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CSJ - STC8804-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8804-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC8804-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veint isiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Taylor Ivaldy Londoño Herrera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2016-00239-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor , por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, impugnación de la primera sentencia condenatoria, doble conformidad, acceso a la administración de justicia e igualdad , que estima vulneradas por las autoridades acusadas.

En consecuencia, pidió «DEJAR SIN EFECTOS el auto del radicado 68225, proferido por la H. Sala de Casación Penal de la CorteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 2 Suprema de Justicia , por medio del cual rechazó los recursos de impugnación especial y casación interpuestos contra la sentencia SP085-2026 del 18 de febrero de 2026 » y, en su lugar, se le ordene al colegiado querellado que i). «conceda el recurso de impugnación especial respecto de las dos primeras condenas por el delito de prevaricato por acción (admisión de la demanda de tutela y

ordene al colegiado querellado que i). «conceda el recurso de impugnación especial respecto de las dos primeras condenas por el delito de prevaricato por acción (admisión de la demanda de tutela y proyecto de fallo con salvamento de voto) , contenidas en la sentencia SP085-2026, y disponga su trámite ante la Sala integrada por tres magistrados que no participaron en la decisión, conforme al artículo 235.7 de la Constitución Política »; ii). «admita el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto contra la sentencia SP085 -2026 respecto del pronunciamiento condenatorio sobre la conducta de concesión de la medida provisional, permitiendo su sustentación y resolución conforme a los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004»; y, iii). «la suspensión de la ejecución de las consecuencias jurídicas derivadas de la firmeza de la sentencia SP0852026 -incluyendo la orden de ejecución de la pena y cualquier actuación de cumplimientohasta tanto se resuelvan de manera definitiva los mecanismos recursivos que garantizan la doble conformidad y la revisión extraordinaria, con el objeto de evitar la consumación irreversible de la vulneración de derechos fundamentales».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Relató que su representado se desempeñó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, donde le fue asignada, para su conocimiento, la acción de tutela formulada por Alexander Moreno -por intermedio de quien dijo ser su apoderadoen contra del Juzgado

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, donde le fue asignada, para su conocimiento, la acción de tutela formulada por Alexander Moreno -por intermedio de quien dijo ser su apoderadoen contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mo mpox por la condena que leRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 3 fue impuesta como autor de los delitos de homicidio y secuestro, ambos agravados.

2.2. Agregó que, el 7 de octubre de 2015 , el entonces Magistrado admitió a trámite la tutela y como medida provisional ordenó al estrado judicial cancelar la orden de captura emitida en contra de Alexander Moreno , y que, luego, tras evidenciar errores en el trámite del reparto y señalar que el asunto se le traspapeló, sólo hasta el 28 de enero de 2016 presentó el proyecto de fallo constitucional a la Sala de Decisión.

2.3. Indicó que l a Sala Mayoritaria le derrotó la ponencia y, en su lugar, el 29 de enero de 2016 declararon la nulidad de lo actuado, y ordenaron remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte, pues la condena impuesta al procesado había sido conformada por el Tribunal e inadmitida la casación presentada. Frente a dicha decisión Taylor Ivaly salvó voto.

Al día siguiente, el apoderado de Alexander Moreno solicitó el retiro de la tutela, lo que le fue autorizado.

2.4. Expuso que, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se inició un

Al día siguiente, el apoderado de Alexander Moreno solicitó el retiro de la tutela, lo que le fue autorizado.

2.4. Expuso que, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se inició un proceso penal en su contra , en el que la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de Control de Garantías, formuló imputación por prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, última también en modalidad agravada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 4 2.5. Indicó que , adelantado el trámite, el 3 de diciembre de 2024 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia con la que negó dos nulidades y rechazó otra; asimismo, declaró prescrita la acción penal por prevaricato por omisión y lo absolvió de los punibles de falsedad ideológica y material, ambos en documento público. No obstante, lo condenó a 51 meses de prisión y multa de 70.83 S.M.L.M.V., al encontrarlo responsable , en calidad de autor, por prevaricato por acción «pero únicamente por una conducta », pues no encontró acreditada la modalidad continuada del punible en razón a que, objetivamente solo la decisión de conceder la medida provisional al accionante de la tutela resultaba típica.

2.6. Anotó que el Juez colegiado de primera instancia descartó como conductas constitutivas del tipo penal de prevaricato por acción otras 2 actuaciones como son «(i) la

resultaba típica.

2.6. Anotó que el Juez colegiado de primera instancia descartó como conductas constitutivas del tipo penal de prevaricato por acción otras 2 actuaciones como son «(i) la admisión de la demanda de tutela del 7 de octubre de 2015 y (ii) el proyecto de fallo con salvamento de voto . Respecto de ambas conductas, el juez de primera instancia sentó la calificación de atipicidad y [lo] absolvió materialmente», del trámite judicial por el cual está siendo procesado.

2.7. Señaló que el fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscalía, el Ministerio Público y su defensa, donde el ente acusador « apeló expresamente pretendiendo la revocatoria de las absoluciones materiales por atipicidad respecto de las conductas (ii) y (iii)» del punible de prevaricato por acción.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 5 2.6. Manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de apelación, con fallo CSJ, SP085-2026 del 18 de febrero de 2026 modificó su condena, en el sentido de declararlo culpable como autor de delito de prevaricato por acción , pero en la modalidad de delito continuado, incrementando la pena a 68 meses de prisión y multa de 94.435 S.M.L.M.V.

Esto, porque el decreto de la medida provisional de suspensión de la orden de captura del allá accionante no fue el único acto típico, toda vez que la admisión de la tutela no atendió l as reglas de reparto , además, el abogado del

suspensión de la orden de captura del allá accionante no fue el único acto típico, toda vez que la admisión de la tutela no atendió l as reglas de reparto , además, el abogado del accionante carecía de poder especial para actuar, la cancelación de la orden de captura se dio después de 5 años de quedar en firme la condena y sin la urgencia e inminencia requerida, aunado a que el proyecto de fallo de tutela presentado a la Sala -que fue derrotado y nulitado, y en el que Londoño Herrera salvó voto - desconoció todo lo relatado y sin estudiar el presupuesto de la inmediatez.

Adicionalmente, porque transcurrieron más de 3 meses desde la admisión y la fecha en la que presentó el proyecto de fallo, a más que, una vez los demás integrantes de la Sala dispusieron la remisión del asunto a la Sala de Casación Civil, por competencia, el procesado autorizó el retiro de la demanda de tutela; por lo que no es cierto que esas conductas carezcan de antijuricidad , pues contrariaron el ordenamiento jurídico para favorecer a un tercero.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 6 2.7. Refirió que, en su sentir, la Sala de Casación Penal revocó las 2 absoluciones materiales del prevaricato por acción, razón por la que, infiere, es su primera condena, por lo que formuló impugnación especial; además, al confirmar en apelación, la responsabilidad penal por ese punible, este tiene una naturaleza jurídica susceptible de casación.

2.8. Sostuvo que dentro del término legal formuló « (i)

por lo que formuló impugnación especial; además, al confirmar en apelación, la responsabilidad penal por ese punible, este tiene una naturaleza jurídica susceptible de casación.

2.8. Sostuvo que dentro del término legal formuló « (i) impugnación especial respecto de las dos condenas nuevas por prevaricato por acción (admisión de la tutela y proyecto de fallo con salvamento de voto) y (ii) recurso extraordinario de casación… respecto de la condena confirmada en segunda instancia (medida provisional)».

2.9. Afirmó que, con auto CSJ, AP2082-2026 de 20 de marzo de 2026 , la Sala de Casación Penal de esta Corte rechazó los recursos interpuestos, al considerar que la sentencia CSJ, SP085-2026 no constituye primera condena, porque ya venía condena do por ese punibleprevaricato por accióny, porque conforme al numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política , las sentencias de segunda instancia proferidas por esa Colegiatura no son susceptibles de casación.

2.10. Adujo, en síntesis, que el rechazo de los referidos recursos vulnera sus prerrogativas de primer grado, porque desconoció el numeral 7º del artículo 235 ibídem, así como los numerales 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del P acto Internacional de DerechosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 7 Civiles y Políticos, aunado al estándar interamericano de Mohamed vs. Argentina.

2.11 Expuso que la impugnación especial es

7 Civiles y Políticos, aunado al estándar interamericano de Mohamed vs. Argentina.

2.11 Expuso que la impugnación especial es procedente porque frente al delito de prevaricato por acción, el fallador de primera instancia sostuvo que existieron 2 conductas atípicas de ese punible, sin embargo, el ad quem refirió que sí eran típicas, por lo que, a su parecer, termina siendo su primera condena, porque ya no es una «unidad de acción», y le halló razón a la F iscalía para disponer que se estimara como continuado.

2.12. Relató que en la sentencia Mohamed vs. Argentina se precisó que el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo condenado, para su caso, los recursos interpuestos deben ser concedidos . Además, la sentencia CC, SU 146/2020 impone el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y que se aplica «con independencia de la instancia en que se adopte dicho fallo condenatorio inicial », esto incluye las condenas emitidas al resolver el recurso de apelación.

2.13. Agr egó que no es procedente hacer una aplicación análoga de precedentes jurisprudenciales, porque, en su caso, no existe un a sentencia condenatoria previa sobre las dos nuevas conductas en el prevaricato por acción, por lo que se le está restringiendo el acceso a ambos recursos simultáneamente y la sentencia CSJ, SP085-2026 no puede considerar se como una doble conformidadRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 8 material; sin dejar de lado que se interpretó erradamente el numeral 7º del artículo 235 superior.

no puede considerar se como una doble conformidadRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 8 material; sin dejar de lado que se interpretó erradamente el numeral 7º del artículo 235 superior.

2.14. Adicionalmente, puntualizó, en punto al recurso de casación, que el precedente AP1263 -2019 no le puede ser aplicable, toda vez que el supuesto de hecho es distinto

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y remitió el link para la consulta del expediente.

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo alusión a las decisiones adoptadas en la causa penal adelantada en contra del ac cionante. Resaltó que lo pretendido por el promotor e s revivir el debate judicial y prolongar la discusión frente a la improcedencia de los recursos de casación e impugnación especial que inco ó frente a la sentencia CSJ, SP085-2026, última que se adoptó ceñida a los parámetros legales y constitucionales para el caso concreto, sin que se evidencie quebranto de garantías fundamentales.

Agregó que el accionante formu ló nulidad de la sentencia aduciendo las mismas razones, la que fue resuelta con auto CSJ, AP2489-2026 del 15 de abril de 2026.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió negar la petición de amparo, pues la decisión criticadaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00

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3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió negar la petición de amparo, pues la decisión criticadaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 9 no luce irrazonable, además, no se acreditó un d efecto excepcional que habilite al juez de tutela a reconfigurar el sistema de recursos mediante la acción supralegal.

4. La Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia instó la improcedencia del amparo , porque el recurso de casación no es viable frente a sentencia de doble conformidad o de segunda instancia dictadas por esa misma Corporación, además, tampoco procede la impugnación especial, toda vez que la condena proferida por el ad quem no constituye una primera condena por prevaricato por acción, pues el actor había sido condenado por el ese punible por el fallador de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 10 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Anotación preliminar.

2.1. De manera inicial, se hace necesario y pertinente precisar que esta Sala Especializada es la competente para conocer de la acción de tutela formulada por Taylor Ivaldy Londoño Herrera -quien se desempeñó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena - en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , quien censura decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido en su contra.

2.2. En efecto, de un lado, por cuanto en atención a l numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, que dispone que « [l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda d e conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente

en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda d e conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», en concordancia con el canon 44 del Acuerdo 2175 de 2003 -reglamento general de esta Corte -, que señala que «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sa la de Casación Especializada restante…», a esta Sala de Casación Civil, le corresponde elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 11 conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela dirigidas en contra de su homóloga en Casación Penal.

2.3. De otra parte, el Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021-, en lo que acá interesa, frente a las reglas de reparto, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. señala que:

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (subraya y negrilla fuera de texto).

Ahora bien, para el caso, si bien Taylor Londoño Herrera tuvo la condición de funcionario judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que éste no censura actuaciones administrativas propias en función de l cargo, sino que reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales que estima quebrantadas como sujeto procesal al interior de la causa penal seguida en su contra.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 12 En esa medida, la calidad de funcionario judicial no debe asumirse como un criterio automático y absoluto para definir el reparto de la acción. Por el contrario, es necesario valorar si dicha condición es determinante frente al objeto de la controversia constitucional o si, como ocurre en este

debe asumirse como un criterio automático y absoluto para definir el reparto de la acción. Por el contrario, es necesario valorar si dicha condición es determinante frente al objeto de la controversia constitucional o si, como ocurre en este asunto, constituye apenas un antecedente propio del proceso penal en el que fue emitida la providencia cuestionada.

Por ello, en el caso concreto, resulta razonable privilegiar la especialidad del trámite constitucional y la naturaleza jurisdiccional penal de la providencia censurada, antes que aplicar de manera automática la regla prevista para tutelas promovidas por f uncionarios o empleados judiciales.

3. Del caso concreto.

3.1. De la razonabilidad de la decisión.

Aclarado lo anterior, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 20 de marzo de 2026 en virtud de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte rechazó los recursos de impugnación especial y extraordinario de casación incoados por el tutelante frente a la sentencia CSJ, SP085-2026, no denota arbitrariedad.

Ciertamente, recordó que la determinación adoptada en esa instancia modificó la decisión exclusivamente en el sentido de condenar a Londoño Herrera, como autor delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 13 delito de prevaricato por acción, pero en la modalidad de delito continuado, en tanto que:

...esa modalidad continuada del delito así le fue atribuida al implicado desde la formulación de imputación, la mantuvo la

13 delito de prevaricato por acción, pero en la modalidad de delito continuado, en tanto que:

...esa modalidad continuada del delito así le fue atribuida al implicado desde la formulación de imputación, la mantuvo la fiscalía en la acusación y en efecto, en ente acusador demostró en juicio que LONDOÑO HERRERA con un único designio criminal, trasgredió en tres oportunidades el ordenamiento jurídico.

Seguidamente, señaló que, ante la modificación de la condena, no indicó la procedencia de mecanismos de defensa, pues los mismo resultan inviables, porque: ...la sentencia que esta Sala profirió el 18 de febrero de 2026 dentro del presente proceso, mediante la cual modificó el fallo condenatorio dictado por la Sala Especial de Primera Instancia de esta misma Co rporación, la emitió en su condición de juez colegiado de segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, normatividad que gobierna este diligenciamiento.

Luego, frente al recurso extraordinario de casación, precisó que:

Vale decir, tratándose de personas aforadas, como sucede en este caso, el estatuto procesal penal establece que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver el recurso de apelación como superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia en primera instancia, en este asunto, La Sala especial de Primera Instancia.

Es claro, que al ser desatada la impugnación por la Sala de Casación Penal con intervención de todos sus integrantes, su decisión pone f in a la correspondiente actuación procesal y

Sala especial de Primera Instancia.

Es claro, que al ser desatada la impugnación por la Sala de Casación Penal con intervención de todos sus integrantes, su decisión pone f in a la correspondiente actuación procesal y judicial.

En consecuencia, el recurso extraordinario no resulta viable frente a sentencias de doble conformidad o de segunda instancia dictadas por la Corte Suprema de ju sticia, como también puede inferirse del ámbito de sus competencias delimitado por losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 14 artículos 235 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo 01/2018y 32 del Código de Procedimiento Penal.

6. Tal entendimiento constituye línea jurisprudencial, pues al ser la Corte el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, contra sus decisiones cuando actúa como tribunal de casación o en uso de su competencia para resolver el recurso de apelación frente a fallos de la Sala Especial de Primera Instancia y de los Tribunales Superiores del Distrito o la impugnación en aras de garantizar la doble conformidad , no procede la casación. El orden jurídico interno o la jurisprudencia no habilitan la interposició n de tal recurso contra dicha clase de sentencias, debido a que el proceso penal no es fuente interminable e inagotable de impugnaciones que afectarían la seguridad jurí dica que debe ofrecer sus decisiones de carácter definitivo.

De tal manera, la sentencia mediante la cual esta Sala resolvió en segunda instancia la impugnación contra la primera condena proferida en sede de primera instancia, carece de posibilidad de ser recurrida en casación.

De tal manera, la sentencia mediante la cual esta Sala resolvió en segunda instancia la impugnación contra la primera condena proferida en sede de primera instancia, carece de posibilidad de ser recurrida en casación.

Ahora, sobre la impugnación especial formulada por el tutelante, dijo que:

...la defensa también manifestó que interponía recurso de impugnación especial. Lo anterior, al entender que en la sentencia de segunda instancia, esta Sala lo condenó por primera vez por el delito de prevaricato por acción, esto, al haberse reconocido conforme lo solicitó la fiscalía en su alzada, la modalidad de delito continuado conforme le fue atribuido desde la imputación.

A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se consagró la garantía de la doble conformidad judicial según la cual, sólo puede tenerse como responsable penalmente a una persona cuan do la condena ha sido ratificada por una autoridad judicial diferente a quien la profirió por primera vez, con independencia de la instancia en que se adopte dicho fallo condenatorio inicial, esto es, por el Tribunal al resolver el recurso de apelación o la Sala de Casación Penal cuando decida similar recurso o se dicte como result ado del recurso extraordinario de casación.

En concordancia con los anterior, desde el fallo SP4883 -2018, proferido dentro del radicado 48820, la Corte ha reconocido que desde la perspectiva del Acto 01 de 2018 se instituyó, en favor deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 15 toda persona condenada penalmente, la gar antía fundamental a que la declaratoria de responsabilidad sea corroborada en

15 toda persona condenada penalmente, la gar antía fundamental a que la declaratoria de responsabilidad sea corroborada en segunda instancia, al margen de la instancia en la que ésta tenga lugar.

En el caso concreto, siguiendo los parámetros para los cuales fue creada la impugnación especial, su concesión resulta improcedente, dado que la condena emitida en su contra por esta Corporación (SP085 -2026) de manera alguna constituye una primera condena por los tres prevaricatos cometidos, por el contrario, tal como lo aceptó el mismo implicado en la petición, vale decir, por el delito de prevaricato po r acción ya había sido condenado en primera in stancia; y en segunda, al acoger la apelación de la fiscalía se declaró que se trataba de un delito continuado.

Se insiste, el único sentido en esa condena fue modificada en segunda instancia por esta Sala, fue para condenar por el mismo delito, pero en la modalidad de continuado, como se lo atribuyó invariablemente la Fiscalía y se aprobó en el juicio oral.

Circunstancia que, como en efecto la plantea TAILOS IVALDY LONDOÑO HERRERA le acarreó un incr emento de pena conforme lo establecido para el efecto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000), con lo que se ga rantizó la doble conformidad.

Sin embargo, la modificación del fallo de primera instancia no genera trasgresión de garantías fundamentales del implicado, pues no era apelante único y por el contrario , fue uno de los reclamos que contra la primera condena elevó el delegado Fiscal.

Sin embargo, la modificación del fallo de primera instancia no genera trasgresión de garantías fundamentales del implicado, pues no era apelante único y por el contrario , fue uno de los reclamos que contra la primera condena elevó el delegado Fiscal.

3.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que la Sala de Casación Penal accionada analizó laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 16 normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegad os al plenario, concluyendo que, para el caso, no es procedente conceder el recurso extraordinario de casación, ni la impugnación especial , contra la sentencia CSJ, SP085-2026.

En efecto, en el sub-júdice, el tutelante fue procesado y condenado como aforado por su condición de Magistrado de Tribunal, por lo que, conforme a la normatividad, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es la a utoridad competente para conocer el recurso de apelación contra la decisión del a quo; de ahí que, conforme a la competencia delimitada por el Acto Legislativo 01 de 2018, el recurso extraordinario de casación no es viable frente a los fallos de doble conformidad o de segunda instancia adoptadas por la Corte, máxime cuando tales determinaciones se dictan con

delimitada por el Acto Legislativo 01 de 2018, el recurso extraordinario de casación no es viable frente a los fallos de doble conformidad o de segunda instancia adoptadas por la Corte, máxime cuando tales determinaciones se dictan con la intervención de todos sus integrantes.

Ahora, frente la impugnación especial, si bien la misma es procedente frente a la primera condena, lo cierto es que, para el sub examine contrario a lo afirmado por el actor, por el delito de prevaricato por acción ya había sido condenado en primera instancia, el único cambió en que operó la decisión del ad quem fue la modificación de la moda lidad, para disponer que el delito fuere considerado como continuado, tal y como le fue imputado inicialmente por la Fiscalía, se aprobó en el juicio oral y fue objeto de reparo en la apelación por el ente acusador.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02315-00 17 Agregó que la modificación del fallo no trasgredió la s garantías de primer grado, pues, insistió, el promotor ya había sido condenado por ese punible, sumando a que el actor no fue apelante único, por lo que no se le hizo más gravosa la situación.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el de

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