogativas fundamentales, habida cuenta que «el [título] valor no es claro,Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00099-01 3 pues da lugar a equívocos ya que no está identificado con claridad el deudor, el [título] ejecutivo dice que el deudor es agente activo de la Policía Nacional, pero la realidad es otra, es pensionado de la Policía
3 pues da lugar a equívocos ya que no está identificado con claridad el deudor, el [título] ejecutivo dice que el deudor es agente activo de la Policía Nacional, pero la realidad es otra, es pensionado de la Policía Nacional, así las cosas, también al emitir el oficio de embargo, se está embargando a un agente activo […], cuando en la realidad es Pensionado […]».
2.- El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali relató las actuaciones surtidas dentro del proceso 202500266 e indicó que «libró el mandamiento de pago, toda vez que el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, consistente en una prestación en beneficio de una persona determinada.», por lo tanto, no había lugar a revocar o modificar la decisión cuestionada
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó el amparo implorado, pues estimó que prestaba mérito ejecutivo la obligación contenida en el veredicto del 10 de febrero de 2021 , confirmada por esa misma Corporación el 15 de marzo de 2023 , en tanto identificaba con claridad el acreedor, el deudor, la naturaleza de la obligación y los factores necesarios para su determinación, satisfaciendo así los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad previstos en el ordenamiento jurídico.
Precisó además que la mención efectuada en dicha providencia sobre el empleo desempeñado por el obligado no constituía un requisito necesario para la validez del título,
previstos en el ordenamiento jurídico.
Precisó además que la mención efectuada en dicha providencia sobre el empleo desempeñado por el obligado no constituía un requisito necesario para la validez del título, pues tales exigencias se colman con atender lo dispuesto enRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00099-01 4 el art. 422 del CGP , «amén que la mención que allí se hace de la entidad pagadora no demerita la forma y términos de pago de la obligación pues sin duda alguna, expresa que esta se liquida en un monto del 25% de lo devengado por aquel siendo irrelevante en verdad cuál entidad estatal o dependencia de la Policía Nacional es la que le consigna»
2.- Impugnó el tutelante reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del fallo impugnado, pues la providencia emitida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali (18 mar. 2026) , no se muestra arbitraria, caprichosa ni carente de motivación suficiente para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional.
1.1.- Lo anterior, por cuanto el despacho accionado , luego de rememorar los argumentos que sirvieron de fundamento a la reposición formulada, explicó que:
Dentro de los postulados contenidos en el Código General del Proceso, se tiene que en su artículo 422 se hace mención de los requisitos para que un título preste mérito ejecutivo, los cuales al
fundamento a la reposición formulada, explicó que:
Dentro de los postulados contenidos en el Código General del Proceso, se tiene que en su artículo 422 se hace mención de los requisitos para que un título preste mérito ejecutivo, los cuales al tenor de la norma son los siguientes: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00099-01 5 Con base en lo cual concluyó que era improcedente lo solicitado por el recurrent e, en tanto que «lo pretendido es el cobro de una Sentencia de Primera instancia, que como ya se advirtió la misma fue confirmada en segunda instancia …»,
1.3.- Seguidamente advirtió que «la obligación prestaba mérito ejecutivo y ofrecía claridad pues estaban identificados “el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan”, así mismo era expresa y exigible»; y que, si bien cambió la situación laboral de Freiman Eli Valencia Hernández en la forma descrita en la parte resolutiva de la sentencia de 10 de febrero de 2021, se sigue entendiendo que la obligación allí contenida radicaba en cabeza de este.
2.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones del juzgador ordinario, lo cierto es que la providencia cuestionada contiene una motivación
contenida radicaba en cabeza de este.
2.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones del juzgador ordinario, lo cierto es que la providencia cuestionada contiene una motivación suficiente, identifica los problemas jurídicos, confronta las pruebas relevantes, aplica reglas civiles sobre reivindicación, tradición, prescripción, posesión contractual y buena fe registral, y ofrece razones para revocar el fallo de primer grado.
De ahí que no emerja defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo busca el precursor, quien, en realidad, aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00099-01 6
Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional no está habilitado para sustituir el criterio del funcionario ordinario por el suyo, cuando la decisión cuestionada se edifica sobre una interpretación plausible de las normas aplicables y una valoración razonada del material probatorio, aunque otra lectura del expediente también pudiera resultar posible (STC6165-2026).
3.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00099-01 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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