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CSJ - STC8808-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8808-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8808-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00036-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C. veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Alonso Ospina Rubiano contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario –Coiba – Picaleña de la misma ciudad , asunto extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe , y al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento, así como las Fiscalías 42 Especializada y 128 Seccional de la Unidad de Vida, todos de Medellín. 1Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00036-01

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber emitido respuesta a lo solicitado ante sus dependencias en escrito del «mes de mayo» de 2019.

constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber emitido respuesta a lo solicitado ante sus dependencias en escrito del «mes de mayo» de 2019. Exige entonces, para la protección de la citada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, «dé un pronunciamiento con base en las pruebas anexas (spoas) sobre hechos de los procesos» (expediente en versión digital, archivo «cuaderno corte 1 part., fl. 19).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce que ha sido «juzgado dos veces por los mismos hechos» ante el Juzgado Cuarto Especializado por iniciativa de la Fiscalía 42 Especializada, y por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, a instancias de la Fiscalía 128 Seccional de la Unidad de Vida, autoridades todas de la ciudad de Medellín, juicios « llevado[s] a cabo sobre los mismos hechos jurídicamente relevantes, testigos, peritos, pruebas, incluso hubo traslado de pruebas », razón por la cual solicitó un pronunciamiento al respecto ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y así mismo, « a finales del mes de mayo de 2019», elevó el mismo pedimento ante el Tribunal

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y así mismo, « a finales del mes de mayo de 2019», elevó el mismo pedimento ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, el cual según le informó dicha Colegiatura, fue remitido al juzgado que vigila la pena; que 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00036-01 de igual manera presentó la solicitud en « julio de 10 de julio de 2019» al Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario – Coiba – Picaleña de la misma ciudad, sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta alguna por parte de esas autoridades, razón por la que considera que le ha sido quebrantado su garantía primaria de petición (ibídem, fls. 14 al 19). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que el 2 de abril de 2018 resolvió desfavorablemente una solicitud del aquí interesado para la extinción de la pena por « vulneración al non bis in ídem », decisión que fue apelada por éste y confirmada el 1º de noviembre de ese mismo año por Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. b.) La prenombrada Colegiatura corroboró la anterior información, a más de agregar, que en aquella oportunidad, por estarse alegando la presunta afectación del principio constitucional de « non bis in ídem », la situación correspondía exponerla mediante la causal segunda de revisión, sin que,

información, a más de agregar, que en aquella oportunidad, por estarse alegando la presunta afectación del principio constitucional de « non bis in ídem », la situación correspondía exponerla mediante la causal segunda de revisión, sin que, por demás, en el caso del gestor se haya afectado el principio señalado, si en cuenta se tiene que lo que se resolvió fue la absolución por una conducta punible, pero la condena por otras. 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00036-01 c.) El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín señaló, que en el proceso con radicado No. 2009-58551 se condenó al accionante como autor del delito de « desaparición forzada», decisión que revocó el Superior funcional, para en su lugar, absolver a éste de la comisión de dicho punible; que de otro lado, en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad se siguió otra actuación contra el aquí inconforme, pero por los delitos de « homicidio, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego». d.) La Fiscalía 128 Seccional de Medellín refirió, que contra el gestor se siguieron las causas con radicado No. 2009-58551 por el delito de « desaparición forzada», y, el consecutivo No. 2009-59269 por los punibles de « homicidio, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego », donde aquél resultó condenado en ambas instancias procesales;

consecutivo No. 2009-59269 por los punibles de « homicidio, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego », donde aquél resultó condenado en ambas instancias procesales; que el señor Ospina Rubiano ha presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, para lo cual citó el fallo STP478-2019 de 22 de enero de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. e.) El Fiscal 4º Especializado de Medellín, que antes se desempeñó como 42 Especializado, indicó que ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por el promotor, y puntualmente en lo relacionado con el supuesto «doble juzgamiento», se le ha insistido a éste en que los dos procesos seguidos en su contra han sido por punibles diferentes. 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00036-01

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, tras evidenciar que, « en relación con la pretensión del actor, dirigida a que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronuncie sobre la presunta vulneración del principio a la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya fue objeto de estudio dentro de otra acción de tutela por esta Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, sentencia de 22 de enero de 2019, dictada dentro del

veces por el mismo hecho, ya fue objeto de estudio dentro de otra acción de tutela por esta Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, sentencia de 22 de enero de 2019, dictada dentro del radicado 102371 y por tanto existe cosa juzgada constitucional », por lo que « no se puede abordar el estudio de la presunta violación de derechos fundamentales alegada por el actor, dirigida a ordenar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la vía constitucional de la acción de tutela, un nuevo pronunciamiento sobre la vulneración del principio del non bis in ídem, como quiera que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el cual, está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por reabrir un debate procesal ya concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso). Finalmente agregó, que «en el presente asunto es jurídicamente viable sostener que la providencia emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal (radicado 102371) hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que al consultar la página de la Corte Constitucional se tuvo noticia que dicha Corporación la excluyó de su eventual revisión el día 4 de julio de 2019, pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se adquiere i) por la decisión de no revisar la sentencia de tutela, o ii) cuando una vez

la excluyó de su eventual revisión el día 4 de julio de 2019, pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se adquiere i) por la decisión de no revisar la sentencia de tutela, o ii) cuando una vez adelantado el proceso de selección, se profiere el respectivo 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00036-01 pronunciamiento con su publicación (expediente en versión digital, archivo «cuaderno corte 108694 3», fls. 9 al 35). LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el anterior fallo, argumentando que no se estudió la vulneración de su derecho de petición, e insistiendo en el quebrantamiento de la garantía « non bis in ídem» (ibídem. fls. 49 al 66).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales,

comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de

6Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00036-01 justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC4918-2020). En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos

Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el ciudadano Hernán Alonso, se observa que el fallo refutado deberá ser ratificado , puesto que, sin lugar a dudas, las solicitudes elevadas por éste en « el mes de mayo de 2019» al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, alusivas a la supuesta vulneración

7Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00036-01 del principio «non bis in ídem» con ocasión de las causas penales que se siguieron en su contra, una ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de « desaparición forzada» (No. 2009-58551), y la otra ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma

Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de « desaparición forzada» (No. 2009-58551), y la otra ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad por los punibles de « homicidio, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego » (No. 2009-59269), se refieren a temas propios de cada trámite judicial, razón por la cual, más allá de que éste solicite lo anterior por vía del « derecho de petición», es totalmente ilógico, como se indicó en párrafos anteriores, pretender que a ese requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.

4. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que, tal y como lo manifestó el a quo constitucional, frente a la inconformidad expuesta por el actor en su solicitud, atinente a la supuesta vulneración del principio «non bis in ídem », la Sala de Casación Penal de esta Corte ya emitió pronunciamiento el 22 de enero de 2019

(radicado 102371), negando el amparo reclamado por la puntual situación, tras descartar la transgresión ius fundamental denunciada a instancias de otra acción de tutela impetrada por el aquí interesado, decisión que confirmó esta Sala de Decisión mediante sentencia del 4 de marzo de ese mismo año (STC2592-2019), oportunidad

tutela impetrada por el aquí interesado, decisión que confirmó esta Sala de Decisión mediante sentencia del 4 de marzo de ese mismo año (STC2592-2019), oportunidad aquélla donde, valga resaltar, se observó, en suma, que «la pretensión del actor a través de la solicitud impetrada ante el Juzgado 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00036-01 Ejecutor fue obtener la extinción de la acción penal, atendiendo a que a su juicio existe una vulneración al principio del non bis in ídem. No obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de auto interlocutorio número 0431 de 2 de abril de 2018, con fundamento en que la pretensión del accionante no se encuentra dentro de los requisitos consagrados en el artículo 82 del Código Penal, se abstuvo de decretar la extinción de la acción penal, despachando de manera desfavorable sus pretensiones. Inconforme con la decisión emitida por ese Despacho, a través de escrito de 10 de abril de 2018, el actor lo impugnó y la decisión una vez asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, fue confirmada con fundamento en que, tal como lo expuso el a quo, la petición elevada por Ospina Rubiano debía ser atacada mediante la acción de revisión».

5. Ahora, al ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión

petición elevada por Ospina Rubiano debía ser atacada mediante la acción de revisión».

5. Ahora, al ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído del 4 de julio de 2019 1, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.) , y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí demandadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-06-01&date4=2020-0129&radi=Radicados&palabra=ospina+rubiano&radi=radicados&todos=%25

9Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00036-01 para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte

definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC3070-2020).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00036-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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