CSJ - STC8808-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8808-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8808-2024 Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00096-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Luis Alfonso Rojas Ramírez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00013. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «(…) declare sin valor y efecto alguno la providencia de fecha 31 de mayo de 2024, por medio de la cual se CONFIRMO la decisión de RECHAZAR la demanda (…)». En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja inadmitió la demanda de pertenencia que promovió contra Liliana del Pilar, Sahid Fernando, Olga Soraya, Rafael Adolfo Rojas Martínez y Paco Reinel, Harold Octavio Rojas Hurtado, respecto del predio ubicado en el municipio de Soracá Boyacá - FMI 070-248348 - (8 oct. 2023).Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00096-01
Paco Reinel, Harold Octavio Rojas Hurtado, respecto del predio ubicado en el municipio de Soracá Boyacá - FMI 070-248348 - (8 oct. 2023).Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00096-01 Corrigió las anomalías advertidas, empero el despacho la rechazó por competencia (11 dic.) y remitió las diligencias al Segundo Civil Municipal (rad. 2023-00619) quien, el 24 de enero de 2024, manifestó no estar facultado para conocer el asunto y lo envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá. Este « inadmitió» el libelo teniendo en cuenta que no se adosó el avaluó catastral del inmueble con el fin de establecer la « competencia» y porque no se indicó el canal digital de notificación a los demandados (15 feb.); por estimar que no asistía razón al iudex, «no se subsanóo», por lo que, en auto de 29 de febrero, aquel lo «rechazó». Interpuso los recursos de reposición y apelación, pero el a quo mantuvo incólume la determinación y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja lo convalidó (31 may.). 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja remitió enlace del litigio objetado. El Promiscuo Municipal de Soracá defendió la legalidad de su proceder y precisó que «las causales de inadmisión fueron señaladas y argumentadas puntualmente en auto del 15/02/2024, las que consecuentemente dieron
proceder y precisó que «las causales de inadmisión fueron señaladas y argumentadas puntualmente en auto del 15/02/2024, las que consecuentemente dieron lugar al rechazo de la demanda (29/02/2024), al no haber sido subsanada dentro del término concedido; a su vez, fueron confirmadas puntualmente por auto del 09/05/2024, por medio del cual se resolvió recurso de reposición y se concedió el de apelación». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo, porque «(…) el apoderado postulante, no advirtió el auto inadmisorio, nada dijo, nada subsanó y solo 2Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00096-01 al serle rechazada la demanda es que viene a controvertir el auto inadmisorio, por vía de recursos contra el auto que rechazó la demanda. Entendidas, así las cosas, se encuentra en el trámite que el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, en auto de fecha 9 de mayo del año 2024, (…) no se repuso la providencia que rechazó la demanda por no subsanarla, se concedió la apelación contra el auto que rechazo el libelo con fecha 29 de febrero del año 2024. Con fecha 23 de mayo del año 2024, se asignó en reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja; juzgado que en auto de fecha 31 de mayo del año 2024 consigna el contenido el art. 90 del CGP, el contenido del auto impugnado, para indicar que la parte demandante se sustrajo del
de fecha 31 de mayo del año 2024 consigna el contenido el art. 90 del CGP, el contenido del auto impugnado, para indicar que la parte demandante se sustrajo del deber de subsanar la demanda y respecto de los argumentos del recurso de apelación, el Ad-quem envía ordinaria indico que no son de recibo en consecuencia, confirmó la providencia». Relievó que «(…) resulta claro que, el demandante, acude en tutela para cuestionar un auto de rechazo de la demanda, que se generó, porque inadmitida la demanda, no hizo pronunciamiento alguno, no subsanó y, solo acude cuando ante la ausencia de inadmisión, se rechazó la demanda: por lo que advierte esta Sala la falta de razonabilidad, en el ejercicio de la acción de amparo, amén que desconoce el demandante de la pertenencia y su apoderado la naturaleza de la acción de tutela, cuyo carácter es subsidiario, no es una instancia más, no está dada esta acción para componer lo que no se hizo en la oportunidad procesal adecuada, como tampoco está dada para restablecer los términos judiciales, que no ejerció en debida forma». Ese desenlace fue opugnado por el gestor sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que el interlocutorio emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el 31 de mayo de 2024, por medio del cual confirmó «la decisión proferida el
interlocutorio emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el 31 de mayo de 2024, por medio del cual confirmó «la decisión proferida el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá que decretó el rechazo de la demanda al no haber sido subsanada debidamente», no fue el resultado de criterios subjetivos u 3Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00096-01 ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, esbozó: «El Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, ordenó mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024):
1. Según disposiciones del No. 3° del Art. 26 del CGP. en los procesos de pertenencia la determinación de la cuantía, se establece por el avalúo catastral de los inmuebles; presupuesto fáctico, que se prueba con el correspondiente certificado catastral Nacional expedido por IGAC; documental que no ha sido allegada con la demanda, indispensable para establecer competencia y procedimiento a implementar.
2. Según disposición del Art. 6° de la ley 2213/2022, con la demanda se debe indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos (...). Que deban ser citados al proceso, so pena de inadmisión.
indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos (...). Que deban ser citados al proceso, so pena de inadmisión. A su vez el inciso 5° de la misma norma dispone que el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.... sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. Se tiene que el día siguiente de la notificación por estado sería el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el término de cinco (5) días, se cumplió el día 28 de febrero de 2024.La parte interesada se sustrajo de allegar las falencias anotadas, por lo tanto, lo ordenado por Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, en el auto objeto del recurso es: Como la demanda no fue subsanada en los términos indicados en el auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este despacho dispone su rechazo». 4Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00096-01 Concluyó, entonces: «Las razones esgrimidas por el A Quo, se encuentran debidamente soportadas en la norma, como quiera que la ley puede exigir que ciertos anexos se acompañen a la demanda so pena de rechazo (arts. 84-5 y 90-2.). En primer lugar, se tiene que a la de pertenencia debe acompañarse el Certificado del
se acompañen a la demanda so pena de rechazo (arts. 84-5 y 90-2.). En primer lugar, se tiene que a la de pertenencia debe acompañarse el Certificado del avalúo catastral de estos, eso solo puede ser verificado idóneamente, mediante el Certificado que expide el IGAC (art 26 – 3). En segundo lugar, el inciso 1° del art. 6° de la Ley 2213/2022, exige que en la demanda debía indicar el canal digital en donde debían ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados entre otros. En último lugar, el requisito de envío de la demanda a los demandados esgrimidos en el inciso 5° del art. 6° de la Ley 2213/2022.no es susceptible de obviarse con el decreto de la medida que se ordena en el Art 375, es decir la inscripción de la demanda en el Folio de Matricula Inmobiliaria del bien a usucapir. Situación que el juez echó de menos y que finalmente nunca se cumplió. Corolario, se tiene que las disposiciones determinadas por el juez de primera instancia no obedecen a un capricho, sino que obedecen a la aplicación de las normas diseñadas para tal fin aunado a que la subsanación no se dio en el término concedido, como quiera que el apoderado de la parte demandante, no radicó escrito subsanando los requerimientos, ni allegando una explicación a la no subsanación, así las cosas, el auto apelado debe ser confirmado». 1.1.- Independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía
a la no subsanación, así las cosas, el auto apelado debe ser confirmado». 1.1.- Independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus « competencias» (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC5340-2024). 2-. Ergo, se acompañará la directriz refutada. 5Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00096-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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