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CSJ - STC8806-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8806-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8806-2024 Radicación No. 05000-22-21-000-2024-0001801 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía el 17 de junio 2024, en la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antiquia, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso No. 050013121002-202000030-00.

ANTECEDENTES

1. La entidad solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en nombre de Rosa Nora Giraldo Giraldo, adelantó acción de restitución y formalización de tierras del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 018-166745 ubicado en el municipioRad. no. 05000-22-21-000-2024-00018-01 2 de Granada, trámite en el que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia en sentencia de 24 de septiembre de 2021, le ordenó en el numeral 6.1 que « Designe un

2 de Granada, trámite en el que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia en sentencia de 24 de septiembre de 2021, le ordenó en el numeral 6.1 que « Designe un profesional del derecho que apodere a la señora ROSA NORA GIRALDO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 21.778.055, y los demás herederos del causante VICENTE ANTONIO GIRALDO YEPES, e inicie en su nombre el correspondiente proceso de sucesión judicial o notarial », motivo por el cual solicitó que la modulación. Sostuvo que, como fue negada en providencia de 2 de noviembre de 2023, pidió aclaración porque la demandante manifestó expresamente su voluntad de ser representada en el proceso de sucesión por Defensoría del Pueblo, petición que no ha sido resuelta. Afirmó que con la orden proferida el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por la interpretación errónea de los artículos 81 y 100 de la Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2078 de 2021, al otorgarles un alcance que no tiene, así como un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando desconoció que el poder le fue conferido específicamente para el trámite del proceso de restitución y formalización de tierras, además la demandante ha manifestado que su intención es que la represente la Defensoría del Pueblo en el proceso de sucesión.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar al « JUZGADO

manifestado que su intención es que la represente la Defensoría del Pueblo en el proceso de sucesión.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar al « JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE ANTIOQUIA modular la orden contenida en el numeral 6.1., de la Sentencia Número 16 de 25 de junio de 2021, ratificada mediante Auto de 02 de noviembre de 2023, dentro del proceso de restitución de tierras de radicado N.° 05000312100220200003000». (Mayúscula fija y negrilla en texto)Rad. no. 05000-22-21-000-2024-00018-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, aclaró que la petición de modulación fue resuelta el 2 de noviembre de 2023, y la aclaración formulada por la accionada que está encaminada en el mismo sentido de la modulación, se encuentra pendiente de ser resuelta en el orden de trámite con los demás procesos de restitución de tierras que se encuentran en etapa posfallo.

2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, pidió su desvinculación pues no tiene competencia para resolver sobre la modulación de la sentencia.

3. La Agencia Nacional de Tierras, indicó que carece de competencia para pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado y, tampoco realiza valoración alguna sobre sus

3. La Agencia Nacional de Tierras, indicó que carece de competencia para pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado y, tampoco realiza valoración alguna sobre sus decisiones, además que no existe inconformidad alguna en cuanto a esa entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente el amparo con fundamento en que, (...) frente a la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso que invoca la Unidad accionante, la Sala encuentra que contra el auto del 2 de noviembre de 2023: i. la actora constitucional dejó de utilizar dentro de la oportunidad legal el mecanismo ordinario de defensa judicial de sus derechos dentro del trámite de restitución y formalización de tierras despojadas en el proceso con radicación 050003121-002-2020-00030-00, como era la interposición de los recursos de ley, y ii. que al margen que el operador judicial no haya resuelto la solicitud de aclaración presentada contra la misma providencia judicial, es en últimas el juez natural quien debe resolverla de fondo; circunstancias más que suficientes que impiden entrar en sede de tutela a valorar yerros procedimentales y de definición de competencias para elRad. no. 05000-22-21-000-2024-00018-01 4 cumplimiento de órdenes dispuestas en garantía del derecho fundamental a la restitución protegido a las víctimas restituidas en el marco de la Ley 1448 de 2011». Refirió que como la petición de aclaración, « está pendiente de ser

cumplimiento de órdenes dispuestas en garantía del derecho fundamental a la restitución protegido a las víctimas restituidas en el marco de la Ley 1448 de 2011». Refirió que como la petición de aclaración, « está pendiente de ser decidida en el orden de trámite con los demás procesos que se encuentran en etapa de control posfallo, por lo que sin hacer más consideraciones de fondo sobre el asunto, la Sala percibe que en todo caso, al haberse elevado la petición de aclaración contra el interlocutorio del 2 de noviembre de 2023, el amparo constitucional fue solicitado por la Unidad de forma prematura, pues la misma a la fecha no se encuentra decidida, y una vez definida la situación, contra esa decisión puede la UAEGRTD de considerarlo necesario y dentro de la debida oportunidad legal, como se dejó sustentado, interponer los recursos de ley». LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas insistió en las quejas del escrito inicial y, además anotó que no analizaron la situación particular, puesto que lo pretendido es que garanticen el derecho al debido proceso de esa entidad, porque esa afectación deriva en la vulneración de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional como lo es Rosa Nora Giraldo Giraldo, quien tiene la calidad de solicitante restituida y, lo pretendido es precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues la Unidad se encuentra imposibilitada para adelantar el proceso de sucesión. Agregó que el Juzgado accionado ha vulnerado el debido proceso

precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues la Unidad se encuentra imposibilitada para adelantar el proceso de sucesión. Agregó que el Juzgado accionado ha vulnerado el debido proceso de esa Unidad, porque ha pospuesto irrazonablemente el pronunciamiento sobre la aclaración presentada en noviembre de 2023, sin observar los términos establecidos en el artículo 120 de Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.Rad. no. 05000-22-21-000-2024-00018-01

5 La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada em STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo. Ahora bien, la inobservancia del requisito de subsidiariedad, se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa

amparo. Ahora bien, la inobservancia del requisito de subsidiariedad, se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro.

2. El Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , vulneró la garantía fundamental que reclama la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, porque en la sentencia proferida en el proceso de restitución de tierras de 25 de junio de 2021, en el numeral 6.1 le ordenó, « Designe un profesional del derecho que apodere a la señora ROSA NORA GIRALDO GIRALDO (…), y los demás herederos del causante VICENTE ANTONIO GIRALDO YEPES, e inicie en su nombre el correspondiente proceso deRad. no. 05000-22-21-000-2024-00018-01 6 sucesión judicial o notarial, con la advertencia expresa de que dicho trámite de sucesión deberá ser gratuito para las solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1448 de 2011».

3. El caso concreto 3.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la UAEGRTD inconforme con el mandato del numeral 6.1, solicitó la modulación de la

la ley 1448 de 2011».

3. El caso concreto 3.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la UAEGRTD inconforme con el mandato del numeral 6.1, solicitó la modulación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia en el proceso de restitución de tierras n° 2020-00030-00, porque el mandato para representar a la demandante ante otra jurisdicción u otra instancia administrativa no hace parte de las funciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011.

Indicó que, frente al trámite de sucesión, el asunto debía articularse con la Defensoría del Pueblo, quien cuenta con las facultades legales para adelantar la representación y trámite requerido, por tratarse de un mandato que rebaza las competencias de la unidad y, tiene un impacto presupuestal. 3.2 El Juzgado de conocimiento, providencia de 25 de junio de 2021 resolvió, no acceder a la petición de modulación porque «A pesar de las competencias asignadas a la Defensoría del Pueblo en virtud del artículo 43 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, que le instruyen para formalizar la relación jurídica de los reclamantes, especialmente cuando actúan como herederos, a través de la designación de un defensor que presente la demanda de sucesión ante la autoridad judicial correspondiente, esto no implica que los abogados adscritos a la UAEGRTD estén imposibilitados para llevar a cabo tales actuaciones».

a través de la designación de un defensor que presente la demanda de sucesión ante la autoridad judicial correspondiente, esto no implica que los abogados adscritos a la UAEGRTD estén imposibilitados para llevar a cabo tales actuaciones». Inconforme con lo resuelto, el 14 de noviembre de 2023, la Unidad solicitó aclaración para lo cual afirmó que en la decisión se indicó que, «La DEFENSORÍA DEL PUEBLO, La Dra. Clara Victoria Martínez Arredondo, informóRad. no. 05000-22-21-000-2024-00018-01 7 que, LUEGO de establecer comunicación telefónica con la señora Rosa Nora, esta última manifestó su deseo de realizar el trámite con la Defensoría del Pueblo, en consecuencia, procedió a brindarle asesoría jurídica en relación con los documentos que debía aportar. En consecuencia, procedió brindarle asesoría jurídicamente en el tema de los documentos que debía presentar para iniciar la demanda de sucesión. Posterior a ello, la Dra. Beatriz Elena Calle Vergara, comunicó que se designó a la Defensora Pública, Sol Maribeth Hoyos, para tramitar el proceso judicial». Afirmó que, si bien la orden está dirigida a esa Unidad, la voluntad de la reclamante era que la representación estuviera en cabeza de la Defensoría del Pueblo, por lo que requirió fuera relevada de su cumplimiento y, en su lugar requerir a la entidad competente para que dé cuenta del trámite. 3.3 Escrito que se encuentra al despacho para ser resulta. 3.4 Efectuado ese recuento, observa la Sala que la solicitud de aclaración presentada por la Unidad accionante el 14 de noviembre de

cuenta del trámite. 3.3 Escrito que se encuentra al despacho para ser resulta. 3.4 Efectuado ese recuento, observa la Sala que la solicitud de aclaración presentada por la Unidad accionante el 14 de noviembre de 2023, en relación con el mandato contenido en el numeral 6.1 de la sentencia que le ordenó designar un abogado que represente a la señora Giraldo Giraldo que adelante el proceso de sucesión, está pendiente de resolver, por lo que, no puede el fallador constitucional adoptar ningún tipo de pronunciamiento, hasta tanto no sea resuelta la aclaración que formuló la Unidad, toda vez que cualquier sea la decisión proferida, siempre debe ser emitida por el juez natural, en tanto que, «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (Ver CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018,

STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022, STC11069-2022 y, STC5134-2023 entre otras).Rad. no. 05000-22-21-000-2024-00018-01 8

4. Otras consideraciones. 4.1 Ahora bien, en cuanto a la manifestación de la UAEGRTD en el escrito de impugnación, relativa a que no se analizó la situación particular, porque la supuesta afectación al debido proceso de la entidad, involucra a la señora Rosa Nora Giraldo Giraldo, «quien es sujeto de especial protección constitucional», no advierte la Sala esa consecuencia, de una parte, porque de existir alguna amenaza de los derechos fundamentales, quien debe acudir al mecanismo constitucional es directamente la demandante - evento que no ha sucedido a pesar de estar enterada de esta acción –, pues no presentó ninguna solicitud, ni siquiera coadyuvó la petición constitucional. 4.2 De otra parte, aun cuando la sentencia ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas que debía designar un abogado a la señora Nora Giraldo Giraldo para adelantar el proceso de sucesión, esta tiene total autonomía para acudir a un abogado de su elección para que adelante el trámite o, acudir a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia para que nombre un defensor que promueva el proceso de sucesión a fin de materializar la restitución de tierras como en efecto ocurrió.

Véase que, examinado el proceso de restitución de tierras, se

proceso de sucesión a fin de materializar la restitución de tierras como en efecto ocurrió. Véase que, examinado el proceso de restitución de tierras, se encuentra un escrito de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia de 29 de junio de 2023, en el que manifestó que para cumplir el mandato por el cual está inconforme la accionante, se hacía necesario asignarle un defensor público en el municipio de Granada, una vez designado debía comunicarse con la interesada y presentar la demanda dentro de los treinta (30) días, contados a partir de su designación, y refirió,Rad. no. 05000-22-21-000-2024-00018-01 9

5. Conclusión Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, porque la acción de tutela es improcedente al desatender el requisito de la subsidiariedad por mostrarse prematura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, en atención a considerado en esta providencia. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. no. 05000-22-21-000-2024-00018-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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