CSJ - STC8804-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8804-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC8804-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02578-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve tutela instaurada por Eulicer Mancilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada, la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada, la Procuraduría Primera Delegada de Intervención para la Casación, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 19573-6000-680-2016-00171-01 (Rad. Interno 56318).
ANTECEDENTES
1.- El activante pidió que se «declare la nulidad de la actuación cumplida a partir de la audiencia de formulación de imputación y como consecuencia de ello se orden la libertadRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02578-00 2 inmediata del sentenciado»; en subsidio, que se determine probatoriamente su responsabilidad.
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, por hechos acaecidos el 6 de julio de 2016, el ente acusador le imputó al promotor las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho
que, por hechos acaecidos el 6 de julio de 2016, el ente acusador le imputó al promotor las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años; cargos que no aceptó. Agotado el trámite, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada profirió fallo absolutorio (24 ago. 2018). Apeló la Fiscalía y el Tribunal revocó lo así resuelto y, en su lugar, lo condenó a 230 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (25 jul. 2019). Recurrió en casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SP18682024, 17 jul.).
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán defendió la legalidad de su proveído, se opuso a las pretensiones y alertó sobre el incumplimiento del presupuesto tempestivo. El juzgado hizo el relato del acaecer procesal y remitió el enlace de acceso al expediente. El Procurador Delegado de Intervención I Primero para la Casación Penal refirió que la actuación fue «ajustada al ordenamiento jurídico (…)». La Sala de Casación Penal luego de hacer el recuento de la actuación, resistió los anhelos porque «los hechos jurídicamente relevantes fueron adecuadamente delimitados en la imputación y la acusaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02578-00 3 lo que le permitió a Eulicer Mancilla conocer los supuestos
adecuadamente delimitados en la imputación y la acusaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02578-00 3 lo que le permitió a Eulicer Mancilla conocer los supuestos fácticos que formaban parte del tema de prueba y ejercer la respectiva contradicción. (…)». A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Se declarará la improcedencia del amparo dado que la censura no satisfizo el postulado de inmediatez en la medida en que, desde que se dictó la sentencia del Tribunal que reprocha (25 jul. 2019), así como desde que se profirió la dictada en sede de casación (27 jul. 2024), hasta la radicación de este amparo (26 may. 2025), transcurrió un tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación como el órgano límite constitucional han considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha puntualizado.
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no
accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (CSJ STC2007-2021, STC33442023, STC8087-2024, tesis ratificada entre muchas en STC0202025).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02578-00 4 Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que declararse improcedente la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Eulicer Mancilla.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2025-02578-00
5
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2025-02578-00
5
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1F154F405223822D80FA9BD904CEA1431A0E15DBCCF3D790F8D15576B8C7AB75
Documento generado en 2025-06-13