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CSJ - STC8804-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8804-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC8804-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Fernando Salazar Alzate , Eliseo Torres Pineda , y, Néstor Ferney Guaqueta, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha , así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a « la no reforma peyorativa», presuntamente conculcados por la autoridadRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00 jurisdiccional accionada, en el marco del proceso reivindicatorio que promovieron contra Ricardo Gómez Moreno, con radicado No. 2019-00053-01.

Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, «dejar sin efectos la providencia judicial del 27 de agosto de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación al fallo de primera

al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, «dejar sin efectos la providencia judicial del 27 de agosto de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación al fallo de primera instancia dictado dentro del proceso judicial [antes citado]», y que como consecuencia de ello, «se ordene a la autoridad accionada desatar el recurso de apelación respetando la garantía de no reforma peyorativa y sustentando su decisión de una forma armoniosa con el ordenamiento jurídico » (expediente en versión digital, archivo «Demanda», fl. 9)

2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que mediante escritura pública No. 5306 de 22 de diciembre de 2018 de la Notaría Primera de Soacha, le compraron a Fernando Barón Carrero 13 inmuebles, « casas 1 a la 5, 12 a la 16 y 3 locales comerciales «, todos en el conjunto residencial « Real Reservado de Soacha», a sabiendas que los mismos «no se habían construido aún », y que el terreno donde iban a levantarse era ocupado por Ricardo Gómez Moreno «desde el año anterior », por lo que « sabían que si no lograban la entrega del lote con el poseedor les tocaría iniciar la acción judicial correspondiente», conociendo además, dicen, que éste poseía el terreno porque el anterior propietario se lo entregó como parte de pago de un contrato de obra que le incumplió, por lo que estaba exigiendo que se le pagara la cláusula penal para devolverlo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00

parte de pago de un contrato de obra que le incumplió, por lo que estaba exigiendo que se le pagara la cláusula penal para devolverlo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00 Explican que « los inmuebles que integraban ese Conjunto Residencial» eran de propiedad de Fernando Barón Carrero a la fecha del contrato de obra; que en el lugar iban a construirse un total de 22 casas y 3 locales comerciales, los que a la fecha estaban edificados en un 50%; que el lote ya se había sometido a propiedad horizontal mediante escritura pública No. 4595 de 20 de noviembre de 2014 de la Notaría Primera de Bogotá, por lo que se abrieron 25 folios de matrícula inmobiliaria; que durante le ejecución del contrato de obra celebrado con el hoy poseedor Ricardo Moreno Díaz, se habían transferido « algunos de los inmuebles » ya terminados, unos a éste y otros a terceras personas, de modo que los pendientes de ser construidos, fueron los que les vendieron a ellos. Narran que al no llegar a un acuerdo de entrega con el poseedor, presentaron contra él la referida demanda reivindicatoria, que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, quien dictó sentencia el 6 de febrero del año en curso desestimando sus pretensiones, tras considerar que la posesión del demandado era de origen contractual y anterior a su propiedad, siendo de resaltar, dicen, que no se argumentó que no existiera falta de coincidencia entre el bien de su

pretensiones, tras considerar que la posesión del demandado era de origen contractual y anterior a su propiedad, siendo de resaltar, dicen, que no se argumentó que no existiera falta de coincidencia entre el bien de su propiedad y el pretendido en reivindicación. Sostienen que aunque apelaron lo resuelto, en fallo del 27 de agosto de la anualidad que avanza, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó loRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00 fallado en primer grado, no porque la posesión del demandado tuviera origen contractual, pues consideró que por la relatividad de los contratos, el de obra no les era oponible, sino porque ellos « y sus antecesores nunca han tenido señorío efectivo» de los bienes que piden en reivindicación, «porque no se han construido», de manera que, según esa Colegiatura, «no se entiende porque (sic) se ambiciona la entrega de un lote donde se proyectó la propiedad horizontal, a sabiendas de que lo adquirido fueron unidades de la copropiedad». Afirman que, contrario a lo sostenido por el ad quem, no tienen controversia alguna con el vendedor respecto al estado físico de los bienes comprados, que de hecho, aseguran, « no esperaban la entrega por parte de su tradente », de modo que « el supuesto incumplimiento por parte de [aquél] es un hecho no probado, no fue planteado por las partes en el proceso judicial», pues se les cuestionó « el título» con que pretendían la

modo que « el supuesto incumplimiento por parte de [aquél] es un hecho no probado, no fue planteado por las partes en el proceso judicial», pues se les cuestionó « el título» con que pretendían la reivindicación, sin que la aptitud del mismo haya sido puesta en duda por las partes o en la sentencia apelada, por lo que lo así resuelto, afirman, constituye una reforma en perjuicio, ya que el juez cognoscente había reconocido todos los requisitos mínimos para la procedencia de la acción, pero el Superior argumentó que « no podían pretender la reivindicación porque no han existido los inmuebles adquiridos y sus derechos se limitan a las unidades de copropiedad adquirida », y que además, « tenían que presentar un proceso judicial por un incumplimiento en la obligación de entrega (que no existe) a cargo del vendedor», quedando ellos entonces con un obstáculo diferente a los que les había planteado la sentencia apelada,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00 que les impondría no solo volver a presentar la demanda reivindicatoria, pero alegando una « cadena de títulos que supere el periodo de tiempo que lleva el poseedor en el inmueble objeto de reivindicación», sino además, una acción frente al vendedor por la aparente irregularidad en la enajenación de los bienes que pretenden se les reivindique, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

por la aparente irregularidad en la enajenación de los bienes que pretenden se les reivindique, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha refirió, que el 6 de febrero del presente año concedió el recurso vertical interpuesto por los aquí accionantes contra la sentencia que emitió en la misma fecha, la cual fue mantenida íntegramente el pasado 27 de agosto por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, decisiones éstas a las que se atiene. b.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los

constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, los ciudadanos José Fernando Salazar Alzate, Eliseo Torres Pineda, y, Néstor Ferney Guáqueta cuestionan, en lo fundamental, el fallo emitido el 27 de agosto de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, queRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00 ratificó en sede de apelación, la decisión del 6 de febrero anterior del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, con que se negaron las pretensiones del litigio

ratificó en sede de apelación, la decisión del 6 de febrero anterior del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, con que se negaron las pretensiones del litigio reivindicatorio que aquéllos promovieron contra Ricardo Gómez Moreno, pues según su dicho, la decisión de segunda instancia vulneró el principio de la non reformatio in pejus , así como el ordenamiento jurídico aplicable a la materia.

3. Sin embargo, tienen trascendencia para la presente decisión los siguientes hechos extraídos del expediente digital, a saber: 3.1. Surtido el trámite de rigor dentro del precitado juicio declarativo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha en proveído del 6 de febrero hogaño, negó las pretensiones de la demanda presentada por los aquí interesados, tras considerar, de un lado, que « está probada la existencia de un contrato de obra por precio global en el que se pactó la transferencia de dominio de los bienes objeto de controversia, el cual se presentó entre el demandado y el anterior propietario en condición de representante legal de una iglesia cristiana, debe acudirse en primer lugar a las acciones contractuales y consecuentemente ejercer la reivindicación, pero no en forma directa como lo pretende en este proceso»; y del otro, que «los demandantes adquirieron los predios que hoy se persiguen el 22 de diciembre 2018, como se desprende de los folios de matrícula inmobiliaria adosados, al proceso y la escritura

proceso»; y del otro, que «los demandantes adquirieron los predios que hoy se persiguen el 22 de diciembre 2018, como se desprende de los folios de matrícula inmobiliaria adosados, al proceso y la escritura pública 5306 del 22 de diciembre de 2018 otorgada en la notaria primera de Soacha, mientras que el demandado Ricardo Moreno Gómez había ingresado, a dichos desde el primero de noviembre 2017 con motivo del contrato aludido, aunado a que de las pruebas citadasRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00 también se desprende que los actores conocían de la posesión anterior del demandado, pues así lo manifestaron en sus interrogatorios como también lo preciso el declarante Fernando Barón, a mas (sic) que aceptaron la falta de entrega de los lotes por partes de estos y que además era Ricardo quien ingreso al predio por los acuerdos contractuales realizados con el anterior propietario. Hechos que no son suficientes para anteponer el título de los actores a la posesión del demandado, ello como quiera que la misma data del año 2017 , esto es anterior a la adquisición de la propiedad por parte de los demandantes y por ende en el presente asunto no se demostró qué el derecho que adquirieron estos, es anterior a la posesión del demandado Ricardo Moreno Gómez, a mas (sic) que tampoco se allego medio alguno en el que se pruebe título anterior, circunstancia que reitera la negativa de las pretensiones de la demanda»

3.2. En la apelación que los aquí interesados

que se pruebe título anterior, circunstancia que reitera la negativa de las pretensiones de la demanda»

3.2. En la apelación que los aquí interesados interpusieron en la misma fecha contra lo determinado, alegaron en síntesis que, « [e]l contrato de obra, allegado desde la presentación de la demanda, fue celebrado entre Iglesia Cruzada Cristiana Camino de Vida y MYM Embellecimiento SAS. Los efectos de ese contrato no pueden vincular a personas distintas a ellas », y que, «es cierto que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema ha sostenido de forma pacífica y desde hace más de un siglo que si la posesión es más antigua que el derecho de propiedad del reivindicante le hace inviable su acción. El objetivo de esa exigencia es darle amplio alcance a la presunción de dueño que está concedida en favor del poseedor mientras otra persona no justifica serlo (art. 762 del C.C.). Esa doctrina contiene ciertas modulaciones que no fueron analizadas en el presente caso, ni en muchos otros (…) [p]or ende, exigir la cadena de títulos anteriores a la venta que hizo a los demandantes es innecesario. Como se ha dicho el fin de acreditar esos antecedentes es el de derruir la presunción de dueño de la cual goza el poseedor establecida en el artículo 762 del C.C. Y para el caso eso está fuera deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00 debate porque el poseedor siempre consideró a Fernando Barón

establecida en el artículo 762 del C.C. Y para el caso eso está fuera deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00 debate porque el poseedor siempre consideró a Fernando Barón Carrero un titular del dominio válido. De ahí argumenta la legitimidad de su posesión. Sólo que su “título”, el contrato de obra, es menos eficaz que el exhibido por los demandantes, escritura pública de compraventa registrada. Por eso debe accederse a la pretensión reivindicatoria. 3.3. Para confirmar la negativa a las pretensiones, el Tribunal Superior de Cundinamarca enlistó primero los requisitos mínimos para la prosperidad de la acción de dominio, a los que agregó la verificación, para ciertos casos, del cumplimiento de unas « sub-reglas de derecho adicionales y vinculantes, fijadas por la jurisprudencia nacional », entre ellas, « el carácter extracontractual de la acción de dominio, de suerte que no es posible promoverla con éxito en los casos en que la posesión del demandado tenga origen contractual», requisito que consideró debió aplicarse por el a quo « de un modo diferente », para lo cual memoró primero que, « [e]n efecto, sin perder de vista esa naturaleza extracontractual de la acción de dominio, recuérdese que los promotores de la acción se hicieron a la propiedad de los bienes reclamados mediante la escritura pública 05306 de 22 de diciembre de 2018, la cual recoge la compraventa que en su favor realizó Fernando

promotores de la acción se hicieron a la propiedad de los bienes reclamados mediante la escritura pública 05306 de 22 de diciembre de 2018, la cual recoge la compraventa que en su favor realizó Fernando Barón Carrero, siendo ese el título de dominio que esgrimieron como fundamento de la reivindicación. Entre tanto, está igualmente probado y es pacífico a esta altura que tal vendedor -Barón Carreroasimismo había suscrito previamente -el 1° de noviembre de 2017-, pero como representante legal de la Iglesia Cruzada Cristiana Camino de Vida, un contrato de obra por precio global, que tuvo por objeto el lote donde se construirían las unidades habitacionales y comerciales implicadas, negociación queRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00 adelantó tal iglesia con MyM Embellecimiento S.A.S., sociedad entonces representada por el hoy convocado Ricardo Moreno Gómez. Hechas estas precisiones, estimó el ad quem que, [l]a cuestión es, como lo ve esta corporación, que la aspiración que tienen los demandantes de reivindicar los inmuebles identificados en la demanda y adquiridos a través del mentado instrumento notarial 05306, está subsumida y se corresponde en realidad con una de las obligaciones que se dejaron acordadas en tal contrato de compraventa, puntualmente, la de la cláusula 5° del negocio, en virtud de la cual el vendedor dijo “…hacer entrega real y material de los inmuebles, junto con sus anexidades, usos, costumbres, servidumbres y mejoras,

vendedor dijo “…hacer entrega real y material de los inmuebles, junto con sus anexidades, usos, costumbres, servidumbres y mejoras, servicios e instalaciones que les pertenezcan”. Postura sobre la que anotó, que «si se miran bien las cosas, pese a la redacción de tal estipulación contractual, es lo cierto que el vendedor Fernando Barón Carrero aún no ha entregado los predios adquiridos por los actores y cuya reivindicación han pedido, pues como desde la demanda se confesó, las casas y locales comprados -pertenecientes al Conjunto Residencial Real Reservado Comercio y Vivienda Familiartodavía no se construyen (hecho 3° del libelo), algo que se constata a la par del dictamen pericial allegado al proceso, que deja ver no más que la existencia del lote donde se levantaría el proyecto.» De ahí que estimara a continuación, que «[s]i ello es así, es obvio que las pretensiones que se impulsaron en este proceso devenían improcedentes, toda vez que la entrega que reclaman los demandantes y, con ello, la posesión que buscan ejercer, está de suyo vinculada a una relación contractual previa, según se explicó, contexto que repulsa la posibilidad de reivindicar efectivamente, por el carácter extracontractual que tiene la acción de dominio, acorde con uno de losRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00 fundamentos que se enquista en la sub-regla de derecho primigeniamente acotada.

extracontractual que tiene la acción de dominio, acorde con uno de losRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00 fundamentos que se enquista en la sub-regla de derecho primigeniamente acotada. Reivindicación que, por antonomasia, resulta mayormente inviable si en la cuenta se tiene que los promotores de la acción nunca han ejercido el señorío efectivo sobre los precisos inmuebles que compraron y que reseñaron en la demanda, como tampoco lo han hecho los antecesores propietarios, por la potísima razón de que esos bienes -casas y locales comerciales-, insístase, no se han construido, contando apenas con la apertura de folio de matrícula inmobiliaria, contexto que además revelaría una inconsistencia más, dado que no se entiende cómo los demandantes ambicionan la reivindicación del lote donde se proyectó la propiedad horizontal, a sabiendas de que lo adquirido fueron unidades de la copropiedad. Argumento al que la Colegiatura agregó, que «[v]ale decir que es en función del contrato de compraventa de 22 de diciembre de 2018 que debe darse aplicación a la pluricitada sub-regla de derecho -índole extracontractual de la acción de dominio-, que no tomando como fundamento basilar el también aludido contrato de obra por precio global suscrito el 1° de noviembre de 2017, en tanto que este negocio ciertamente vincula a personas jurídicas que no hacen parte este litigio, en cuyo caso debe hacerse valer el principio de relatividad de los

global suscrito el 1° de noviembre de 2017, en tanto que este negocio ciertamente vincula a personas jurídicas que no hacen parte este litigio, en cuyo caso debe hacerse valer el principio de relatividad de los contratos, como lo alegaron los recurrentes, sin que estén dadas las condiciones para vadear ese postulado, con todo y que se sepa quiénes son los representantes legales de esos entes. De ahí que concluyera, entonces, «suficientes las descritas reflexiones para inferir que condenada al fracaso estaba la acción de dominio promovida en el sub-lite, lo que sin más disquisiciones conduce a la desestimación del recurso de apelación y, por esa senda, a la íntegra confirmación del fallo combatido, con la consecuente condena en costas a cargo de los recurrentes».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00

4. Bajo este panorama, lo primero que cabe precisar es que no es cierto, como lo afirman los aquí gestores, que el Tribunal de Cundinamarca haya abordado el estudio de asuntos que no fueron objeto de reparo en la apelación, sino que abordó la inconformidad elevada por éstos consistente en la relatividad del contrato que explicaba la posesión del demandado, desde una perspectiva diferente a la del juez cognoscente, más precisamente desde la que denominó el « carácter extracontractual de la acción de dominio », lo cual se produjo porque consideró directa e íntimamente ligado o conexo el preanotado aspecto con los elementos necesarios para establecer la viabilidad de la acción

cual se produjo porque consideró directa e íntimamente ligado o conexo el preanotado aspecto con los elementos necesarios para establecer la viabilidad de la acción reivindicatoria, sin que dicha actividad pueda ser reprochada en el campo de la acción de tutela, no solo porque se observa extraída de una atendible interpretación de las reglas de competencia establecidas en el artículo 328 del Código General del Proceso, sino además, porque en la decisión criticada se mantuvo la negativa de acceder a todas las pretensiones que venía adoptada por el juzgador de primer grado, lo que hizo que, a diferencia del dicho de los gestores, el resultado de la apelación no resultara más desfavorable para la parte apelante única de lo que ya era, honrando así la garantía de la «non reformatio in pejus» , principio sobre el que esta Sala de vieja data ha considerado, que «Reformar en perjuicio es, (…) innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único. Lo que, a contrario sensu, indica que no cualquierRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00 enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya había logrado la parte apelante en la primera instancia» (G.J. CCXII, 2o. semestre 1991, p.

aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya había logrado la parte apelante en la primera instancia» (G.J. CCXII, 2o. semestre 1991, p. 92; citada en sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. No. 5347) y más recientemente, también dijo que «La restricción que impone el principio constitucional y legal de la reforma en perjuicio propende porque el juzgador de ‘alzada’ limite su evaluación a los aspectos que son desfavorables al recurrente, como garantía de que su situación no empeorará en el evento de ejercerse el derecho de impugnación. Sobre la materia, ha dicho la Corte Constitucional: ‘(…) significa que al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso’ (T-455/16, citada en STC18279-2016)» (CSJ 42812020).

5. Así mismo, u na vez revisado el específico contenido de la decisión emitida por la Colegiatura accionada, advierte la Sala que lo resuelto se soportó en

2020).

5. Así mismo, u na vez revisado el específico contenido de la decisión emitida por la Colegiatura accionada, advierte la Sala que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si los accionantes, o incluso esta Sala, los comparten o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto, porque el Tribunal accionado, se insiste, para ratificar la decisión que negó laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00 prosperidad de la acción de dominio bajo estudio, consideró que no estaban cumplidos el lleno de los requisitos axiológicos legal y jurisprudencialmente establecidos para el efecto perseguido, por cuanto el demandante pretendía reivindicar unos bienes que no solo no le habían sido entregados materialmente por el anterior propietario, sino que además, no correspondían con el predio que poseía su contraparte; así entonces , como la sola divergencia conceptual expuesta por los promotores no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente

que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

6. De este modo, lo expuesto basta para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n.° 11001-02-03-000-2020-02668-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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