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CSJ - STC8807-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8807-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8807-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02629-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Jorge Mario Roldan Corrales promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado 1º de Familia de Envigado y a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela No. 05266-3110-001-2024-00172-01.

ANTECEDENTES

1. El actor pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de primera instancia de la acción de tutela referida, para que, en su lugar, se le orden que adelante la impugnación respectiva.

Como soporte de su pedimento adujo que promovió la acción de tutela de la referencia, la cual le correspondió al Juzgado 1º de Familia de Envigado, autoridad que profirió sentencia en la que acogió las pretensiones (20 mayo 2023). Esa determinación fue impugnada y enRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02629-00 consecuencia el asunto fue remitido al Tribunal accionado, quien declaró la nulidad de lo actuado (4 julio 2024). A juicio del promotor del amparo la causal de nulidad invocada no

consecuencia el asunto fue remitido al Tribunal accionado, quien declaró la nulidad de lo actuado (4 julio 2024). A juicio del promotor del amparo la causal de nulidad invocada no se ajusta a las reglas de competencia previstas en el Decreto 333 de 2021.

2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta de las autoridades convocadas al trámite constitucional.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02629-00

cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02629-00 De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el trámite de la acción de tutela, el cual es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Por lo expuesto, se negará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela instada . Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02629-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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