CSJ - STC8806-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8806-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8806-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00152-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Árias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Notaría Cuarta y la Alcaldía, ambas de la misma urbe , la Defensoría del Pueblo , la Procuraduría General de la Nación, y, la Procuraduría Regional de Risaralda, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00152-01 presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción popular que promovió contra la Notaría Cuarta de Pereira, con rad. No. 201900164-00.
Por tal motivo pretende que por esta vía se conceda el
accionada, en el marco de la acción popular que promovió contra la Notaría Cuarta de Pereira, con rad. No. 201900164-00. Por tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, «digitali[zar] la alzada y la acción popular completa», y, que « inform[e] por qué no concede la alzada en los términos de la ley y solo lo hace un mes después» (expediente en versión digital, archivo «0.2 Tutela»).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que apeló la sentencia emitida por el precitado estrado dentro del referido asunto, pero «nunca se digitalizó» la alzada como sí de hizo con el resto del expediente, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor
(ibídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Defensora del Pueblo y el Procurador Regional, ambos de la Regional Risaralda, pidieron en escritos separados, su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. b.) La Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira informó, que la acción popular a la que se refiere el gestor, fue admitida el 28 de mayo de 2019; que el 19 de junio del 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00152-01 mismo año se publicó el aviso a la comunidad y se notificó
fue admitida el 28 de mayo de 2019; que el 19 de junio del 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00152-01 mismo año se publicó el aviso a la comunidad y se notificó al Ministerio Público; el 29 de junio posterior se notificó a la accionada; el 25 de noviembre siguiente se declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento por inasistencia del actor popular; el 6 de diciembre de la misma anualidad se decretaron pruebas; el 28 de febrero del año en curso se corrió traslado para alegar de conclusión; el 13 de julio siguiente se dictó sentencia; y, el pasado 31 de agosto, «entre otros asuntos», se concedió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la anterior decisión. Manifestó que el expediente del proceso en comento se encuentra pendiente de ser enviado al Superior funcional, y su versión digitalizada fue puesta al alcance de aquí interesado «a través de los vínculos que le fueron remitidos mediante correos electrónicos de los días 14 de julio de 2020 (páginas 106 a la 108 cuaderno principal) y 10 de agosto de 2020 (páginas 81 y 82 cuaderno principal)», links que fueron enviados al presente trámite. c.) La Alcaldía Municipal de Pereira indicó por intermedio de apoderado judicial, que se atiene a la decisión que se adopte en este escenario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
trámite. c.) La Alcaldía Municipal de Pereira indicó por intermedio de apoderado judicial, que se atiene a la decisión que se adopte en este escenario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras advertir que, « revisado el material probatorio se tiene (i) El juzgado mediante correos electrónicos del 14-073Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00152-01 2020 y 10-08-2020 remitió el link de acceso al expediente virtual, sin restricciones, eso es, antes de la presentación de la tutela (Cuaderno No. 1, carpeta No. 9, documento PDF, folios 80, 81 y 106); y, (ii) El actor no presentó memorial alusivo a que “(…) informe “informe por q (si) no concede la alzada en términos (sic) de ley y solo lo hace un mes después (sic) (…)” . Notoria es la ausencia fáctica, pues, se autorizó la revisión del expediente virtual y no hubo ruego sobre el informe requerido en el libelo tutelar. Entonces, son inexistentes las omisiones imputadas. Corolario, se declarará improcedente el resguardo» (expediente en versión digital, archivo «18. SEP. 20-00152-00 Inexistencia fáctica»). LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, exigiendo se digitalice «todo lo actuado en la acción de tutela » (ibídem, archivo «20.2020-000152-00 impugnación JEAI»).
CONSIDERACIONES
El accionante recurrió el anterior fallo, exigiendo se digitalice «todo lo actuado en la acción de tutela » (ibídem, archivo «20.2020-000152-00 impugnación JEAI»).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
4Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00152-01
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Javier Elías recae, puntualmente, en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no digitalizó el recurso de apelación que éste interpuso contra la sentencia emitida en el marco de la acción popular que promovió frente a la Notaría Cuarta de esa ciudad, debiendo además informársele las razones por las cuales tardó « un mes» en conceder dicho mecanismo.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y las intervenciones realizadas durante el presente trámite, se extrae la inexistencia de la vulneración superior por este mecanismo alegada, si en cuenta se tiene que, antes de la concesión del recurso
durante el presente trámite, se extrae la inexistencia de la vulneración superior por este mecanismo alegada, si en cuenta se tiene que, antes de la concesión del recurso vertical en comento el pasado 31 de agosto, a ambos extremos procesales la autoridad judicial convocada dio pleno acceso a la versión digital del expediente de la acción popular objeto de cuestionamiento, mediante un vínculo enviado el 14 de julio y el 10 agosto del mismo año, respectivamente, con el propósito que pudieran tener acceso a la versión digital del decurso sin restricciones. De este modo, sin duda, para la Corte no existe omisión alguna por parte del Juzgado accionado que amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela , ya que, contrario a lo señalado por el gestor, la autoridad criticada, al haber dado pleno acceso a la versión digital del expediente del proceso cuestionado. 5Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00152-01
4. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello
acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la 6Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00152-01 obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
5. Por otra parte, frente a la solicitud del actor encaminada a que se le exija al Juzgado accionado exponer las razones por las cuales tardó « un mes» en resolver sobre la concesión del aludido recurso de apelación, basta con señalar, como lo ha hecho esta Corporación en anteriores oportunidades, que el presente mecanismo está instituido para la protección de garantías esenciales, más no para propósitos informativos como los pretendidos por aquél.
6. Finalmente, se accederá a la solicitud elevada por el gestor al momento de replicar el fallo constitucional de instancia, por lo que se ordenará que junto con la notificación de la presente decisión, se le remita la versión
6. Finalmente, se accederá a la solicitud elevada por el gestor al momento de replicar el fallo constitucional de instancia, por lo que se ordenará que junto con la notificación de la presente decisión, se le remita la versión digital de todo el expediente de tutela.
7. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Por 7Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00152-01 Secretaría remítase al gestor copia de todo el expediente digital. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a quo, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00152-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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