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CSJ - STC8809-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8809-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8809-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00860-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Adriana López Cifuentes interpuso contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en la queja disciplinaria n° 11001-11-02-000-201904571-02.

ANTECEDENTES

1. La convocante pidió se ordene revocar «la sentencia proferida en

[su] contra (…)» o, en subsidio « modificar la sanción impuesta y en su lugar acceder a la censura (…)». De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que con ocasión a una queja presentada por Luz Marina Enciso Zárate (11 jul, 2019), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a la activante con «suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, (…) por la injustificada infracción del deber deRadicación n° 11001-02-30-000-2024-00860-00 atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 37 del CDA, ilicitud consumada a título de dolo» (31 ago. 2023),

en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 37 del CDA, ilicitud consumada a título de dolo» (31 ago. 2023), determinación que apeló y la Corporación querellada confirmó lo atinente a la responsabilidad disciplinaria y redujo el castigo a tres (3) meses (11 jun. 2024). Se dolió de que las autoridades acusadas incurrieron en indebida valoración probatoria, no atender las justificaciones plasmadas en la alzada y desatender tanto su precedente horizontal como el constitucional, lo que llevó al desenlace de que se duele.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá una vez hizo el recuento procesal de la primera instancia, defendió la legalidad de su pronunciamiento. La Comisión Nacional accionada destacó que atendió las exculpaciones, tuvo en cuenta los precedentes tanto de esa Corporación, como los del órgano limite constitucional y en aplicación al principio de proporcionalidad «dispuso reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a tres (3) meses» y, en ese escenario, resistió los anhelos. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al proveído de 11 de junio de 2024 dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del cual modificó la temporalidad de la sanción impuesta en primer grado. Ello, por cuanto esa autoridad fue la

proveído de 11 de junio de 2024 dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del cual modificó la temporalidad de la sanción impuesta en primer grado. Ello, por cuanto esa autoridad fue la que definió la controversia. 2Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00860-00 Sobre el punto, y como lo ha dicho la Sala, (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC2242-2015, STC5150-2023, STC6147-2023 reiterada, entre otras, en STC2022-2024). Aclarado lo anterior, se advierte que la protección solicitada no puede salir avante, ya que la determinación criticada obedece a una hermenéutica razonable del marco normativo disciplinario regulado en la Ley 1123 de 2007 e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, y a las circunstancias particulares de la controversia. En efecto, la magistratura de cierre en materia disciplinaria luego de pormenorizar en el estudio del acaecer procesal y del caudal probatorio que en ese escenario se aportó, se ocupó del análisis de los doce (12)

controversia. En efecto, la magistratura de cierre en materia disciplinaria luego de pormenorizar en el estudio del acaecer procesal y del caudal probatorio que en ese escenario se aportó, se ocupó del análisis de los doce (12) reparos propuestos contra la determinación de primer grado y frente primer ataque referido a «la existencia de la falta» explicó que, (…) la imprecisión no deja de ser más que un lapsus calami que en nada afecta sustancialmente la sentencia sancionatoria de primera instancia y por ende no tiene la entidad suficiente para tumbar la decisión, pues el núcleo central objeto de reproche se circunscribe no en que la letrada hubiera recibido dinero por parte de la quejosa, sino que, debidamente enterada de los abonos o pagos efectuados por esta última, no procedió a informar sobre los mismos al Juzgado 19 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en su condición de apoderada de la parte ejecutante al interior del proceso ejecutivo 2014-00342. Es más, nótese que a folio 10 de la sentencia del 31 de agosto de 2023 se señaló: “Como se puede observar, no solo se encuentran objetivamente acreditados el trámite de negociación para solucionar el conflicto, los pagos efectuados por la quejosa con cargo a la deuda ejecutada y el conocimiento

que al respecto tenía la abogada”. 3Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00860-00 Frente al segundo reparo puntualizó: Alega la apelante que ella cumplió cabal y diligentemente la gestión que le encomendó la unidad residencial el Gualí, es decir, adelantar el proceso ejecutivo señalado en el párrafo anterior, sin embargo, este argumento no tiene relación directa con la decisión sancionatoria en su contra, pues nunca se le enrostró haber actuado de manera negligente en relación con su cliente o mandante; por lo tanto, este argumento tampoco será acogido. En lo atinente al tercer ataque puntualizó, (…) al margen de que el acuerdo de transacción se hubiese materializado o no, las pruebas documentales permiten constatar, sin lugar a dudas, que los pagos efectuados por la señora Luz Enciso siempre fueron aceptados con la finalidad de amortiguar la deuda que se estaba cobrando vía judicial, siendo entonces necesario que la abogada implicada procediera a informar al Juzgado sobre dichos pagos, de cara a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, no lo hizo. De otra parte, en el cuarto punto de discrepancia explicó, Pretende la abogada disciplinada excusar su actuar con base en un correo electrónico del 3 de febrero de 2018, mediante el cual el señor Javier González, quien para ese entonces fungía como administrador de la copropiedad, le indicó “Respetada Adriana, continúe con el proceso”, sin embargo, pasa por alto la profesional del derecho que en el asunto de marras no se le endilgó responsabilidad disciplinaría por adelantar o continuar tramitando el proceso

indicó “Respetada Adriana, continúe con el proceso”, sin embargo, pasa por alto la profesional del derecho que en el asunto de marras no se le endilgó responsabilidad disciplinaría por adelantar o continuar tramitando el proceso ejecutivo tantas veces mencionado, si no por omitir informar al Juzgado de conocimiento sobre los abonos o pagos que venía realizando la señora Enciso desde abril del año 2017, por ende, esta excusa o justificación no será acogida. En cuanto al quinto argumento de la apelación dijo, (…) las explicaciones brindadas por la abogada sancionada, es que los abonos hechos por la quejosa no se habían informado al Juzgado porque la liquidación del crédito no se actualizaba desde el año 2016 y, además, porque aquella interpuso en su momento distintas solicitudes que fueron rechazadas por el despacho. Esta exculpación no tiene cabida alguna, habida cuenta que el legislador estableció con suficiencia, a través de los numerales 1º y 4º del artículo 446 del Código General del Proceso, que la actualización de la liquidación del crédito procede desde cuando se ordena seguir adelante la ejecución o cuando 4Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00860-00 se notifica la sentencia que resuelva las excepciones, observándose que en el proceso ejecutivo 2014-00342-00 se ordenó seguir adelante la ejecución desde el 25 de agosto de 2015, entonces, no puede la implicada justificar su omisión bajo unos situaciones que legal y procesalmente no le impedían informar los abonos. En lo atinente al punto sexto refirió,

el 25 de agosto de 2015, entonces, no puede la implicada justificar su omisión bajo unos situaciones que legal y procesalmente no le impedían informar los abonos. En lo atinente al punto sexto refirió, Manifiesta la abogada LÓPEZ CIFUENTES en su recurso de alzada que el día 23 de mayo de 2019 recibió un correo del administrador de la copropiedad, en el cual se le puso de presente el estado de cuenta del apartamento 402 bloque 8 entrada 4 de la unidad residencial el Gualí, sin que allí se evidenciara algún abono para reportar, empero, las pruebas ya reseñadas con suficiencia permiten colegir sin dubitación que ella sí era conocedora de los abonos realizados por la señora Luz Marina Enciso, tal y como lo sostuvo bajo juramento el testigo Javier González y se confirma con los informes que ella misma rindió a la copropiedad los días 21 de julio de 2017, 28 febrero y 31 de mayo de 2018. Frente a los reparos séptimo, octavo y décimo explicó que. (…) la abogada encartada justifica su actuar bajo paupérrimos argumentos relacionados con posibles inconsistencias en la información contable que le suministraba su mandante, la unidad residencial el Gualí, inconsistencias que se habrían presentado en el año 2021 y que la llevaron a solicitar en reiteradas oportunidades que se le aclarara dicha información, aclaración que se dio solo hasta el 13 de enero del año 2022. Por lo anterior, considera que su conducta no se torna antijurídica, como lo exige el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007.

hasta el 13 de enero del año 2022. Por lo anterior, considera que su conducta no se torna antijurídica, como lo exige el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, recuérdese que el juez disciplinario A Quo, tanto en la formulación de cargos como en la posterior sentencia sancionatoria, fue lo suficientemente claro en determinar que la conducta de la abogada disciplinada se concretó específicamente en haber omitido informar al Juzgado sobre los abonos hechos por la quejosa entre el 17 de abril de 2017 y el 30 de junio de 2020, es decir, mucho antes de las presuntas inconsistencias contables que le proporcionaba la unidad residencial y, en esa medida, no puede pretender justificar su conducta con base en situaciones que tuvieron ocurrencia con posterioridad a los hechos disciplinariamente relevantes. En esa línea argumentativa frente a la censura once añadió que, (…) la apelante que la seccional de instancia no acreditó el dolo en su actuar, para lo cual trajo a colación una providencia adoptada por esta misma alta corte judicial, pronunciamiento en el cual se anotó: 5Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00860-00 “Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es determinante que para poder imponer un correctivo disciplinario a título de dolo se necesita la demostración de cuatro aspectos a saber: - Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. - Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. En el caso de la omisión

  • Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. - Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. En el caso de la omisión ―que es el aspecto más problemático―, deberá tomarse como criterio que bien el sujeto no quiso ejercer determinada conducta a la que estaba obligado o en el que se demuestre que era tan relevante el aspecto cognoscitivo que descarte alguna duda de que se está ante un actuar doloso. - Conciencia de la ilicitud: bien como aspecto del dolo (primera teoría) o bien como aspecto de la culpabilidad (segunda teoría), cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo. - Exigibilidad de otra conducta, aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, constándose además la no presencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad.

Así luego de memorar al doctrinante Ramón Ragués i Vallés1 señaló: En consonancia con lo anterior y debido a la importancia de algunos elementos de convicción para la solución del caso que nos convoca, se realizará la siguiente relación de los mismos. El señor Javier González rindió testimonio bajo juramento el día 21 de octubre de 2019, señalando haber ejercido como administrador de la unidad residencial el Gualí desde hacía aproximadamente tres (3) años y, al ser interrogado por el magistrado instructor, sostuvo sin titubeos que enteró

residencial el Gualí desde hacía aproximadamente tres (3) años y, al ser interrogado por el magistrado instructor, sostuvo sin titubeos que enteró oportunamente a la abogada LÓPEZ CIFUENTES respecto del pago o abono por valor de $10.000.000 que realizó la señora Luz Marina Enciso en el mes de abril de 2017, afirmación esta que concuerda con lo manifestado por la misma disciplinable en su versión libre, respecto de que fue conocedora de dicho abono. Reposan dos (2) correos electrónicos remitidos por la disciplinable desde la dirección lidererazgo19@hotmail.com, mismo que informó ser de su 1 REJ – Revista de Estudios de la Justicia – N. 4 – Año 2004, pág. 18 6Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00860-00 propiedad en el transcurso del presente proceso disciplinario, documentos que además no fueron desconocidos por la implicada. En el primero de ellos, fechado el 19 de abril de 2017, le indica a la señora Luz Enciso lo siguiente: “De conformidad con su oferta de pago y lo debidamente aprobado por la Copropiedad, adjunto contrato de transacción para ser firmado, autenticado y devuelto a mi oficina”9. En el segundo mensaje de datos, con fecha 10 de agosto de 2018, la letrada se dirige a la unidad residencial el Gualí indicando: “De conformidad con nuestra conversación del día de hoy, cordialmente ratifico que los abonos efectuados por la señora Enciso serán aplicados en la forma que lo dispone nuestra Legislación Civil y

residencial el Gualí indicando: “De conformidad con nuestra conversación del día de hoy, cordialmente ratifico que los abonos efectuados por la señora Enciso serán aplicados en la forma que lo dispone nuestra Legislación Civil y serán reportados al Juzgado al radicar la liquidación del crédito en el momento procesal oportuno, después de practicada la diligencia de secuestro del inmueble”10. Además, como se anotó anteriormente, la abogada ADRIANA LÓPEZ rindió informes de gestión a la copropiedad los días 21 de julio de 2017, 28 febrero y 31 de mayo de 2018 y en cada uno de ellos se refirió de una u otra manera a los abonos que venía realizando la señora quejosa, lo cual se suma a unas cuentas de cobro que efectuó la abogada a la unidad residencial el Gualí en los meses de abril, junio, agosto y septiembre de 201711, por concepto de honorarios respecto de los pagos que para ese año venía efectuando la quejosa. Obra en el plenario copia del proceso ejecutivo 2014-00342-00, demandante unidad residencial el Gualí y demandada la Caja de Vivienda Popular, de donde se extraen las siguientes situaciones a saber: i) el secuestro del apartamento 402 bloque 8 entrada 4 fue ordenado por auto del 18 de mayo de 201612 y se concretó el día 3 de septiembre de 201813; ii) como la abogada ADRIANA LÓPEZ, apoderada de la demandante, no había reportado los pagos o abonos que desde el 2017 venía haciendo la señora Luz Marina Enciso con

ADRIANA LÓPEZ, apoderada de la demandante, no había reportado los pagos o abonos que desde el 2017 venía haciendo la señora Luz Marina Enciso con destino a la deuda cobrada mediante ese proceso ejecutivo, esta última se vio en la necesidad de informar al Juzgado sobre dichos pagos a través de memorial radicado el 25 de octubre de 201914, el cual acompañó de soportes de pagos de algunos de los valores reseñados en la formulación de cargos, como por ejemplo uno por $10.000.000 (8 de abril de 2017) y otro por $1.163.000 (25 de abril de 2017), sin dejar a un lado la relación de pagos allegada por la unidad residencial el Gualí, donde se ven reflejados pagos durante el año 2018 por valor de $1.445.000 y para el meses de enero y febrero de 2019 por valor de $272.000.15 Las pruebas reseñadas hasta el momento permiten acreditar con suficiencia que la conducta enrostrada a la abogada implicada sí fue dolosa, como se pasa a explicar: Era plenamente conocedora de los pagos o abonos realizados por la señora Luz Enciso y del deber que le asistía de informar los mismos al Juzgado, a tal 7Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00860-00 punto que en una comunicación del 10 de agosto de 2018, dirigida vía correo electrónico al entonces administrador de la copropiedad, señaló que procedería de conformidad, sin embargo, no lo hizo, sin que se evidencie que obre de por medio algún error de hecho invencible, pues era conocedora de

electrónico al entonces administrador de la copropiedad, señaló que procedería de conformidad, sin embargo, no lo hizo, sin que se evidencie que obre de por medio algún error de hecho invencible, pues era conocedora de que desde el 25 de agosto de 2015 se había ordenado seguir adelante la ejecución y por ende desde ese momento era viable cualquier actualización del crédito16, máxime cuando los abonos iban dirigidos a amortizar la deuda que estaba cobrando vía proceso ejecutivo. Voluntariamente se sustrajo de la obligación de reportar esos abonos, a tal punto que en la comunicación del 10 de agosto de 2018 informó que procedería a ello después de secuestrado el inmueble y aun cuando el secuestro se materializó el mes siguiente (3 de septiembre de 2018), después de esa fecha guardó absoluto silencio ante el despacho respecto de los abonos. Es más, nótese que a lo largo de la presente actuación disciplinaria la abogada nunca indicó que esa omisión se debiera a un olvido, descuido, impericia o alguna otra circunstancia similar. Era consciente de lo ilícito de su conducta, pues, se itera, conocía el deber que le asistía de informar esos abonos al juzgado, situación que exteriorizó en la comunicación electrónica en cita. Finalmente, es claro que el Código Disciplinario del Abogado, a través del artículo 37 numeral 4º en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, exigían de ella un comportamiento distinto al que asumió, teniendo la alternativa ideal de proceder conforme a derecho porque, como ya se explicó, la actualización del crédito era viable desde el 25 de agosto

10º de la Ley 1123 de 2007, exigían de ella un comportamiento distinto al que asumió, teniendo la alternativa ideal de proceder conforme a derecho porque, como ya se explicó, la actualización del crédito era viable desde el 25 de agosto de 2015 y, aun así, no procedió a reportar los abonos, hasta que finalmente la señora Luz Marina Enciso tuvo que hacerlos el 25 de octubre de 2019 y, en todo caso, no se configura ninguna causal de justificación válida que la excluya de responsabilidad disciplinaria. Finalmente, en lo atinente a las censuras novena y doce narró: Sostiene la abogada ADRIANA LOPEZ su desacuerdo con la sanción de suspensión de cuatro (4) meses, básicamente porque considera que su conducta no ocasionó ningún perjuicio a la quejosa y, por lo tanto, no podría tenerse en cuenta este criterio para la graduación de la sanción. Para solucionar estos puntos de disenso, es preciso recordar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en decisión del 5 de octubre de 20212, sostuvo pacíficamente que el juez disciplinario está llamado a determinar y constatar con suficiencia cada uno de los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 2 Radicado 110011102000-2019-05770-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 8Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00860-00 que sean tenidos en cuenta para determinar el quantum de las sanciones disciplinarias y, específicamente, en lo tocante al perjuicio causado, se dijo: “Frente a este punto, se debe recalcar que la simple afectación de un deber

que sean tenidos en cuenta para determinar el quantum de las sanciones disciplinarias y, específicamente, en lo tocante al perjuicio causado, se dijo: “Frente a este punto, se debe recalcar que la simple afectación de un deber profesional, así como la comisión de una falta, no produce per se la consumación de un daño o una afectación cierta de los intereses del cliente; es el juzgador quien debe hacer una fundamentación «completa y explícita» de por qué se estructuró el criterio conforme al artículo 46 ejusdem.” En esa medida, tiene razón la apelante al señalar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no debió adoptar el perjuicio causado como uno de los criterios para la graduación de la sanción, pues nunca se concretó por parte del operador disciplinario de qué manera fue que se ocasionó un daño real y determinable a la quejosa, más allá de afirmar que ante la omisión de la abogada de no reportar los abonos, fue la misma señora Luz Enciso quien se vio en la necesidad de informar al Juzgado sobre los abonos que había realizado. Así pues, atendiendo los principios de que trata el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, especialmente el de proporcionalidad, se reducirá la sanción a suspensión en el ejercicio de la profesión a tres (3) meses. Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad disciplinaria, queda en evidencia que el anhelo del activante es anteponer

reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad disciplinaria, queda en evidencia que el anhelo del activante es anteponer su propio criterio para obtener el resultado al que aspira. Finalmente, importa recordar que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración en sede constitucional sea inaceptable. Así las cosas, como se anunció el ruego no sale avante.

DECISIÓN

9Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00860-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR el resguardo invocado por Adriana López Cifuentes. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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