CSJ - STC8805-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8805-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8805-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02723-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Árias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , así como la parte pasiva y los demás intervinientes del asunto constitucional que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haberle otorgado el «incentivoRad. No. 11001-02-03-000-2020-02723-00 económico» dentro de la acción popular que instauró en contra de Bancolombia S.A, con Rad. 2016-00639-01.
Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, (i) «aplicar [el] art 34 [de] ley 472 de 1998, ya q[ue] no fue derogado»; (ii) « proferir sentencia sobre la
Tribunal Superior de Pereira, (i) «aplicar [el] art 34 [de] ley 472 de 1998, ya q[ue] no fue derogado»; (ii) « proferir sentencia sobre la aplicación del art 34 [de] ley 472 de 1998, ya q[ue] solo existe sentencia de unificación de lo contencioso administrativo Consejo de Estado q[ue] revocó o derogó [el] art 39 y 40 [de la] ley 472 de 1998» ; (iii) «probar si existe derogatoria tácita o expresa del art 34 [de la] ley 472 de 1998»; y, (iv) «digitalizar la acción popular».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que dentro del asunto referido mediante sentencia del 17 de julio del año en curso, la Corporación criticada revocó el fallo del 3 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para en su lugar, amparar «el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y prestación eficiente y oportuna» a favor de las personas con capacidad auditiva y/o visual, por lo que en consecuencia, le ordenó a la sucursal de Bancolombia S.A. ubicada en « la transversal 39B No. 7347 de Medellín» , garantizar la prestación del servicio de intérprete y guía intérprete, determinación que, en su sentir, vulneró su debido proceso, toda vez que no se
No. 7347 de Medellín» , garantizar la prestación del servicio de intérprete y guía intérprete, determinación que, en su sentir, vulneró su debido proceso, toda vez que no se reconoció a su favor el «incentivo económico» previsto en los «artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998».
3. Una vez asumido el trámite, el 8 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el trasladoRad. No. 11001-02-03-000-2020-02723-00 a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto se observa, que el ciudadano Árias Idárraga se duele a través del presente
un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto se observa, que el ciudadano Árias Idárraga se duele a través del presente mecanismo especial de protección, de la sentencia dictada el 17 de julio de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que revocó el fallo de primerRad. No. 11001-02-03-000-2020-02723-00 grado dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para así, acceder a las pretensiones de la acción popular formulada por Cristián Vásquez Arias, trámite en el que el aquí interesado funge como coadyuvante, contra la sede de Bancolombia S.A. ubicada en «la transversal 39B No. 7347 de Medellín».
3. Sin embargo, revisado el contenido del escrito de tutela y las documentales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que, con ocasión de la solicitud de amparo que elevó el señor Cristián Vásquez Arias en anterior oportunidad, esta Corte ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones ahora elevadas por Javier Elías, en sentencia STC 8285-2020 del 8 de octubre pasado, dentro de la acción de tutela con radicado No. 202002540-00, oportunidad en la que se le precisó al allá
accionante lo siguiente:
pasado, dentro de la acción de tutela con radicado No. 202002540-00, oportunidad en la que se le precisó al allá accionante lo siguiente: 3.1. En punto de la falta de manifestación del Tribunal encartado, respecto del incentivo económico reclamado por los actores populares, se puso de presente que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, pues: «no cabe duda que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, dentro del preanotado trámite constitucional éste no hizo uso de todas las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02723-00 Y ello es así, porque si el gestor del amparo consideraba que el Tribunal accionado debía pronunciarse sobre el otorgamiento del «incentivo económico» que, según su criterio, tiene aplicación en el trámite de las acciones populares, ha debido solicitar la adición del fallo de segundo grado dentro del término de su ejecutoria, a voces de lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, no lo hizo, con lo cual desaprovechó las oportunidades procesales con que contó para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, por lo que cerrada le quedó, en consecuencia, cualquier
embargo, no lo hizo, con lo cual desaprovechó las oportunidades procesales con que contó para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, por lo que cerrada le quedó, en consecuencia, cualquier posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta de protección especialísima, dado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020)». 3.2. Y acerca de la improcedencia de la acción excepcional para solicitar el reconocimiento de una pretensión de carácter económico, se dijo: «5. Pero al margen de lo anterior, se aprecia que, en últimas, lo que el actor aspira, en últimas, es que se ordene al Tribunal convocado
pretensión de carácter económico, se dijo: «5. Pero al margen de lo anterior, se aprecia que, en últimas, lo que el actor aspira, en últimas, es que se ordene al Tribunal convocado el reconocimiento de un «incentivo económico» por su gestión de la acción popular cuestionada: sin embargo, cabe recordar que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata yRad. No. 11001-02-03-000-2020-02723-00 efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró un daño irreparable.
6. Finalmente, en cuanto a que se ordene a la Corporación accionada la digitalización del expediente de la acción popular censurada, basta con precisar que no existe prueba de que haya elevado petición alguna al respecto ante esa autoridad judicial, por lo que lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima».
4. Así las cosas, por estar agotado ante esta Corporación el estudio de las temáticas expuestas por el accionante, se desestimará lo aquí pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02723-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala