CSJ - STC8804-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8804-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8804-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00728-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Anderson Stiven Romero González instauró contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, extensiva al agente del Ministerio Público, el Defensor de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00071. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la justicia, propiedad privada y vida digna», para que se ordenara al estrado acusado «adopte de INMEDIATO la decisión que resuelva las objeciones planteadas al trabajo de partición, el cual se inició desde el 04 DE JULIO DE 2024 (sic) y se resuelva el proceso dentro de los precisos términos legales».Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00728-01 En compendio adujo que el Juzgado censurado en la sucesión del causante Martín Romero Rivera (rad. 2015-00071) aprobó el inventario y avalúo de bienes, decretó el trabajo de partición (10 mar. 2023) y designó el auxiliar de la justicia que lo debía realizar; presentado este el 9 de mayo
avalúo de bienes, decretó el trabajo de partición (10 mar. 2023) y designó el auxiliar de la justicia que lo debía realizar; presentado este el 9 de mayo de esa anualidad, corrió traslado del mismo (21 jun.) el cual objetaron el gestor y demás herederos. Sostuvo que, «equívocamente», de «nuevo se corrió traslado de la partición que ya había sido sometida al estudio de los interesados» (2 ag.), por lo que puso en conocimiento del iudex «su deber de resolver las objeciones propuestas por las partes», ingresando el expediente al despacho con anotación «previa consulta» (8 ag.); sin embargo, « se volvió a incurrir en un yerro al insistirse en correr otra vez el traslado que ya se había surtido, del trabajo de partición» (20 oct.). Expuso esa situación al funcionario recriminado, quien tres meses después del « nuevo ingreso» del paginario, volvió a « [decretar] de nuevo la partición» (14 feb. 2024), con lo que « dilata de forma ostensible el trámite del proceso», anomalía que, otra vez le advirtió, cuya entrada del infolio se hizo con anotación secretarial de « control de legalidad »; empero, a la fecha de radicar este resguardo, no había adoptado la decisión correspondiente. Alegó que dicha conducta le está ocasionando un « grave perjuicio de [sus] intereses», dado que, « los otros herederos están explotando únicamente en su beneficio todos los bienes hereditarios, sin participar de su producido con [él], situación que ha sido cohonestada por el Juzgado de conocimiento, con su indebido
[sus] intereses», dado que, « los otros herederos están explotando únicamente en su beneficio todos los bienes hereditarios, sin participar de su producido con [él], situación que ha sido cohonestada por el Juzgado de conocimiento, con su indebido proceder»; máxime cuando, «la injustificada dilación del proceso de sucesión de [su] señor padre, ha impedido que entre a gozar de los bienes que por ley [le] corresponden». 2.- El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá relató que a la mortuoria n.° 2015 00071 se acumuló la demanda de la misma estirpe de 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00728-01 la fallecida Fidelina Olaya Díaz (23 jun. 2021) y, «[e]n providencia del 09 de mayo de 2024, se resolvieron las objeciones y se ordenó a la partidora designada presentar trabajo de partición en el término de treinta (30) días », por lo que, posteriormente, «[s]e presentaron dos solicitudes de aclaración, las cuales fueron resueltas mediante auto que se notificará en estado número 31 del 14 de junio de 2024». Pidió negar el auxilio, ante la « inexistencia de vulneración alguna en su contra». El Quince de Familia de esta capital señaló que « [e]l proceso de sucesión referido fue enviado el 16 de abril de 2015 a la Oficina Judicial de Reparto, de conformidad a los ACUERDOS PSAA-15-10300 y PSAA15-10313 del 25 de febrero de 2015 y 05 de marzo de 2015, respectivamente, con ocasión del ingreso de este
de conformidad a los ACUERDOS PSAA-15-10300 y PSAA15-10313 del 25 de febrero de 2015 y 05 de marzo de 2015, respectivamente, con ocasión del ingreso de este despacho al sistema procesal de oralidad Ley 1395/10, desconociendo este estrado judicial el despacho asignado por reparto o ubicación de este», de suerte que, «[ese] estrado no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, porque «(…) a la fecha de presentación de esta acción de tutela, el Juez 25 no había adoptado decisión alguna desde el 9 de mayo de 2024; empero, el funcionario judicial, mediante proveído del 13 de los cursantes» se pronunció en ese asunto, «actuación con la cual cesó la vulneración de los derechos alegados, ante la posible dilación del trámite a que se alude». 4.- Replicó el precursor, aduciendo que el a quo, «no consideró que la decisión asumida por el funcionario accionado, no reúne los más mínimos requisitos para ser considerada como una verdadera providencia judicial », puesto que, «con la misma no se resolvió las objeciones planteadas por TODOS los interesados a la partición presentada en el proceso sucesorio de conocimiento del Juez 25º y, contrario-sensu»; de ahí que «constituye una flagrante violación al procedimiento al “CONFUNDIR” mediante sus “lineamientos” el trámite partitivo, trasladándole a la auxiliar de la Justicia, obligaciones constitucionales-procesales que por ley le corresponden al operador judicial». 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00728-01
la auxiliar de la Justicia, obligaciones constitucionales-procesales que por ley le corresponden al operador judicial». 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00728-01 En su criterio, «la condición de HECHO SUPERADO NO SE CONSTITUYE EN EL SUB-LITE », al resultarle claro que « el Señor Juez 25º de Familia se equivocó, por decir lo menos, cuando le dice a la auxiliar de la justicia que debe pronunciarse sobre la DIVISIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, cuando esta no existe en el trámite procesal, ni hay cónyuge sobreviviente debidamente reconocida y que haya optado por gananciales »; tanto más si, le indicó a « la auxiliar de la justicia quien debe señalar cuáles bienes son propios y cuáles son sociales, cuando dicha situación se resuelve, por mandato legal, en la elaboración y aprobación del inventario y avalúo de bienes, situación que ya se encuentra ampliamente superada en las dos sucesiones acumuladas». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado. 1.1.- De la prueba allegada al expediente, se observan las siguientes actuaciones relevantes en la sucesión n.° 2015-00071: a)- El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá corrió traslado a las partes «del trabajo de partición presentado » por el término « de cinco (5) días, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 509 del Código General del Proceso» (21 jun. 2023). b)- Anderson Stiven Romero González objetó la partición, en razón
días, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 509 del Código General del Proceso» (21 jun. 2023). b)- Anderson Stiven Romero González objetó la partición, en razón a que, « incumple totalmente las normas sustantivas y procesales señaladas para el mismo por el legislador y, trasgrede de forma abierta y grosera la ley» y conforme a los motivos expresados en el escrito obrante en derivado 67 del cuaderno principal del cartapacio digital. c)- El despacho, erróneamente, volvió a «correr traslado a los 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00728-01 interesados del trabajo de partición presentado» (2 ag.), lo cual enmendó en proveído de 20 de octubre, al reconocer que « [p]or error se corrió traslado del trabajo de partición en auto anterior, por lo que se declara sin valor y efecto el auto de 02 de agosto de 2023 » y, seguidamente, « de la objeción presentada al trabajo de partición, [corrió] traslado por el término de tres (3) días» (20 oct.). d)- Luego, «[decretó] la partición de los bienes avaluados e inventariados» y concedió «el término de cinco (5) días, a fin que los interesados designen de consumo Partidor» (14 feb. 2024), auto que, después dejó sin efectos, «como quiera que no es acorde a las diligencias de la referencia » (9 may.) y, mediante resolución de la misma calenda, declaró fundadas las objeciones, bajo los siguientes fundamentos: «En el presente caso, el objetante aduce que es confusa la distribución
y, mediante resolución de la misma calenda, declaró fundadas las objeciones, bajo los siguientes fundamentos: «En el presente caso, el objetante aduce que es confusa la distribución realizada por la partidora, además que debe estar acorde a lo aprobado en los inventarios y avalúos adicionales y se le debe adjudicar el porcentaje a la excompañera por haber pagado deudas de la sociedad patrimonial, lo cual debe quedar plenamente establecido en suma y porcentaje de adjudicación (…). No puede pasarse por alto, que la partidora debió consultar a los interesados, la forma como se podría construir el trabajo de partición sin salir de los parámetros legales, haciendo la respectiva hijuela y distribución a cargo de quien y sobre que activo. Nótese que los apoderados solicitaron a la partidora la viabilidad de reunirse a efectos de verificar la forma como debían realizarse las adjudicaciones, sin que tal solicitud hubiese sido atendida, situación que de contrario hubiese evitado el trámite que hoy nos ocupa. Además, debe también inscribir los documentos de identidad de los adjudicatarios y tener en cuenta en debida forma la porción conyugal que le asiste a la compañera supérstite del causante de la referencia, esto es la señora
GLORIA GONZALEZ.
5Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00728-01 Por lo expuesto el Juzgado resuelve: 1) DECLARAR fundadas las objeciones presentadas por los apoderados judiciales de los interesados. 2) Se requiere a la partidora para que proceda a rehacer el trabajo designado
Por lo expuesto el Juzgado resuelve: 1) DECLARAR fundadas las objeciones presentadas por los apoderados judiciales de los interesados. 2) Se requiere a la partidora para que proceda a rehacer el trabajo designado en el término de treinta (30) días, realizando las correcciones ordenadas. Comuníquese» (9 may. 2024). e)- Los herederos Oscar, Ninfa, Martin Alonso y Paola Andrea Romero Olaya solicitaron adición de esa determinación; mientras que el impulsor, el 20 de mayo siguiente, requirió «pronunciarse sobre las objeciones planteadas al trabajo de partición » ya que, en su criterio, ningún análisis se efectuó «específicamente [sobre] la distinción y posterior adjudicación de los dos patrimonios de cada uno de los causantes y, el otro apoderado deprecó la indivisión de las adjudicaciones, situaciones expresas y claras que no merecieron el más mínimo pronunciamiento» [Derivados 93 y 96 ibídem]. f)- El juzgado zanjó tales pedimentos, de la siguiente forma: «Revisadas las solicitudes que anteceden, no habría lugar a la adición de la providencia, ya que con lo ordenado se está estableciendo que la partidora debe comunicarse con los apoderados de los interesados, para precisamente tener en cuenta todas las solicitudes, entre otras la división de la sociedad conyugal, evidenciar cuales bienes son propios y cuales pertenecen a la misma, igualmente la posible forma de hacer división de las hijuelas que correspondan, sin desmedro de los intereses de los derechos de todos los
conyugal, evidenciar cuales bienes son propios y cuales pertenecen a la misma, igualmente la posible forma de hacer división de las hijuelas que correspondan, sin desmedro de los intereses de los derechos de todos los intervinientes, esas situaciones deben ser tenidas en cuenta por la partidora y obviamente por el despacho al momento de la revisión para aprobar el trabajo de partición. No obstante, en caso de no llegarse a un acuerdo entre todos los interesados, 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00728-01 deberá comunicarlo la partidora y presentar el trabajo de partición respetando las asignaciones, acorde a los bienes sociales y propios, a su vez, el porcentaje que le corresponda a cada interesado» (13 jun.). 1.2.- Lo pretendido por Anderson Stiven es que se ordene al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá «adopte de INMEDIATO la decisión que resuelva las objeciones planteadas al trabajo de partición» en la sucesión n.° 20150007. No obstante, de lo relatado en el acápite anterior, emerge que dicha autoridad, en interlocutorio de 9 de mayo del año en curso, declaró fundadas las objeciones formuladas y, en consecuencia, requirió «a la partidora para que [procediera] a rehacer el trabajo designado (…) realizando las correcciones ordenadas » [Derivado 92, C-1 expediente digital] ; esto es, antes de interponerse esta acción tuitiva [acta reparto 6 de junio de 2024] atendió lo aquí
correcciones ordenadas » [Derivado 92, C-1 expediente digital] ; esto es, antes de interponerse esta acción tuitiva [acta reparto 6 de junio de 2024] atendió lo aquí rogado; de modo que, no le es atribuible lesión u omisión a las garantías esenciales reclamadas, pues ninguna vulneración se avizora. Al respecto, esta Magistratura ha predicado que, para la viabilidad del ruego superlativo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » ( STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00, STC1723-2023 y STC2433-2024). 1.3.- Ahora bien, si lo anhelado por el actor, tanto en la demanda como en su « escrito de impugnación », es controvertir el contenido de esa providencia (9 may. 2024) o, incluso la que negó su adición o modificación 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00728-01 (13 jun.), lo vislumbrado es que omitió hacer uso del recurso de reposición
providencia (9 may. 2024) o, incluso la que negó su adición o modificación 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00728-01 (13 jun.), lo vislumbrado es que omitió hacer uso del recurso de reposición (art. 318 C.G.P.), conllevando con su descuido la firmeza de tales «proveídos». Entonces, no puede valerse de la «tutela» para excusar su incuria o desatención, ya que era esa Litis , donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo. Frente a dicho tópico, se memora que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…). STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024. 2.- Ergo, se impone el acompañamiento de la directriz refutada; 8Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00728-01 empero, por lo aquí discurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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