CSJ - STC8809-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8809-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8809-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00444-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Yoferson Arriero Hernández contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al mínimo vital , presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccionalRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00444-01 convocada, con el embargo ordenado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Julieth Johanna Guerrero Díaz en representación de su menor hijo, promovió en su contra.
Por tal motivo pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Bogotá, i) «Ces[ar] el descuento respe [c]to de la obligación »; ii) «la devolución a [su] favor de los títulos que se [l]e han descontado hasta la fecha por valor de
el descuento respe [c]to de la obligación »; ii) «la devolución a [su] favor de los títulos que se [l]e han descontado hasta la fecha por valor de DIEZ MILLONES (…) SETENTA Y UN MIL (…) NOVENTA Y SEIS PESOS»; iii) « revisar la liquidación del crédito presentada por la demandante, teniendo en cuenta que se pagó la cuantía establecido »; y, iv) «que de manera inmediata (…) ordene (…) a la Procuraduría General de la Nación (…) que cese los descuentos».
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que desde el 5 de marzo del año en curso solicitó al Despacho criticado la liquidación del crédito, habida cuenta que la obligación perseguida, dice, «ya se había pagado», y, que mediante memoriales radicados el 1º de abril, 23 de junio, 27 y 30 de julio de los corrientes también reclamó, entre otras, la «ces[ación] del descuento respe [c]to de la obligación », que se accediera a devolverle los títulos judiciales por los valores descontados en exceso, suma que para la última de las datas citadas ascendía a « $8.422,003,oo», que se cancelara la medida cautelar y se ordenara el descuento de la cuota alimentaria por nómina, en razón además, del derecho a los alimentos que goza también su otra hija, circunstancia que acreditó con el registro civil de nacimiento de aquélla, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de esta capital no
alimentaria por nómina, en razón además, del derecho a los alimentos que goza también su otra hija, circunstancia que acreditó con el registro civil de nacimiento de aquélla, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de esta capital no se ha pronunciado de manera alguna frente a sus 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00444-01 pedimentos, circunstancia que lo ha llevado, incluso, asegura, «a pedir préstamos personales para suplir [sus] necesidades básicas, los cuales han deteriorado [su] calidad de vida », situación que le causa un perjuicio irremediable y debe ser reparado por el Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor en el marco del proceso coercitivo criticado, pues en el proveído de 20 de marzo hogaño «se le explicó que de conformidad con el art. 446 del C.G.P., le corresponde a las partes presentar las liquidación de crédito, pues la tarea del Juzgado es la de examinarla y aprobarla o modificarla, según sea el caso, con todo, tal como lo consigna la misma disposición frente a la operación contable allegada por alguna de las partes, procede objeción. Y sobre los anexos que presentó se trata únicamente de los desprendibles de su nómina donde se verifican los descuentos, sin embargo, no representan una cuenta o liquidación que haya permitido establecer el valor de la deuda a
que presentó se trata únicamente de los desprendibles de su nómina donde se verifican los descuentos, sin embargo, no representan una cuenta o liquidación que haya permitido establecer el valor de la deuda a la fecha. Así mismo se le indicó que la liquidación de costas ya había surtido traslado y habían sido aprobadas, sin que se hubieran presentado recursos contra dicha decisión». Agregó frente a las otras solicitudes, que a pesar de ser «derechos de petición», les dio alcance señalándole al inconforme, por una parte, su improcedencia en los procesos judiciales; y por la otra, que una vez se cancele la suspensión de términos judiciales y se autorice el ingreso a las sedes, «sus peticiones se incorporarían al expediente e ingresarían para ser resueltas». 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00444-01 Finalmente advirtió, «que no le asiste razón al tutelante cuando afirma que su obligación fue pagada en su totalidad, pues, de una parte, las partes no han presentado una liquidación del crédito actualizada que permita vislumbrar tal dicho, y de otra, la orden de seguir adelante con la ejecución no solo cobijó las cuotas debidas en ese momento, sino todas aquellas que en lo sucesivo se causan, incluidos intereses que lleguen a causarse. Aunado a lo anterior, el alimentario demandante es menor de edad, y en dado caso que a la fecha se encuentre al día con los pagos atrasados, previo a la terminación del proceso deberá darse aplicación a lo dispuesto en el inciso cuarto del art. 129 de la ley 1098 de 2006 previo a levantar las medidas cautelares».
atrasados, previo a la terminación del proceso deberá darse aplicación a lo dispuesto en el inciso cuarto del art. 129 de la ley 1098 de 2006 previo a levantar las medidas cautelares». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que, comoquiera que la última de las peticiones ingresó al Despacho criticado el pasado 27 de agosto, «ello indica que el término con el que contaba la juez para resolver la petición, aún no se había cumplido para la fecha de presentación de la tutela, 3 de septiembre de 2020 (…), [y] menos aún, si se tiene en cuenta que la circunstancia impeditiva que se presentó para agregar los memoriales a los expedientes fue comunicada al accionante (…) mediante correos (...) el 27 y 31 de julio de 2020». LA IMPUGNACIÓN La promovió el gestor del amparo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el informe rendido por la Juez convocada a las presentes diligencias es erróneo, pues nunca allegó la 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00444-01 liquidación del crédito sino que requirió su práctica, y además, no se le dio el alcance necesario a las diferentes peticiones por él elevadas.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la
Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00444-01
2. En el caso bajo estudio se advierte, que el señor Arriero Hernández pretende, en últimas, a través del presente
5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00444-01
2. En el caso bajo estudio se advierte, que el señor Arriero Hernández pretende, en últimas, a través del presente mecanismo especial de protección, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de esta capital, entre otras, hacerle entrega de los títulos judiciales a que, dice, tiene derecho por cobros en exceso, la cancelación de la medida cautelar de embargo decretada respecto de un porcentaje de su salario, y, en consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo de alimentos que Julieth Johanna Guerrero Díaz en representación de su menor hijo, promovió en su contra, pues según su dicho, la obligación perseguida se encuentra totalmente saldada desde el mes de febrero del año en curso, y aun cuando puso en conocimiento dicha circunstancia mediante memoriales del 5 de marzo, 1º de abril, 23 de junio, 27 y 30 de julio de los corrientes, nada ha dicho al respecto la juez del conocimiento.
3. Sin embargo, revisadas las documentales adosadas al expediente constitucional digital y las intervenciones realizadas durante el presente trámite, advierte la Corte que lo puntualmente solicitado aquí por el accionante, quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad judicial convocada mediante auto del pasado 29 de septiembre, con el que precisamente, con el fin de resolver las peticiones relacionadas en precedencia, la Juez requirió al allá ejecutado, aquí inconforme, «dar
pasado 29 de septiembre, con el que precisamente, con el fin de resolver las peticiones relacionadas en precedencia, la Juez requirió al allá ejecutado, aquí inconforme, «dar cumplimiento a lo dispuesto (…) en auto del 20 de marzo de 2020, en el cual se le requería para que allegara la actualización del crédito conforme los lineamientos previstos en el art. 446 del C.G.P. donde se reflejará el pago total al que tantas veces ha hecho alusión », ello con 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00444-01 el fin de poder proceder como corresponda, respecto de las demás reclamaciones.
4. Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario, es decir, la falta de pronunciamiento respecto de las citadas pretensiones, fue emitida con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia (17 de septiembre de 2020), se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido
características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8023-2019).
5. Ahora, téngase en cuenta que con lo determinado por el Despacho cognoscente no se quebrantó la garantía superior al mínimo vital del accionante, si en cuenta se tiene que de una interpretación sistemática de los artículos 446 y 461 del C.G. del P. 1, es deber del actor allegar la 1 Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00444-01 liquidación adicional del crédito, o en últimas, la actualización de la ya existente, a fin de poderse estudiar la posible culminación de la controversia, tal y como lo
liquidación adicional del crédito, o en últimas, la actualización de la ya existente, a fin de poderse estudiar la posible culminación de la controversia, tal y como lo pretende, pues no solo no es obligación del Juzgado la práctica de dicha estimación a petición de parte, sino que además, no basta, como lo estima el inconforme, simplemente aportar los desprendibles de nómina donde se reflejan los descuentos efectuados, y en ese orden, es una carga exclusiva de éste allegar las estimaciones pertinentes y demostrar el pago aducido, con el fin de que se resuelva sobre, se itera, la terminación del proceso, la devolución de títulos judiciales, y, la cancelación de las medidas cautelares, pues ello no opera de manera automática, con la simple manifestación y solicitud del obligado.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el
importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley. Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00444-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00444-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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