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CSJ - STC881-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC881-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC881-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01824-01 (Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Dora Alicia Díaz de Acosta le instauró al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Treinta Civil Municipal y demás intervinientes en el consecutivo n° 201900324.

ANTECEDENTES

1. La actora, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos a « la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en

1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01824-01 consecuencia, se dejara «sin efecto la sentencia [de segundo grado de 31 de agosto de 2020]» y, se ordenara al estrado atacado dictar una nueva que acoja sus pretensiones. Para ello, expuso que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, en el juicio que le interpuso a BBVA Seguros de Vida Colombia a fin de obtener el pago de la prestación «asegurada bajo el amparo de incapacidad total y permanente», declaró probada « de forma oficiosa» la

Seguros de Vida Colombia a fin de obtener el pago de la prestación «asegurada bajo el amparo de incapacidad total y permanente», declaró probada « de forma oficiosa» la excepción de «falta de legitimación en la causa del extremo demandante» y la «prescripción derivada del contrato de seguro» propuesta por el extremo demandado (15 en. 2020), decisión que apeló y que el ad quem confirmó (31 ag.), con lo que incurrió en error ya que «no se demostró la fecha en que le fue notificado a la demandante el dictamen con el que se le determinó la pérdida de capacidad laboral y menos aún, la fecha en que el citado dictamen le fue notificado al banco (…)». Se dolió de que en la lid «se tuvo como hecho percutor (…) la fecha de ocurrencia del siniestro y no la fecha en que los beneficiarios conocieron o debieron conocer el siniestro (…)», y que no se tuvo en cuenta «el término legal de suspensión de que fue objeto la prescripción en comento sobre la base de lo reglado por el artículo 21 de la ley 640 de 2001 (…)».

2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá defendió su actuación y puntualizó que «la decisión

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01824-01 tenía que ser desfavorable al demandante, porque operó el fenómeno de la prescripción», e informó que el paginario fue devuelto a la oficina de origen. El Treinta Civil Municipal narró lo rituado y explicó

tenía que ser desfavorable al demandante, porque operó el fenómeno de la prescripción», e informó que el paginario fue devuelto a la oficina de origen. El Treinta Civil Municipal narró lo rituado y explicó que, «la demandante no estaba facultada para demandar la totalidad del monto asegurado para sí misma, o en su favor (…), pues con dicha póliza se aseguró el cumplimiento de la obligación crediticia adquirida con el Banco BBVA, es decir que era el banco prestamista quien estaba facultado para demandar dicho monto asegurado, en su condición de beneficiario del seguro (…) operó la prescripción de las sumas aludidas en las pretensiones de la demanda, comoquiera que el siniestro se ocasionó el 15 de febrero de 2017 y la acción se impetró el 29 de marzo de 2019, por lo cual trascurrieron más de dos años (…)».

BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. resistió los anhelos de la accionante y respaldó lo proveído por el despacho querellado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN Desestimó el ruego porque halló que « (…) la sentencia censurada por la promotora de cara a la actuación acopiada, no luce irrazonable o arbitraria la determinación adoptada sobre la prescripción de la acción (…). Recurrió la convocante insistiendo en las alegaciones del escrito genitor. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01824-01 CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del amparo

Recurrió la convocante insistiendo en las alegaciones del escrito genitor. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01824-01 CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del amparo porque en la providencia reprochada se expusieron las razones para reconocer la prescripción, en tanto así lo impone el artículo 1081 del Código de Comercio, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. Fue así como el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, esbozó «(…) no obstante la prosperidad de uno de los cargos formulados por el apelante la sentencia será confirmada, por aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, en la medida que operó la prescripción ordinaria de la acción, dado que la demandante es parte contractual del contrato de seguro y por ende contrario al planteamiento realizado, conoció la ocurrencia del siniestro, pues la lógica así lo demanda, siendo quien recibió la calificación de la pérdida de capacidad laboral por el 100% y, por ende, la estructuración del siniestro como riesgo asegurado. Recuérdese, que la prescripción es concebida como una institución capaz de crear dos diferentes efectos jurídicos a saber: una extinción o una adquisición, pero teniendo como común denominador el trascurso del tiempo establecido por la

institución capaz de crear dos diferentes efectos jurídicos a saber: una extinción o una adquisición, pero teniendo como común denominador el trascurso del tiempo establecido por la ley, sin que se hubiere ejercido un actuar positivo sobre una cosa, un derecho o una acción. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01824-01 Esta dualidad y el común denominador aludido, están respaldados en los Arts. 2512 y 2535 de la codificación civil sustantiva, pues de su lectura se advierte que por medio de la prescripción se puede ADQUIRIR una cosa ajena por haberse poseído durante un tiempo determinado sin oposición de su propietario; e igualmente se puede EXTINGUIR una acción o un derecho ajeno, por no haberse alegado esa acción o ese derecho, igualmente, durante un tiempo determinado. En lo concerniente al contrato de seguro, se tiene el canon 1081 del Código de Comercio que señala dos tipos, la ordinaria de dos años y la extraordinaria de cinco, aplicándose para el caso, el primer evento. Así las cosas, como bien explicó el fallador de primer grado, siendo el 15 de febrero de 2015 la fecha de estructuración del siniestro, y 22 días de interrupción por intento de conciliación extrajudicial, los 2 años precluían el 9 de marzo de 2019. Es así como, al haberse radicado la demanda el 29 de marzo de 2019, acaece el fenómeno prescriptivo para la demandante (…)». Tesis que está acorde con la de esta Corte, que in

como, al haberse radicado la demanda el 29 de marzo de 2019, acaece el fenómeno prescriptivo para la demandante (…)». Tesis que está acorde con la de esta Corte, que in extenso puntualizó Memórese cómo dicho modo de «extinguir las acciones o derechos ajenos» puede ser, civilmente, entre otros eventos, detenido de manera provisional o definitiva, así como renovado. El primer fenómeno («suspensión civil») ocurre, a voces del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial « hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01824-01 o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». Asimismo, aquél parará («interrupción civil») con la «interposición de la demanda» y el cumplimiento de las cargas contempladas en el artículo 94 del Código General del Proceso; siempre y cuando no se presencien las circunstancias descritas en el canon 95 ibíd. También, el lapso antedicho volverá a reiniciarse («interrupción civil»), al suprimir el que venía trasegando, con «el requerimiento

no se presencien las circunstancias descritas en el canon 95 ibíd. También, el lapso antedicho volverá a reiniciarse («interrupción civil»), al suprimir el que venía trasegando, con «el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor», aunque «solo podrá hacerse por una vez» (Art. 94, inciso final). En suma, el instituto examinado, se itera, «civilmente», se paraliza transitoriamente por el desarrollo del procedimiento de autocomposición asistido por «conciliador en derecho», será obstruido por la iniciación del juicio en el que se exija el derecho, o renacerá por causa de la intimidación que haga el «acreedor» a su deudor. Ahora bien, resulta natural que el provecho de una prerrogativa, como lo es la categoría bajo estudio, se predique en favor de quien la origine. Dicho de otra manera, disfrutará de la «suspensión», o de la «interrupción», el sujeto que la propicie. Y es que es elemental que al ser la «prescripción extintiva» un advenimiento que aprovecha la «parte pasiva» de un «vínculo jurídico», sea comprensible cómo le corresponde únicamente al «sujeto activo» de ella «interrumpirla o suspenderla civilmente». Fíjese, entonces, que necesariamente se apremia de la activación 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01824-01 de una labor dirigida con ese fin por quien va a perder el «bien jurídico tutelado».

Fíjese, entonces, que necesariamente se apremia de la activación 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01824-01 de una labor dirigida con ese fin por quien va a perder el «bien jurídico tutelado». De allí que con el intento de «conciliación prejudicial» se revele el «interés jurídico» actual del peticionario, lo que ocurre de igual manera con la interpelación inicial dentro de un «proceso judicial» o el «requerimiento privado»; todo, porque con tales actos se colige, por ministerio de la ley, que el titular del privilegio discutido no quiere renunciar a él, por lo que es obvio que dichos efectos no permean la esfera de los «derechos o acciones» de los «citados o demandados», frente a los que sean acreedores. Para que éstos generen dichas consecuencias, referido a los intereses de que son dueños, deberán, alrededor de la dinámica puntualizada, comportarse como un «accionante» (SC76292018, 14 jun.). Así las cosas, las fundamentaciones contenidas en el proveído que puso fin a la discrepancia no evidencian capricho del juez, como tampoco sus argumentos merecen el calificativo de desatinadas o autoritarias, de modo que no amerita el otorgamiento del auxilio invocado. 2.- Por ello, no es factible sostener que en la actividad desplegada por el funcionario cuestionado se presentó una vía de hecho que abra paso a la salvaguarda, pues no se vislumbra en grado de certeza una evidente separación

desplegada por el funcionario cuestionado se presentó una vía de hecho que abra paso a la salvaguarda, pues no se vislumbra en grado de certeza una evidente separación entre lo resuelto y lo que en ese preciso terreno prevé el ordenamiento jurídico, como quiera que «Al resultar comprensible la conclusión de la oficina judicial, nada de antojadizo se avizora, de allí que se constate que las gestoras 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01824-01 quieren imponer su criterio y ello desnaturaliza este mecanismo, ya que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, exp. 2012 01828 01 y memorado en STC0262020). 3.-En consecuencia, se ratificará el veredicto impugnado.

DECISIÓN

2012, exp. 2012 01828 01 y memorado en STC0262020). 3.-En consecuencia, se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01824-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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